Falta de Recursos Económicos
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Falta de Recursos Económicos (en Arbitraje)
Concepto de falta de recursos económicos en relación a este ámbito: Una parte de un convenio arbitral puede, a la hora de querer iniciar una accIón o defenderse en un arbitraje iniciado por la otra parte, no tener la capacidad económica suficiente para financiar el arbitraje pactado (i.e., pagar los honorarios de los abogados y de los árbitros, o los gastos administrativos en caso de arbitraje institucional). Esta falta de recursos económicos o impecuniousity es distinta de la insolvencia, noción jurídica precisa y objetiva, constatada por una autoridad nacional, y que acarrea determinadas consecuencias sobre los arbitrajes pendientes o futuros. Los reglamentos de arbitraje suelen permitir a una parte adelantar la totalidad de los gastos del arbitraje. Por ejemplo, cuando el demandado no paga su parte de la provisión para gastos, el artículo 30(3)del Reglamento CCI permite al demandante pagar la totalidad de la provisión y seguir con el arbitraje.
Sin embargo, las perspectivas para el demandante de poder recuperar los gastos adelantados parecen teóricas si el demandado tiene poco dinero.
En estas circunstancias, le puede interesar a la parte sin dificultades financieras ser liberada del convenio arbitral para acudir a los tribunales nacionales, sin que el demandado pueda invocar de manera abusiva la cláusula compromisoria. la falta de recursos económicos de una parte para participar al arbitraje plantea la cuestión de saber si esta parte (o la otra) puede invocar esta escasez de recursos para ser liberada de su compromiso arbitral e iniciar un procedimiento ante un tribunal estatal. Esta pregunta pone de relieve una oposición insoluble entre dos principios jurídicos fundamentales: por un lado, la fuerza obligatoria del contrato que es el convenio arbitral o principio pacta sunt servanda, y por otro lado, el principio de garantía de acceso a la justicia que tiene toda persona física o jurídica, derecho protegido especialmente por el artículo 6(1)del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tradicionalmente, una parte no puede invocar la falta de dinero o el «hardship» para liberarse de sus obligaciones contractuales.
Además, en materia internacional, admitir que la escasez de recursos de una parte le permita acudir a su juez nacional pone a la otra parte en la situación que precisamente pensaba haber evitado al concluir un convenio arbitral.
Sin embargo, hacer prevaler la fuerza obligatoria del convenio arbitral implica privar a la parte carente de recursos de la posibilidad de hacer valer sus derechos o de defenderse, lo que es contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia.
Hay que subrayar que una cláusula compromisoria no es una obligación contractual cualquiera, sino que atañe al derecho fundamental de acceso a la justicia.
Por lo tanto, se puede razonablemente considerar que la intención hipotética de las partes, al concluir un convenio arbitral, era prever implícitamente la posibilidad subsidiaria de recurrir a la justicia estatal en caso de no tener los recursos necesarios para ir al arbitraje, y no renunciar definitivamente a sus derechos en caso de no tener los medios económicos suficientes para hacerlos valer en un arbitraje. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Frente a ese dilema, pacta sunt servanda, o derecho de acceso a la justicia, ¿cuál de estos dos principios ha prevalecido en derecho comparado? En España, el problema no se ha planteado en estos términos.
En Alemania, la Corte Federal Suprema considera que cuando una parte no es capaz de financiar un arbitraje, el convenio arbitral es «imposible de ejecutar» en el sentido del artículo 1032 §1 del Código de Procedimiento alemán, y las partes están liberadas ipso jure del convenio arbitral. Esta disposición del Código alemán es idéntica al artículo 8.1 de la Ley Modelo UNCITRAL y al artículo II.3 del Convenio de Nueva York. Ambos artículos prevén que un tribunal, a quien se somete un litigio sobre un asunto que es objeto de un convenio arbitral, deberá remitir a las partes al arbitraje a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho convenio es «nulo, ineficaz o de ejecución imposible».
Por lo tanto, esta problemática es susceptible de plantearse en términos idénticos en otros países parte del Convenio de Nueva York o que hayan adoptado la Ley Modelo UNCITRAL.
Otros Aspectos sobre Falta de Recursos Económicos
En Inglaterra, los tribunales ingleses han adoptado una posición opuesta aunque el artículo 9(4) de la Ley Inglesa de Arbitraje de 1996 también prevé, en aplicación del Convenio de Nueva York, que el juez tiene la obligación de remitir las partes al arbitraje salvo si el convenio arbitral «es nulo, ineficaz o de ejecución imposible».
