Exequátur
Este artículo es un complemento de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto.Fórmula o procedimiento que hace posible la ejecución de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Definición de Exequatur en Derecho Internacional y Francés
El "exequátur" es un procedimiento que permite hacer ejecutable en Francia una decisión de un tribunal extranjero o un laudo arbitral, tanto si se han dictado en Francia como en el extranjero. Así, a falta de exequátur, una decisión de liquidación judicial pronunciada en los Estados Unidos no puede producir en Francia ningún efecto de suspensión del procedimiento individual. Las acciones de reembolso interpuestas en Francia por los acreedores en ejecución de los reconocimientos de deuda suscritos por su deudor siguen siendo admisibles aunque éste haya sido puesto en liquidación judicial por el tribunal americano que le concedió entonces una condonación de deudas, liberándole así de cualquier deuda anterior a esta decisión. Es al propio laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) al que se concede el exequátur, y no a su traducción como tal. Para conceder el exequátur, a falta de un convenio internacional, el juez francés debe asegurarse de que se cumplen tres condiciones, a saber: la competencia indirecta del juez extranjero basada en la conexión del litigio con el tribunal que conoce, el respeto del orden público internacional en cuanto al fondo y al procedimiento, y la ausencia de fraude. La aceptación de una sentencia extranjera en el ordenamiento jurídico francés requiere el control de la competencia internacional indirecta del juez extranjero en función de la conexión del litigio con el juez requerido, su conformidad con el orden público internacional de fondo y de procedimiento, así como la ausencia de fraude. Por lo tanto, se dictaminó que, según el derecho francés, el juez del exequátur no puede declarar admisible una solicitud que dé lugar a que una decisión extranjera contraria al orden público francés sea ejecutable en Francia. Este es el caso de una sentencia extranjera que pronuncia la adopción conjunta de un niño por dos personas del mismo sexo. La transcripción de tal decisión en los registros del estado civil francés, como certificado de nacimiento, se considera contraria a un principio esencial del derecho francés en materia de filiación. En cuanto a la aplicación del derecho europeo a la solicitud de exequátur, la condición de las personas está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La solicitud de ejecución de una sentencia extranjera se limita necesariamente a las indemnizaciones pecuniarias. Así, si la misma sentencia se pronuncia sobre la existencia de una relación paterno-filial, por un lado, y por otro, sobre una reclamación de alimentos y de reembolso de los gastos relacionados con el embarazo y el parto, sólo los titulares de la decisión relativa a los alimentos y a la indemnización de la madre del niño cuyo demandado ha sido declarado padre pueden beneficiarse del procedimiento de reconocimiento simplificado previsto en los artículos 33 de dicho Reglamento y 509-2 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al derecho internacional, el juez debe investigar si, para ser reconocida en Francia, la decisión extranjera respeta todas las condiciones de regularidad exigidas por el orden público internacional en cuanto al procedimiento y al fondo. En ausencia de un convenio internacional, como es el caso de las relaciones entre Francia y la Federación Rusa, el juez francés debe asegurarse de que se cumplen tres condiciones, a saber, la competencia indirecta del juez extranjero basada en la conexión del litigio con el tribunal al que se acude, el respeto del orden público internacional en cuanto al fondo y al procedimiento, y la ausencia de fraude. Este es el caso cuando las partes han aceptado libremente una cláusula de competencia a favor del tribunal ruso, invocada expresamente por una de las partes contratantes, aunque los contratos de préstamo y la garantía debían ejecutarse en Rusia, especialmente porque el abogado no había impugnado la competencia del tribunal ruso. Por lo tanto, el recurso a los tribunales rusos entraba en el ámbito de los compromisos de garantía solidaria y de una cláusula de competencia del contrato, sin que hubiera fraude. Una sentencia extranjera que produce sus efectos en el territorio francés según la ley del foro, produce, aunque no se haya solicitado, los intereses de demora previstos en el artículo 1153-1 del Código Civil a partir de la decisión de exequátur. Si se anula una sentencia extranjera después de que una decisión de un tribunal francés la haya declarado ejecutable en Francia, esta decisión de exequátur ha perdido todo fundamento jurídico, debe anularse en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Todos los laudos, incluidos los que implican normas de derecho administrativo francés, entran en el ámbito de aplicación de la Convención de Nueva York, tanto si se dictan en el extranjero como en Francia en materia de arbitraje internacional. En efecto, el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 