Factoring
Este texto se ocupa del factoring, un conjunto de servicios administrativos y financieros que consiste en la cesión al factor, por parte del cliente, de sus créditos comerciales derivados de ventas. El factoring difiere del préstamo en que las cuentas
El "Factoring"
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho y economía en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto y todo sobre el factoring. Te explicamos, en el marco de la economía y el derecho, qué es, sus características y contexto.
Factoraje o Factoring en Derecho Europeo
1. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto al derecho y economía): Función económica del factoring El factoring, cuya versión moderna se remonta a Estados Unidos, constituye para las pequeñas y medianas empresas una alternativa atractiva a las formas de financiación más tradicionales. Permite a las empresas evitar los problemas de tesorería que surgen debido al hecho de que, a menudo, las empresas sólo disponen de un mínimo de recursos propios y necesitan contar con créditos pendientes, pero a menudo han acordado con sus deudores una fecha remota de pago. El factoring permite a las empresas no tener que depender de sus créditos pendientes, evitando así, por ejemplo, tener que adquirir capital de préstamo para superar los mencionados problemas de liquidez y tener que utilizar sus créditos como garantía. La liquidez derivada del factoring puede utilizarse, por ejemplo, para reducir las deudas, lo que permite disponer de un balance más favorable y mejorar la ratio de capital, lo que a su vez conduce a una mejor calificación. Aparte de esta función de financiación y liquidez, que a menudo es decisiva para entablar una relación de factoraje y garantiza una financiación que no depende del límite de crédito impuesto por un banco, el factoraje también tiene una función de servicio o administrativa. Esta función permite a las empresas no sólo centrarse en su actividad principal (como la producción y la venta), sino también reducir los gastos generales, ya que necesitarán menos personal. Las actividades relacionadas con esta función incluyen todas las actividades -que desde el punto de vista de la empresa son ajenas a su actividad principal- que tienen por objeto o facilitan el pago del crédito pendiente de la empresa por parte del deudor. Estas actividades incluyen, entre otras, la tramitación de facturas, la emisión de órdenes de pago, el inicio de procedimientos judiciales, la gestión de los procedimientos, la ejecución judicial y la contabilidad de las cuentas por cobrar. El factoring también puede tener otra función, la de proteger a la empresa de la morosidad, al menos en aquellos casos en los que el factor -tras un examen cuidadoso y muy detallado de la solvencia de los deudores de la empresa- asume el riesgo de crédito, es decir, el riesgo de impago por parte de los deudores. Cuando el factor asume el riesgo de crédito, lo que sólo ocurre en ciertos tipos de factoraje, la empresa no es responsable del impago, sino que se limita a ser responsable de la existencia de las cuentas por cobrar. La ventaja de estos tipos de factoraje para la empresa reside en que puede asumir mayores riesgos a la hora de conceder créditos a sus clientes. Ni que decir tiene que el hecho de que la empresa de factoraje asuma ciertas obligaciones de servicio tiene un coste para la empresa; estos costes varían según los distintos tipos de factoraje. Por lo general, estos costes pueden calcularse de antemano, lo que proporciona a la empresa la información necesaria para tomar una decisión con conocimiento de causa al permitirle comparar estos costes con los que tendría si no recurriera al factoring (como los costes por no poder beneficiarse de determinados descuentos, los costes asociados al rebasamiento del límite de crédito establecido por el banco, los costes derivados de las condiciones desfavorables impuestas por el banco a causa de una mala calificación y los costes en que se incurriría en la administración de las cuentas por cobrar). 