Fiscalidad de las Fundaciones
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho tributario o fiscal, en esta revista de aspectos jurídicos de la empresa.
Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de la imposición en la empresa, sobre la fiscalidad de las fundaciones.
Nunca te pierdas una historia sobre el derecho fiscal corporativo y relaciones tributarias, de esta revista enfocada al derecho empresarial:
Te explicamos, en relación a los impuestos y otros aspectos tributarios, sobre las personas juridicas, qué es, sus características y contexto. Nota: podría interesar también el análisis de las Leyes sobre el Voto Electrónico en las Juntas Directivas sin Ánimo de Lucro, los aspectos legales de las fundaciones benéficas, los aspectos legales de las fundaciones en general, y el Régimen Legal de las Organizaciones Benéficas en Inglaterra.
Fiscalidad de las Fundaciones en Europa
Señala Miguel Ángel Cabra de Luna (2) lo siguiente: "Las fundaciones (en Europa) se ven obligadas a elegir como marco jurídico para la fundación el del país donde se establezca su sede social. Las fundaciones extranjeras son discriminadas por el Derecho Fiscal en casi todos los Estados miembros en relación a los Impuestos sobre la Renta (ver STJCE C-386/04 [TJCE 2006, 254]).
Informaciones
Los donantes o mecenas que realicen donaciones individuales o colectivas a fundaciones extranjeras no pueden aplicarse desgravaciones fiscales sobre esos importes, a diferencia de lo que ocurre con las fundaciones nacionales. Entre otros, plantean problemas los siguientes impuestos:
Impuesto de Sociedades de fundaciones extranjeras,
Impuesto de Sociedades de fundaciones nacionales que operan fuera,
Impuestos sobre la Renta, o de Sociedades, de donantes nacionales a fundaciones extranjeras,
Impuestos sobre la Renta, o de Sociedades, de donantes extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a fundaciones nacionales,
Impuestos sobre la Renta, o de Sociedades, de donantes extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a fundaciones extranjeras,
Impuesto sobre Sucesiones."
Fiscalidad de las Fundaciones Privadas en Estados Unidos
Toda organización que cumpla los requisitos para obtener la exención fiscal en virtud de la Sección 501(c)(3) se clasifica como fundación privada a menos que cumpla una de las excepciones enumeradas en la Sección 509(a). Las fundaciones privadas suelen tener una única fuente principal de financiación (normalmente donaciones de una familia o corporación en lugar de financiación procedente de muchas fuentes) y la mayoría tiene como actividad principal la concesión de subvenciones a otras organizaciones benéficas y a particulares, en lugar de la explotación directa de programas benéficos. Las fundaciones privadas suelen contar con el apoyo financiero de una o un pequeño puñado de fuentes: un individuo, una familia o una corporación. Existen varios tipos de fundaciones privadas: independientes, familiares y corporativas. Estas categorías no están definidas legalmente. Más bien, se utilizan habitualmente en el campo de la filantropía para distinguir los distintos tipos de fundaciones privadas. Las fundaciones privadas deben desembolsar al menos el 5% de sus activos cada año en forma de subvenciones y actividades benéficas operativas. Una fundación privada operativa es un tipo de fundación privada y debe operar bajo normas similares.
Sin embargo, no tiene que desembolsar el 5% o más de sus activos cada año en forma de subvenciones. En su lugar, debe llevar a cabo sus propios fines benéficos.
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Todas las fundaciones privadas son organizaciones 501(c)(3).
Según el Código de Impuestos Internos, se presume que una organización benéfica es una fundación privada a menos que pueda demostrar que es una organización benéfica pública. Desde 1969, las fundaciones privadas han estado sujetas a normas federales más estrictas y extensas que las organizaciones benéficas públicas, incluyendo prohibiciones estrictas sobre la auto-negociación, y límites sobre la cantidad de acciones que pueden poseer en cualquier empresa.
Algunos ejemplos de las diversas actividades reguladas de las fundaciones privadas son las siguientes:
las transacciones financieras entre la fundación y sus mayores contribuyentes, directivos y otras personas con información privilegiada
cantidades desembolsadas para gastos de funcionamiento, subvenciones y programas benéficos
la razonabilidad de los tipos e importes de los gastos incurridos para el funcionamiento de la fundación
remuneración del personal de la fundación y de los miembros del patronato
participaciones empresariales de la fundación
la realización de inversiones excesivamente arriesgadas con activos benéficos
subvenciones u otros pagos a particulares, otras fundaciones privadas, ciertos tipos de organizaciones benéficas y organizaciones que no son benéficas.
¿Cuáles son los diferentes tipos de fundaciones privadas?