En un caso en el que el demandante estaba en el paro y no tenía los recursos necesarios para iniciar el arbitraje CCI pactado (mientras que ante el juez inglés se hubiera beneficiado de una ayuda jurisdiccIonal), la Corte de Apelación consideró que la simple falta de recursos económicos de una parte no permitía considerar que el convenio arbitral fuera imposible de ejecutar —como la falta de dinero de un comprador— no hace que el contrato de compraventa sea imposible de ejecutar. El juez inglés consideró que la imposibilidad de ejecución no se aplicaba a la aptitud de las partes sino al convenio arbitral mismo. Un convenio arbitral es imposible de ejecutar cuando materialmente no se puede ejecutar, aunque las dos partes estén dispuestas a hacerlo. Por ejemplo, si los árbitros nombrados en el convenio arbitral se niegan a ejercer de árbitro o han fallecido, o si la institución de arbitraje elegida en el convenio ya no existe o se niega a nombrar un árbitro. Es una interpretación muy restringida de la ley inglesa, que corresponde a la que da el Profesor Van Den Berg al artículo II.3 del Convenio de Nueva York.
En los Estados Unidos de América, la cuestión de la incidencia sobre el convenio arbitral de la falta de recursos económicos de una parte ha recibido diversas respuestas. Varios tribunales han reenviado a las partes ante otro foro arbitral más cercano o han reducido la participación financiera de la parte impecunious a los gastos del arbitraje —respetando así la voluntad de las partes de someter el litigio al arbitraje—.
En otros casos, han considerado que sería injusto y unconscionable obligar a esta parte a cumplir con el convenio arbitral y han admitido la introduccIón de una demanda judicial individual o colectiva (class action) en vez del arbitraje pactado. También han autorizado los class arbitrations, aun cuando el convenio arbitral lo prohibía expresamente. Por ejemplo, la corte de apelación del primer circuito consideró, en 2006, en el caso Kristian c/ Comcast, en materia de Derecho de la Competencia, que obligar a los demandantes a realizar arbitrajes individuales les impediría en la práctica hacer valer sus derechos derivados de la ley federal antitrust, porque tendrían que pagar cientos de miles de dólares para encargar un estudio económico a un perito y quizás millones de dólares de honorarios de abogados. Estos costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) prohibitivos superarían las pretensiones de las partes.
Respetar la renuncia a toda accIón colectiva daría una inmunidad de facto al demandado en temas de competencia, lo que no era admisible.
Por lo tanto, declaró dicha renuncia inválida y, considerándola separable del resto del convenio arbitral, ordenó la organización de un class arbitration.
Sin embargo, las decisiones más recientes de la Corte Suprema parecen hacer prevaler la renuncia de las partes a toda accIón colectiva y exigir una base contractual para la organización de un class arbitration. ¿Qué otras soluciones se podrían concebir para garantizar el acceso a la justicia a una parte con dificultades financieras, manteniendo la eficacia del convenio arbitral? Hay soluciones relativamente clásicas: (i) concluir un pacto de cuota litis con los abogados, (ii) pedir un préstamo al banco para pagar los gastos de arbitraje y otorgarle una prenda sobre la demanda, o (iii) ceder el derecho litigioso a un tercero. Existen otras soluciones más innovadoras y eficientes aunque poco desarrolladas por ahora. Por ejemplo, el mecanismo de seguro legal (en regla general, los seguros actuales no cubren el arbitraje). Debido al carácter aleatorio del contrato de seguro, tendría que ser suscrito antes de que surja el litigio. Para después del nacimiento del litigio, existe en varios países (especialmente Alemania, Inglaterra y Holanda) el sistema de third-party funding: son sociedades de financiación (o financiamiento) de procedimientos (generalmente filiales de compañías de seguro o de bancos) que asumen el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) y el riesgo del proceso, tanto judicial como arbitral (sobre todo en arbitrajes de inversión).
Según el principio no win, no fee, el demandante no paga nada aunque pierda, y si gana, la sociedad de financiación (o financiamiento) se queda con un porcentaje, entre 20% y 50%, de los fondos recaudados. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre falta de recursos económicos procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011