2. Definición y tipos de factoring Sólo en unos pocos ordenamientos jurídicos europeos se encuentra una definición expresa de los contratos de factoring. Uno de esos sistemas es el estonio, donde en el artículo 256 de la Ley de Obligaciones de 26 de septiembre de 2001 se define el contrato de factoraje como el contrato en virtud del cual "una persona (cliente en el factoraje) se compromete a ceder a otra persona (factor) los créditos financieros contra una tercera persona (deudor en el factoraje) que se derivan de un contrato en virtud del cual el cliente, en el marco de las actividades económicas o financieras del cliente, vende un objeto o presta servicios al deudor, y el factor se compromete a: 1) pagar el crédito y soportar el riesgo de incumplimiento del crédito, o 2) conceder cre- dito al cliente con cargo al cumplimiento del crédito, administrar el crédito para el cliente y ejercer los derechos derivados del crédito, incluida la organización de la contabilidad conexa, y cobrar el crédito". Hay otros ordenamientos jurídicos en los que se puede encontrar una definición expresa del contrato de factoring. Es el caso, por ejemplo, de Austria, donde el artículo 1(1)(16) de la Ley bancaria austriaca de 7 de julio de 1993 contiene una definición del contrato de factoring, al igual que el artículo 1(2)(13) de la Ley bancaria austriaca anteriormente vigente. Esto no significa, sin embargo, que se pueda discernir una tendencia que lleve a que el contrato de factoraje alcance una definición estandarizada. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, el contrato de factoring sigue siendo, a pesar de ser reconocido y ampliamente utilizado, como en Francia y Alemania por ejemplo, un contrato innominado, es decir, un contrato que carece de una definición legal. Esta falta de definición expresa es ventajosa, ya que permite obtener una definición flexible de los contratos de factoring, coherente con los diferentes tipos de factoring que se encuentran en la práctica jurídica. Por otra parte, es esta flexibilidad la que conduce a la falta de una definición ampliamente reconocida y uniforme. Sin embargo, dado que los comentaristas y los tribunales otorgan un peso diferente a las distintas funciones que desempeña el factoring (como se ha mencionado en la parte anterior) y que esto se observa no sólo en los distintos sistemas jurídicos, sino también dentro de un mismo sistema, no es de extrañar. De lo que se acaba de decir se deduce que sólo una definición que no sopese las diversas funciones entre sí puede pretender una aceptación general. Así, a la luz de lo anterior, el contrato de factoring puede definirse como un contrato en virtud del cual el proveedor (acreedor, cedente) se compromete a ceder créditos -generalmente créditos a corto plazo- derivados de contratos con sus clientes (deudores) a título oneroso a un cesionario (factor) que se compromete a desempeñar al menos dos de las tres funciones antes mencionadas (financiación, servicio y protección contra el riesgo). A primera vista, la definición anterior parece muy vaga y no demasiado útil en la práctica, pero permite distinguir el contrato de factoring de otros tipos de contratos, como el forfaiting, contratos relativos a la compra (generalmente) de un solo crédito (a largo plazo) a los exportadores, que imponen al forfaiter no sólo el riesgo de que el deudor no pueda o no quiera cumplir, sino también el riesgo de cambio. De ello se desprende que en el forfaiting la función más importante que se debe desempeñar es la de garantizar el crédito; como se desprende de la definición de factoring antes mencionada, éste no es necesariamente el caso en el factoring. Ello no excluye, sin embargo, que el factor pueda asumir también esa función respecto a ciertos tipos de factoring. Es el caso, por ejemplo, del factoring sin recurso, en el que el factor, además de asumir el servicio y, en la mayoría de los casos, la función de financiación, asume también el riesgo de que el deudor no pueda efectuar el pago (excluyendo el riesgo de impago por razones políticas o de incumplimiento por parte del cedente); así, en lo que respecta a este tipo de factoring, el cedente es responsable únicamente de la existencia de los créditos. El factoring con recurso, en cambio, se caracteriza porque el factor asume tanto la función de servicio como la de financiación, pero no la función de riesgo, por lo que en este tipo de factoring el cedente también es responsable de que el deudor efectúe el pago. Hay que señalar que el resto de funciones mencionadas al principio del apartado anterior no tienen por qué ser asumidas necesariamente por el factor para que exista un contrato de factoring, siempre y cuando el factor asuma dos de las distintas funciones antes mencionadas. Así, también existe el factoring en el que el factor no asume una función de financiación, como es el caso del factoring a vencimiento, que requiere que el factor efectúe el pago únicamente en el momento en que vencen los créditos. Por lo tanto, en este tipo de factoring el factor no realiza ningún pago por adelantado. Por el contrario, existen tipos de factoring en los que el factor anticipa el pago, es