es aplicable al exequátur en Francia de un laudo dictado en Londres, prohíbe toda discriminación entre los laudos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y los nacionales, así como toda revisión sobre el fondo. El recurso contra una decisión que concede el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) dictado en el extranjero está abierto si el árbitro se ha pronunciado sin convenio arbitral. El reconocimiento de una resolución extranjera sin motivación se considera contrario al concepto francés de orden público procesal internacional cuando no se presentan documentos que puedan servir de equivalentes a la motivación defectuosa. La decisión de exequátur no es, como tal, susceptible de recurso alguno, por lo que los medios extraídos de la insuficiencia o imperfección de los documentos presentados al juez de exequátur no constituyen uno de los supuestos de apertura del recurso contra el laudo. La solicitud de declaración de ejecutoriedad en Francia de una sentencia extranjera se presenta ante el secretario jefe de un tribunal. No es necesario que lo presente un abogado. Corresponde a la parte que solicita la ejecución de una resolución extranjera presentar cualquier documento que pueda demostrar que, según la ley del Estado de origen, la resolución es ejecutiva y que ha sido notificada. Estas dos condiciones son acumulativas y el control de su eficacia se confía tanto al juez del Estado requerido como al juez del Estado de origen. Corresponde al órgano jurisdiccional al que recurre el demandante asegurarse de que los demandados tenían conocimiento del procedimiento incoado en el extranjero o, en su defecto, de que el órgano jurisdiccional extranjero respetó las exigencias del artículo 20 del Convenio de Bruselas y del artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965. El estatuto de las personas está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Cuando la sentencia extranjera se pronuncia, por un lado, sobre la paternidad del demandado y, por otro, sobre la pensión alimenticia solicitada por la madre, así como sobre el reembolso de los gastos relacionados con el embarazo y el parto, sólo las condenas pecuniarias son susceptibles de ejecución material. El respeto de las normas procesales de orden público no exige, en caso de que el demandado tenga conocimiento del procedimiento extranjero, que la notificación se haga a las partes e incluya la indicación de las vías de recurso. Por ejemplo, si la resolución se notificó, según la legislación italiana, en el domicilio del abogado de la parte francesa, esta notificación al abogado de la parte que le representa ante el tribunal abre el plazo para recurrir. En aplicación tanto del artículo 7-1 del Reglamento (CE) nº 1348/2000, de 29 de mayo de 2000, como del artículo 34-1 del Reglamento CE de 22 de diciembre de 2000 (Bruselas I), se considera que dicha notificación no hace que el reconocimiento de la resolución sea manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido. La solicitud de reconocimiento en Francia de una resolución extranjera no está sujeta al requisito de que el deudor extranjero, no domiciliado en Francia, posea bienes en territorio francés que puedan ser ejecutados. El Decreto n°2011-48 de 13 de enero de 2011 sobre la reforma del arbitraje ha creado una nueva numeración de los artículos relativos al exequátur de los laudos arbitrales. Estas disposiciones pueden consultarse en el texto del Código de Procedimiento Civil.
Se trata, en particular, de laudos dictados en Francia, bien porque se refieren a conflictos de derecho interno francés, bien porque afectan a intereses comerciales internacionales cuando, por ejemplo, las partes deciden someter el arbitraje al derecho procesal francés. Por lo tanto, el Decreto se refiere, por un lado, a las adjudicaciones realizadas en Francia y, por otro, a las realizadas en el extranjero. Entre estas nuevas normas se encuentra el principio, ya aceptado por la jurisprudencia, según el cual los tribunales franceses siguen siendo competentes en asuntos internacionales, si una de las partes está expuesta a un riesgo de denegación de justicia. El tribunal en cuya jurisdicción se dictó el laudo cuando se hizo en Francia, o el tribunal de París cuando se hizo en el extranjero. El procedimiento de exequátur no es contradictorio. La Sala Primera del Tribunal de Casación dictaminó que el Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, por el que se establece un procedimiento no contradictorio para obtener el exequátur en Francia de una resolución dictada en otro Estado contratante, no es contrario al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, siempre que el ejercicio de los recursos conceda a la otra parte las garantías de un juicio justo. En cuanto al laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), cuando se dicta en Francia, sólo puede ser objeto de recurso de anulación, mientras que si la decisión que resuelve una solicitud de reconocimiento o de ejecución de un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) se dicta en el extranjero, puede ser recurrida.