Una vez que una fundación ha sido clasificada por el IRS como fundación privada, existen formas de describirla en función de cómo se financia y gobierna la fundación. La mayoría de los siguientes términos no son clasificaciones legales, sino más bien términos descriptivos utilizados dentro del campo de la filantropía para ayudar a otros a entender cómo funciona la fundación. Lo que tienen en común estas fundaciones es que se crean para ayudar a necesidades sociales, educativas, religiosas o caritativas de otro tipo. Por lo general, existe un consejo de administración que toma decisiones discrecionales sobre las donaciones, a menudo dentro de unas directrices específicas en cuanto al campo de interés benéfico y/o la zona geográfica.
Las fundaciones independientes se distinguen de otros tipos de fundaciones privadas, como las fundaciones familiares o corporativas, en que no están regidas por el benefactor, la familia del benefactor o una corporación.
Suelen estar financiadas por dotaciones de una única fuente, como un individuo o un grupo de individuos.
Las fundaciones familiares suelen estar financiadas por una dotación de una familia. En el caso de las fundaciones familiares, los miembros de la familia del donante o donantes tienen un papel sustancial en la dirección de la fundación.
Las fundaciones corporativas (o patrocinadas por empresas) son organizaciones filantrópicas creadas y financiadas por una empresa. La fundación se crea como una entidad jurídica separada de la corporación, pero con estrechos vínculos con ésta. Las empresas crean fundaciones corporativas y programas de donaciones para tener un impacto positivo en la sociedad. Las fundaciones corporativas tienden a hacer donaciones en campos relacionados con sus actividades corporativas o en comunidades donde opera la corporación, o donde residen sus empleados. Las fundaciones corporativas suelen constituirse como fundaciones privadas, pero pueden crearse como fundaciones públicas, sobre todo si van a contar en gran medida con apoyo público. En lugar de establecer una fundación separada, una empresa también puede hacer donaciones y subvenciones directamente a organizaciones benéficas a través de un programa dentro de la propia empresa. Esto se denomina programa de donaciones corporativas.
Las fundaciones internacionales suelen ser fundaciones con sede fuera de Estados Unidos que realizan donaciones en sus propios países y en el extranjero. El término "fundaciones internacionales" también puede referirse a fundaciones de cualquier país que se dedican principalmente a las donaciones transfronterizas.
No todas las fundaciones que realizan donaciones transfronterizas son fundaciones privadas; muchas se establecen como organizaciones benéficas públicas.
Según la legislación estadounidense, las aportaciones de donantes y empresas estadounidenses no pueden acogerse a una deducción benéfica si la organización no está constituida en Estados Unidos o no está reconocida por Estados Unidos como benéfica.
Las fundaciones operativas privadas son fundaciones privadas que gestionan principalmente sus propios programas benéficos, aunque algunas también conceden subvenciones. La fundación privada operativa es una clasificación legal bajo el Código de Rentas Internas, y estas fundaciones deben seguir muchas de las reglas de las fundaciones privadas.
A diferencia de las fundaciones privadas no operativas, una fundación privada operativa está obligada a gastar una determinada parte de sus activos cada año en actividades benéficas. Por el contrario, las fundaciones privadas no operativas están obligadas a desembolsar cada año el 5% o más de sus activos en subvenciones.
¿Son deducibles de impuestos las aportaciones realizadas a fundaciones?
Las aportaciones realizadas a fundaciones públicas y privadas pueden deducirse del impuesto federal sobre la renta del donante si éste es una persona física o jurídica. La cuantía de la deducción está sujeta a ciertos límites en virtud de la legislación fiscal federal. Por lo general, las donaciones a organizaciones benéficas públicas reciben un tratamiento fiscal más favorable que las donaciones a fundaciones privadas. Por ejemplo, las donaciones benéficas en efectivo (es decir, que no sean una aportación de inmuebles, acciones, etc, por ejemplo) son deducibles hasta el 50% de la renta bruta ajustada (RBA) del contribuyente cuando se hacen a organizaciones benéficas públicas, pero la misma donación a una fundación privada es deducible a un porcentaje de sólo el 30% de la renta bruta ajustada.
Fiscalidad de las Fundaciones en España
Nota: Una nueva ley sobre el mezenazgo a aprovarse en 2023 permite incremenar un 5% las desgravaciones fiscales en España. En el Capítulo X del libro “Sociedad civil, inclusión social, y sector fundacional en España,” (1) Miguel Cruz Amorós y Carmen Rodríguez Gil exponen lo siguiente:
Introducción
"La entrada en vigor de la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002) junto con la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, (en adelante, Ley 50/2002) supuso un avance muy relevante para el Tercer Sector, y en concreto para las Fundaciones que se encuentran incardinadas en él, ya que supuso un claro apoyo por parte del legislador a estas entidades que realizan actividades de interés general que redundan en beneficio de la sociedad. En el momento de redacción de las reflexiones que a continuación se expondrán, se está viviendo un proceso de cambio en el sistema fiscal español, que parece puede afectar al actual régimen fiscal que está configurado para las entidades del Tercer Sector y por ende, a las Fundaciones. Es por ello que sin olvidar el crítico momento por el que pasa la economía espa- ñola, y las necesidades de consolidación fiscal derivadas de la ineludible contención del gasto público así como de los compromisos que ha hecho suyos el Reino de España y que obviamente no son objeto de discusión, resulta necesario resaltar que, por sus especiales características y por las actividades que viene desarrollando, el sector fundacional español colabora y coadyuva a realizar actividades que redundan, no en beneficio de sus fundadores sino en beneficio de toda la sociedad, y que por ello su fiscalidad y la de sus donantes y colaboradores ha de ser pensada y tratada con sumo cuidado, si lo que se quiere es contar con un sector eficiente y solvente que pueda desarrollar de una forma eficaz las labores que por su naturaleza tienen encomendadas y que suponen una ayuda para el Sector Público cuyos presupuestos para la atención de determinadas necesidades de índole social, cultural, etc.