decir, el factor efectúa el pago en cuanto se ha verificado la existencia de los créditos y la solvencia del deudor. Los distintos tipos de factoring se distinguen no sólo en función de las posibles combinaciones de las funciones asumidas por el factor, sino también en función de si la cesión debe notificarse al deudor o no. Sobre la base de este criterio, se distingue entre el factoring de notificación y el de no notificación o no divulgación (confidencial). La diferencia consiste en que el deudor puede -en el caso del factoring sin notificación- efectuar el pago al acreedor original incluso después de la cesión de los créditos; de este modo, es el cedente quien asume el riesgo de transferir las sumas pagadas al factor. En cambio, cuando el factoring adopta la forma de factoring de notificación, mucho más extendida, la notificación del cambio de acreedor hace imposible que el deudor efectúe el pago al acreedor original y quede liberado de su obligación de pago. Esto es ventajoso para el factor en la medida en que se protege de que el deudor efectúe erróneamente el pago al cedente. 3. Cuestiones específicas A pesar de que el factoring está ampliamente reconocido y se recurre a él, se aplican normas muy diferentes a los contratos de factoring en los distintos ordenamientos jurídicos. Esto se debe a las diferencias en las normas sobre cesión de créditos que se encuentran en los distintos ordenamientos jurídicos, ya que es en esas normas en las que la mayoría -aunque no todos (véase Francia y Bélgica, por ejemplo)- de los ordenamientos jurídicos basan sus normas sobre el factoring. Una de las diferencias más importantes se refiere a los efectos jurídicos de la cesión de créditos no cedibles debido a una cláusula de no cesión acordada entre el acreedor y el deudor. Son sobre todo los deudores quienes insisten en este tipo de cláusulas, ya que consideran que la cláusula de no cesión garantiza un derecho incondicional a la compensación y les permite no tener que hacer frente a un número de acreedores que, en el momento de la celebración del contrato, es imprevisible. Además, al insistir en una cláusula de no cesión, los deudores se creen siempre autorizados a efectuar el pago al cedente y, de este modo, quedar necesariamente liberados de su obligación de pago. Sin embargo, este razonamiento sólo es correcto en la medida en que se apliquen las normas de uno de los muy pocos sistemas jurídicos que otorgan un efecto absoluto-erga omnes a una cláusula de no cesión. En efecto, sólo en muy pocos sistemas jurídicos se considera que la cesión de créditos en violación de una cláusula de no cesión es completamente ineficaz, tanto inter partes como erga omnes. Este es el caso, por ejemplo, en los Países Bajos, así como en Alemania, pero sólo en la medida en que el § 399 del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) no ha sido sustituido por el § 354a del Código de Comercio alemán, introducido en 1994, que prevé la eficacia de una cesión concluida en violación de una cláusula de no cesión siempre que las partes en la cesión sean comerciantes en el sentido de los §§ 1 y siguientes del Código de Comercio alemán y que el objeto de la cesión sean créditos monetarios derivados de un contrato distinto de un contrato de préstamo en el que el acreedor sea una entidad de crédito tal y como se define en el estatuto que rige el sector de la financiación (esta limitación se introdujo en virtud de un estatuto de 12 de diciembre de 2008, que limita el riesgo vinculado a las inversiones financieras). De este modo, el legislador alemán ha limitado la eficacia absoluta de una cláusula de no cesión prevista en el artículo 399 del BGB, facilitando así el acceso al crédito a las pequeñas y medianas empresas. En la mayoría de los demás ordenamientos jurídicos, una cláusula de no cesión tiene meros efectos inter partes (Francia, Italia), si es que tiene alguno (Estados Unidos). En relación con las cesiones múltiples de los mismos créditos, existen diferencias notables. En algunos sistemas jurídicos, la determinación de quién es exactamente acreedor se realiza haciendo referencia a la prioridad en el tiempo de un acto formal determinado. Así ocurre, por ejemplo, en Italia, donde esta cuestión de prioridad se resuelve en función de qué cesión se notificó primero al deudor o fue aceptada primero por el deudor en una forma determinada (Art 1265(1) Código civil). Del mismo modo, en Inglaterra la prioridad de una cesión depende de que la cesión haya sido notificada en primer lugar, a menos que el cesionario tuviera conocimiento de una cesión concurrente antes de