Sin embargo, a menos que el asunto se remita al Primer Presidente que resuelve en procedimiento sumario o, desde que se le remita, al Conseiller de la mise en état, tanto si el laudo se ha dictado en Francia como en el extranjero, el recurso de anulación del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), así como el recurso contra el auto que concede el exequátur, no tienen efecto suspensivo. Y para evitar que se interpongan recursos con el único objetivo de retrasar la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), estos recursos dejan de ser admisibles si no se han interpuesto en el plazo de un mes desde la fecha de notificación del laudo y ya no en el plazo de un mes desde la notificación del laudo con el exequátur. Datos verificados por: Louisse A continuación se examinará el significado.Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Exequatur
Definición y descripción de Exequatur ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Patrick Staelens Guillot)
Diferentes conceptos
Los diferentes sistemas de derecho internacional privado hacen uso de dos conceptos de exequatur: a) la revisión y b) el control.
Según el primer concepto, la sentencia extranjera debe ser revisada por el juez nacional para tener fuerza obligatoria. La revisión se realiza tanto sobre la forma como sobre el fondo del litigio. El juez revisor tiene casi las mismas facultades que si se tratase de un nuevo juicio, la única diferencia reside en el hecho que el juez revisor otorga o no el exequatur a la sentencia extranjera, en el caso de inconformidad con el juez extranjero, el juez revisor no puede emitir una nueva sentencia, sus facultades se limitan en rehusar el exequatur. Este concepto, basado en un territorialismo extremo, impide prácticamente el desarrollo de la vida internacional de la persona, ya que niega a priori el valor de las sentencias extranjeras. Al contrario, según el segundo concepto aplicado en numerosos países, la autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera es un derecho adquirido si la sentencia fue legalmente emitida. El poder del juez receptor se limita entonces a verificar la regularidad internacional de la sentencia del juez emisor. Los requisitos para el otorgamiento del exequatur varían de un país a otro; sin embargo, generalmente, cinco condiciones se requieren:
que el juez emisor sea competente conforme al sistema jurídico del juez receptor;
que el procedimiento haya sido regular;
que la ley aplicada sea la ley designada por la regla de conflicto del juez receptor;
que la sentencia no sea contraria a los principios de orden público del juez receptor, y
que no haya habido fraude a la ley.
A estos requisitos necesarios, para que una sentencia extranjera definitiva reciba exequatur, se agrega en algunos países la necesidad de reciprocidad internacional y, en todos los países, el requisito de forma: debe tratarse de un documento auténtico, cuya traducción oficial en el idioma del juez receptor debe ser legalizada.
Efectos del procedimiento de exequatur
El efecto es dar fuerza obligatoria y autoridad de cosa juzgada a la sentencia extranjera. La sentencia extranjera que recibe exequatur tiene los mismos efectos que una sentencia del juez nacional en cuanto a su ejecución. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Exequátur en Derecho Marítimo
Asunto: derecho-maritimo. Definición de exequátur: una formalidad requerida por la ley civil francesa a fin de que una sentencia extranjera a ser reconocida y ejecutada en Francia. los procedimientos de exequátur se toman antes de que el "tribunal de grande instance" del domicilio del demandado, en la mayoría de los casos. Ver Tetley, International C. de L., 1994 en las págs 844-847.; Tetley, M.L.C., 2 Ed., 1998, pág. 1156. Nota: traducido por William Lawrence
En Derecho Anglosajón
Hay información relativa a exequatur en el derecho marítimo anglosajón en la siguiente entrada de la plataforma de derecho marítimo: exequatur en inglés (Exequatur). Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Exequatur (en Arbitraje)
Concepto de exequatur en relación a este ámbito: Procedimiento de reconocimiento de un título ejecutivo extranjero.