la notificación (véase Dearle v Hall [1823] 38 ER 475 (HL)). Otros sistemas jurídicos, como el alemán y el francés -al menos cuando la cesión se rige por la loi Dailly- determinan la prioridad en función del momento en que se perfecciona la cesión. Existen diferencias entre los distintos sistemas jurídicos también en lo que respecta a la retención de la titularidad, que, cuando va unida a créditos que van a ser cedidos, es un derecho accesorio. Mientras que una cesión transfiere automáticamente la retención de la titularidad según las legislaciones francesa e italiana, la legislación alemana exige un acuerdo por separado. Con arreglo a la legislación inglesa, los derechos accesorios no siguen automáticamente al derecho principal, razón por la cual, cuando se trata de una cesión de créditos, se requiere una disposición expresa en la cesión para transferir los derechos accesorios. Por último, cabe mencionar que también existen diferencias en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que una cesión sea eficaz frente a terceros. Mientras que esta oponibilidad a terceros depende en algunos sistemas jurídicos de un registro efectuado mediante la presentación de una declaración de financiación, en el sistema jurídico alemán la oponibilidad a terceros de la cesión no requiere ni registro ni notificación, lo que, por el contrario, sí se exige en el derecho italiano (alternativamente a la aceptación por parte del deudor, al menos cuando se aplica el Código Civil italiano). En Francia, hay que hacer una distinción: mientras que el Código civil francés exige el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad (notificación formal al deudor a través de un funcionario judicial o aceptación de la cesión por parte del deudor), no es necesario cumplir tales requisitos de publicidad en los casos de subrogación o cuando se aplica la loi Dailly. 4. Unificación del derecho De lo dicho hasta ahora se desprende que los contratos de factoring pueden estar sujetos a normas nacionales muy diferentes. Esto provoca inseguridad jurídica cuando el contrato de factoring está vinculado a más de un país. Esta inseguridad puede repercutir negativamente en la voluntad de las empresas de recurrir a esta forma de financiación. Para promover la seguridad jurídica y, de este modo, facilitar a las empresas que operan a nivel internacional el recurso al factoring, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) elaboró el Convenio UNIDROIT sobre el factoring internacional, que fue adoptado el 28 de mayo de 1988 y entró en vigor el 1 de mayo de 1995. El artículo 1 del Convenio define el contrato de factoring como "un contrato celebrado entre una parte (el proveedor) y otra parte (el factor) en virtud del cual: (a) el proveedor puede ceder o cederá al factor los créditos derivados de contratos de venta de mercancías celebrados entre el proveedor y sus clientes (deudores) distintos de los de venta de mercancías compradas principalmente para su uso personal, familiar o doméstico; b) el factor deberá desempeñar al menos dos de las funciones siguientes: financiación para el proveedor, incluidos préstamos y anticipos; mantenimiento de las cuentas (ledgering) relativas a los créditos; cobro de los créditos; protección contra el impago de los deudores; c) la cesión de los créditos deberá notificarse a los deudores". A pesar de esta definición bastante amplia, no todos los tipos de factoring entran en el ámbito de aplicación sustantivo del Convenio. Dado que el Art. 1 exige, por ejemplo, que la notificación de la cesión se dé al deudor, el factoring sin notificación no se rige por el Convenio. Lo mismo ocurre con el descuento de facturas, que practican, por ejemplo, las empresas de factoring en Inglaterra. En cuanto al objeto de los contratos internacionales de factoring regidos por el Convenio, se ha señalado a menudo que los contratos de factoring pueden referirse tanto a créditos individuales como a una cantidad masiva de créditos, y que no es necesario que los créditos existan en el momento de la cesión porque el Convenio permite también la cesión de créditos futuros (art. 5). Al prever esta posibilidad, los redactores quisieron asegurarse de que las cesiones en bloque de créditos existentes y futuros no fueran ineficaces, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los Países Bajos. Cabe señalar que la Convención también es innovadora con respecto a algunos ordenamientos jurídicos que permiten la cesión de créditos futuros. En Italia, por ejemplo, la cesión de créditos futuros está expresamente prevista en el estatuto n 52, de 21 de febrero de 1991, sobre la cesión de créditos comerciales. Sin embargo, a diferencia del estatuto italiano, la Convención no exige que los créditos (futuros) nazcan en un plazo de dos años a partir de la celebración del contrato de factoraje. En cuanto al ámbito de aplicación de la Convención, cabe destacar que ésta no regula todas las cuestiones que puedan surgir en relación con los contratos de factoring. Más bien, el Convenio se limita a regular ciertas cuestiones, aunque muy importantes, como la eficacia de las cesiones realizadas en violación de una cláusula de no cesión (art. 6); la validez de una cesión con o sin un nuevo acto de cesión de todos o algunos de los derechos del proveedor derivados del contrato de compraventa de mercancías, incluido el beneficio de cualquier disposición del contrato de compraventa de mercancías por la que se reserve al proveedor la propiedad de las mercancías o se constituya cualquier garantía real (art. 7); los efectos de una notificación sobre la posibilidad del deudor de quedar liberado de efectuar el pago (Art 8); las excepciones que el deudor puede oponer al factor (Art 9); así como la cuestión de si el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío por parte del proveedor dará derecho por sí mismo al deudor a recuperar una suma pagada por el deudor al factor si el deudor tiene derecho a recuperar dicha suma del proveedor (Art 10). Hay muchas cuestiones importantes que la Convención no resuelve, desde la prioridad en caso de cesiones posteriores de un mismo crédito hasta la insolvencia de las partes implicadas y cuestiones de derecho contractual general. Dado que estas cuestiones no se rigen por la Convención, deben resolverse recurriendo al derecho (interno) aplicable que se determinará mediante las normas de derecho internacional privado del foro. Esto, sin embargo, repercute negativamente en la uniformidad que los redactores pretendían alcanzar al crear el Convenio. Para evitar este recurso al derecho interno, los redactores de la Convención sobre la cesión de créditos en el comercio internacional de 12 de diciembre de 2001, promulgada por la CNUDMI, resolvieron expresamente algunas de las cuestiones mencionadas. Sin embargo, ni siquiera los redactores de dicha Convención pudieron evitar por completo la necesidad de recurrir al derecho interno. Sin embargo, a diferencia de los redactores del Convenio sobre el facturaje internacional, éstos han previsto normas uniformes de derecho internacional privado para reducir la inseguridad jurídica resultante de la falta de exhaustividad de su texto. Revisor de hechos: Schmidt A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Factoring en Economía
Asunto: home-economia. Significado de factoring: Empresa que retribuida por el sistema de comisión, se encarga del cobro de las facturas de otros, ocupándose asimismo de resolver los impagados.(1)
Factoraje o Factoring
Factoraje: Esta palabra existe en español, sin embargo nadie la utiliza y en su lugar ha sido adoptada la palabra inglesa "factoring" (parecido a lo que ocurre con el leasing, aunque este si recibe también el nombre, en la práctica, de arrendamiento financiero). En España, es la actividad financiera prevista en la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares de Crédito, mediante la cual se establece un contrato de crédito para la obtención de liquidez inmediata, pudiendo ser ésta un pago único o una línea de crédito; la garantía de dicho crédito es la cesión en favor de una empresa de factoraje (quien presta el servicio) del valor de los documentos (derechos de crédito) generados por la producción de bienes y/o prestación de servicios del facturado (el receptor de crédito). El costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) financiero del factoraje es el que asume el facturado por los servicios de administración y cobranza de los derechos de crédito, así como el riesgo por la probable falta de pago de los documentos cedidos.
Definición de Factoring
Concepto de Factoring en el ámbito de la contabilidad, el derecho financiero y otros afines: Conjunto de servicios administrativos y financieros que consiste en la cesión al factor, por parte del cliente, de sus créditos comerciales derivados de ventas. El factor se ocupa del cobro. Los servicios más importantes que prestan estas empresas son: garantía de cobro para el exportador, prospección de mercados, contabilidad de las ventas o investigación de la clientela.
Explicaciones
Las entidades de factoring están autorizadas también para recibir los pagos que los importadores de bienes y servicios adeuden a sus clientes extranjeros.