Mediante dicho procedimiento, los tribunales o autoridades de un Estado o territorio, a petición de parte interesada, proceden a reconocer una sentencia u otro título judicial o extrajudicial expedido en otro Estado, permitiendo así, en su caso, la ejecución de dicho título extranjero en el Estado requerido.
En tal contexto deben ser tenidas en cuenta las disposiciones establecidas en los convenios internacionales bilaterales y multilaterales, así como en la normativa comunitaria, nacional y regional relevante.
En el ámbito de la Unión Europea se halla en funcionamiento un sistema que podría denominarse de «exequatur simplificado» en materia civil y mercantil, a través del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, más conocido como «Bruselas I», sustitutivo del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.
En base al mencionado Reglamento, un título ejecutivo judicial o extrajudicial procedente de un Estado Miembro debe ser reconocido en los demás Estados Miembros sin que se requiera procedimiento alguno, en base al principio de confianza mutua, si bien se establece, asimismo, la posibilidad de formular recurso contra la decisión de otorgamiento de la ejecución del título ejecutivo extranjero dictada por el tribunal requerido, en caso de existir algún motivo de no reconocimiento de entre los expresamente señalados por el propio Reglamento.
Siempre en materia civil y mercantil dentro del ámbito de la Unión Europea, existe, asimismo, en determinados supuestos, la posibilidad de optar por un sistema de «supresión del exequatur» gracias al Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en virtud del cual, en ciertos casos de créditos no controvertidos, si se han cumplido determinadas condiciones procesales y de notificación en el litigio principal, el título procedente de un Estado Miembro debe ser reconocido y ejecutado en los demás Estados Miembros sin que se requiera declaración alguna de ejecutividad y sin posibilidad de impugnar su reconocimiento, procediéndose, pues, a su ejecución en el Estado requerido como si de un título nacional se tratara.
En los asuntos vinculados a determinados Estados geográficamente ubicados en el continente europeo, pero no miembros de la Unión Europea o a los que no les resulten aplicables las normas comunitarias de referencia, son especialmente relevantes los Convenios de Lugano de 16 de septiembre de 1988 y 30 de octubre de 2007.
En cuanto a los temas de familia y, concretamente, al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en el marco de la Unión Europea procede remitirse entre otros al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, comúnmente llamado «Bruselas II bis», sustitutivo del Reglamento (CE) n.º 1347/2000, más conocido como «Bruselas II». las antes citadas normativas de reconocimiento y ejecución de títulos ejecutivos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) recaen sobre sentencias, autos y otras resoluciones judiciales, así como sobre transaccIones judiciales y títulos ejecutivos extrajudiciales, estos últimos habitualmente consistentes en documentos públicos tales como escrituras de reconocimiento de deuda —en el caso de Alemania a menudo garantizadas mediante cláusula de hipoteca abstracta («Grundschuld»)—. Cuando el título extranjero cuyo reconocimiento y, en su caso, ejecución se desea solicitar, consiste en un laudo o sentencia arbitral (arbitration award), lo cual se halla excluido del ámbito de aplicación de las reglamentaciones anteriormente reseñadas, la norma internacional de referencia es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, en vigor para España desde el 10 de agosto de 1977.
En virtud del citado convenio internacional —que goza de un notablemente elevado número de países firmantes en todo el mundo—, los Estados contratantes deben reconocer los acuerdos escritos de sumisión a arbitraje alcanzados por las partes, así como reconocer y ejecutar los laudos dictados por árbitros o instituciones arbitrales en otro Estado contratante.
En caso de haberse presentado, tal como marca el convenio, los originales o copias auténticas del acuerdo de sumisión a arbitraje y del laudo extranjero, así como, en su caso, las correspondientes traduccIones juradas, el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero solamente pueden ser denegados si concurre alguna de las causas especificadas en el propio convenio, tales como la existencia de alguna incapacidad de las partes en el momento de acordar la sumisión a arbitraje; la invalidez de dicho acuerdo; la existencia de indefensión, en el procedimiento arbitral, de la parte contra la cual el laudo sea invocado; la extralimitación del laudo con respecto al ámbito cubierto por el acuerdo de sumisión —en cuyo caso procederá eventualmente (finalmente) un reconocimiento y ejecución parcial—; la falta de ajuste entre la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral y aquello acordado a tal efecto por las partes o establecido por la ley; la todavía no obligatoriedad, la anulación o la suspensión del laudo; la imposibilidad de sumisión a arbitraje, según la ley del Estado en el cual el laudo es invocado, del objeto del conflicto; o el carácter contrario al orden público de un eventual reconocimiento o ejecución de dicho laudo en el Estado requerido. Numerosas leyes nacionales en materia arbitral, tales como, en el caso de España, la Ley n.º 60/2003 de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje, se remiten también al citado Convenio de Nueva York de 1958.
En materia de reconocimiento y ejecución se han ido celebrando numerosos convenios bilaterales y multilaterales, algunos de los cuales referidos tanto a los títulos judiciales como a los procedentes del ámbito arbitral, como en el caso del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil entre España y México, hecho en Madrid el 17 de abril de 1989. Con respecto al procedimiento de reconocimiento y ejecución conviene, asimismo, tener en cuenta las cuestiones relativas al encaje jurídicopráctico de la normativa comunitaria e internacional en el sistema procesal o procedimental al que se halle sujeta la autoridad ante la que se solicite el reconocimiento y ejecución del título ejecutivo extranjero. [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Exequatur en el Derecho Internacional Privado
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Si bien las sentencias judiciales por el carácter exclusivo de la competencia jurisdiccional del Estado tienen un ámbito de aplicación territorial, existe una necesidad práctica de dotarlas de eficacia extraterritorial porque en muchas ocasiones podrían quedar incumplidas. Además la exigencia básica del Derecho Internacional privado de garantizar la coexistencia y cooperación entre los ordenamientos jurídicos ha llevado a los diversos sistemas jurídicos a establecer mecanismos que garanticen el reconocimiento extraterritorial de tales decisiones.
Más sobre Exequatur en el Diccionario Jurídico Espasa
En Derecho español y al margen de cualquier procedimiento especial, la sentencia extranjera, dada su naturaleza de documento público extranjero, puede desplegar un efecto probatorio. Es medio de prueba de la situación jurídica creada o reconocida en la propia sentencia, de las manifestaciones de las partes en el proceso, etc.
Siempre que cumpla los requisitos establecidos por los artículos 600 y 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil regula dichos requisitos en sus arts. 144 y 323.
Además, nuestro país es parte en algunos Convenios internacionales que establecen un sistema automático de reconocimiento de las sentencias extranjeras, sin necesidad de procedimiento especial alguno, procedimiento que será sin embargo necesario en caso de que se pretenda una ejecución o en otros supuestos establecidos convencionalmente. Entre ellos destacan especialmente los convenios multilaterales de Bruselas relativo a la Competencia judicial y a la ejecución de decisiones en materia civil y comercial de 27 de septiembre de 1968 y el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Además deben destacarse los Convenios bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil entre España y la República Federal de Alemania hecho en Bonn el 14 de noviembre de 1983 y entre España y Austria hecho en Viena el 17 de febrero de 1984.
Otros Detalles
Como se ha señalado (Fernández ROZAS—Sánchez LORENZO) el sistema de reconocimiento automático no supone un reconocimiento incondicional sino que la verificación de las condiciones establecidas para el reconocimiento y la consecuente atribución del efecto concreto, las realiza la autoridad judicial o administrativa ante la que se solicita dicho efecto. Sin embargo, salvo el sistema convencional al que se acaba de hacer alusión, la eficacia de las sentencias extranjeras en España como actos de jurisdicción, y ya no como documento público, requiere un control especial denominado exequatur, a través del que se verifican determinados requisitos previstos en el Derecho español autónomo o convencional. El exequatur será pues preciso para que la sentencia extranjera despliegue efectos tales como el ejecutivo, el de cosa juzgada o el constitutivo. El sistema español de exequatur prácticamente inmodificado desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 está regulado en los artículos 951 a 958 de dicho cuerpo legal.