Factoring como Financiación a Corto Plazo
El factoring, en finanzas, es la venta de cuentas por cobrar sobre la base de un contrato por parte de la empresa que las tiene, con el fin de obtener el pago en efectivo de las cuentas antes de su fecha de vencimiento real, a una agencia conocida como factor. El factor asume entonces toda la responsabilidad del análisis crediticio de las nuevas cuentas, el cobro de los pagos y las pérdidas de crédito. El factoring difiere del préstamo en que las cuentas por cobrar y la responsabilidad de su cobro se venden realmente en lugar de ofrecerse simplemente como garantía de préstamo. El factoring es empleado especialmente por las industrias altamente estacionales para trasladar las funciones de crédito y cobro a una agencia especializada. Antes del siglo XX, un factor era un agente comercial cuyas funciones incluían el almacenamiento y la venta de las mercancías que le eran consignadas, la rendición de cuentas a sus mandantes sobre los ingresos, la garantía del crédito de los compradores y, a veces, la realización de anticipos en efectivo a sus mandantes antes de que se produjera la venta real de las mercancías. Sus servicios eran especialmente valiosos en el comercio exterior, y los factores se convirtieron en figuras importantes en el gran periodo de exploración y desarrollo colonial. Aunque la mayor parte del factoring moderno se encuentra en el campo textil, los factores también se utilizan ampliamente en las industrias del calzado, los muebles, la ferretería y otras, y las áreas comerciales en las que operan los factores han aumentado. Los factores se concentran principalmente en la ciudad de Nueva York, pero sus clientes están repartidos por todo Estados Unidos y Europa. Aunque los factores han sido casi siempre empresas comerciales, algunos bancos han entrado en este campo mediante la adquisición de organizaciones de factoring ya establecidas, así como abriendo sus propios departamentos de factoring. Datos verificados por: Thomas Asunto: finanzas. Asunto: financiacion.
El contrato de factoring
Noción general
El contrato de factoring es un contrato en virtud del cual un empresario (por lo general, una pequeña o mediana empresa) asigna los créditos comerciales que ostenta frente a su clientela a otro empresario especializado (la sociedad de factoring; que legalmente ha de ser una entidad o un establecimiento financiero de crédito), y que se compromete, a cambio de una comisión o precio a prestar un conjunto de diversos servicios relacionados con ellos:
Gestionar el cobro de los créditos y de llevar su contabilidad (servicio administrativo o de gestión)
Previa solicitud del empresario, financiar los créditos que le son transmitidos, anticipando su importe antes del vencimiento con deducción de los correspondientes intereses (servicio de financiación, materialmente equivalente al que proporcionaría un contrato de descuento).
Cubrir también el riesgo de insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "insolvency" o su significado como "bankruptcy", en inglés) de los clientes del empresario, abonando a éste el importe de los créditos cedidos que resulten impagados (servicio de garantía).
La relación de factoring está gobernada por el llamado principio de globalidad, por el cual el empresario se obliga a ceder la totalidad o categorías previamente determinadas de los créditos que se originen en su actividad profesional. Además los servicios más cualificados de financiación (o financiamiento) y de garantía suelen limitarse a los créditos que sean aprobados por la propia sociedad de factoring, de forma singular o como suele ser habitual mediante la previa concesión de "líneas de riesgo" en relación con los distintos clientes del empresario. En la práctica, la asignación de los créditos del empresario a la sociedad de factoring se canaliza a través de una transmisión o cesión de crédito de carácter limitado o pleno. La disposición adicional tercera de la Ley de 5 de enero de 1999, de España, modificada en 2007, viene a permitir que, bajo determinadas condiciones, el acto de cesión pueda recaer simultáneamente sobre una masa de créditos, incluyendo los créditos futuros o no nacidos que puedan originarse en la actividad empresarial del cedente. Con ello se evita que el empresario tenga que ir cediendo, de forma singular y a medida que vayan naciendo, los créditos que se comprendan con el contrato. En todo caso, al ser una figura atípica en España y algunos otros países, el régimen del contrato de factoring (obligaciones, supuestos de incumplimiento, extinción, etc) queda remitido a lo que libremente convengan las partes. Autor: Cambó.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del derecho internacional económico, sobre el tema de este artículo.
Notas
Basado en una definición de factoring adaptada y de amplia circulación
Véase También
Asuntos Financieros, Financiación, Financiación e inversión, Finanzas, Instituciones financieras y de crédito
Bibliografía
Información acerca de "Factoring" en el Diccionario de Economía y Empresa, Manuel Ahijado Quintillan y otros, Ediciones Pirámide, Madrid, España