Desarrollo
El artículo 951.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura tres regímenes distintos de exequatur (convencional, reciprocidad y condiciones), los cuales están ordenados en una relación jerárquica: si resulta aplicable un convenio deberá observarse exclusivamente el régimen jurídico previsto en él; si no existe convenio aplicable deberá aplicarse el régimen de reciprocidad; si no queda acreditada la reciprocidad positiva ni negativa, operará el régimen de condiciones.
Sin embargo, el régimen de reciprocidad ha operado en la práctica de forma cumulativa con el de condiciones lo cual ha supuesto su escasa utilidad y sentido. Debe ser pues particularmente tenido en cuenta el régimen convencional que cada vez presenta una mayor complejidad por el elevado número de convenios internacionales de reconocimiento tanto bilaterales como multilaterales y tanto especiales por razón de la materia como generales.
Más sobre esta cuestión
Los presupuestos o condiciones de exequatur que debe analizar el Juez competente y que son básicamente comunes a los tres regímenes son los siguientes: Regularidad formal (verificación de la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como "authentication" en el contexto anglosajón, en inglés) de la sentencia extranjera tanto respecto de la ordenación procesal extranjera, como respecto de la española), regularidad procedimental (verificación de que en el procedimiento seguido en el extranjero y del que ha emanado la sentencia cuyo reconocimiento se pretende en España se han respetado los derechos de defensa de las partes o en general no se ha vulnerado nuestro orden público procesal), inexistencia de contradicción con una decisión judicial española ya sea ésta firme o en trámite; no contrariedad de la sentencia extranjera con el orden público español, y control de la competencia judicial internacional del tribunal de origen (que en el régimen convencional se verificará de acuerdo con las disposiciones convencionales, y en el autónomo supondrá la defensa de las competencias exclusivas de los Tribunales españoles —ex. artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial— y la exclusión de los foros exorbitantes extranjeros).
Por último, algunos convenios internacionales prevén un último presupuesto, el control de la ley aplicada, que supone la negación del exequatur si la ley aplicada por el tribunal extranjero no es la aplicable según las normas de conflicto del foro, que sin embargo no debe en ningún caso verificarse en el régimen de condiciones.
Más
El procedimiento de exequatur en el régimen de reciprocidad y de condiciones y en defecto de disposición convencional aplicable, está regulado en los artículos 955 a 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil El tribunal competente para otorgar el reconocimiento es el Tribunal Supremo; presentada la solicitud de exequatur con la sentencia legalizada y traducida, se deberá oír a la parte contra la que se dirige y al Ministerio fiscal por un periodo de 9 días. Para citarla, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada disponiendo de un término de treinta días para comparecer. Pasado el mismo, el Tribunal Supremo proseguirá el procedimiento, resolviendo por auto no susceptible de ulterior recurso.
Si se pretende además la ejecución, se envía una certificación del auto a la Audiencia del lugar del domicilio del condenado, y la Audiencia da orden al Juez correspondiente al foro del demandado o al del locus executionis para que proceda a su cumplimiento. [S.A.B.]. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Exequátur de documentos eclesiásticos
Exequátur de documentos eclesiásticos en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre exequatur procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
Véase También
Conflicto de Jurisdicción, Derecho Internacional Privado, Fraude a la Ley, Reglas del Conflicto
Bibliografía
Batifol, Henri, y Lagarde, Paul, Droit international privé, 6a. edición, Paris, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1974, tomo II; Loussouarn, Yvon Y Bourel, Pierre, Droit international privé; Paris, Dalloz, 1978; Pereznieto Castro, Leonel, Derecho internacional privado; México, Harla, 1980.