Se han visto reducidos debido a la coyuntura. Así, las reflexiones que abordan las presentes notas pretenden ser una punta de lanza a favor de una mejor fiscalidad tanto para las fundaciones, como para los donantes y colaboradores sin los cuales sería imposible su subsistencia. Para ello, se comenzará por realizar unos breves comentarios en cuanto a la fiscalidad de las Fundaciones al amparo de lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo en el Impuesto sobre Sociedades, para continuar con el análisis de su tributación a efectos de otros impuestos (tributos locales, y tributos indirectos fundamentalmente), realizando posteriormente una descripción de los incentivos fiscales al mecenazgo con que cuenta la citada norma, finalizando con la exposición de una serie de propuestas para un marco normativo futuro que ayude al sector fundacional a seguir con la labor en la que está inmerso, que no es otra que contribuir al bien común de la sociedad." (en las presentes reflexiones se excluyen las Fundaciones Bancarias)
Requisitos
"... para comenzar a analizar el régimen fiscal contenido en la Ley 49/2002, hay que tener en cuenta que éste se basa en el cumplimiento de una serie de requisitos, uno de ellos de carácter subjetivo y referido a la forma jurídica necesaria para poder aplicar el régimen fiscal especial, que no es otro que para poder ser considerada como entidad sin fin de lucro a efectos de la citada Ley, la persona jurídica ha de tener, entre otras posibilidades, la forma de Fundación, Asociación declarada de utilidad pública, organización no gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) de desarrollo con alguna de las formas jurídicas anteriores, etc. Una vez cumplido el requisito subjetivo comentado, la Ley 49/2002 exige el cumplimiento de otra serie de requisitos, esta vez de índole objetiva, que han de ser cumplidos y probados ante la Administración Tributaria, por aquellas entidades que decidan acogerse al régimen (mediante el ejercicio de la opción en el Modelo 036). Hay que señalar que el régimen es optativo, y no está sujeto a concesión por parte de la Administración Tributaria, sino que es el sujeto pasivo (véase más en la plataforma (de Lawi)) el que ha de probar que se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para su aplicación. Estos requisitos de índole objetiva son los siguientes: • Que las entidades persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros (es una lista ejemplificativa no cerrada), los defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información o de investigación científica y desarrollo tecnológico. Además de lo anterior, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación publicada en el Boletín Oficial del Estado del jueves 2 de junio de 2011, mediante lo establecido en la disposición final cuarta, modificó ligeramente la redacción de lo que se considera fines de interés general, con el fin de añadir las actividades de desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial. Esta redacción, conforme a lo previsto en la Disposición Final Undécima de la Ley mencionada, entró en vigor a los seis meses de su publicación, esto es, el 2 de diciembre de 2011. Como vemos es una lista amplia y lo más importante, no cerrada, dejando así la puerta abierta a la realización de otros fines, que distintos a los mencionados, se puedan entender como de interés general.
A este respecto habrá que estar a las disposiciones contenidas en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones la cual contiene el régimen legal de éstas y en su artículo 3.1, cuando establece que las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, reproduce el contenido del artículo 3.1º que hemos detallado más arriba. La Ley 50/2002 establece además que la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. A pesar de tratarse de un “concepto jurídico indeterminado” de una lectura del precepto que venimos analizando, parece que éste no debería haber causado demasiados problemas interpretativos por cuanto la Administración Tributaria no debería valorar si una Fundación persigue o no fines de interés general, ya que este requisito es preceptivo para que la Fundación pueda llegar a ser tal, al estar regulado en la Ley 50/2002, de Fundaciones.
No obstante lo anterior, la práctica ha demostrado que aun tratándose de Fundaciones (personas jurídicas cuya naturaleza debería ser la persecución de fines de interés general), hay casos a los que la Dirección General de Tributos (DGT) ha negado el régimen fiscal por entender que el modo en que se actuaba para perseguir los citados fines de interés general no era el adecuado. Estamos hablando de Consultas emitidas por la DGT en 2005, 2006 y 2013 (1), que han supuesto la reiteración de la interpretación restrictiva de un requisito que, como ya se ha señalado, es objeto de valoración previa por parte de los órganos administrativos encargados de la supervisión de este tipo de entidades. Estas Consultas Vinculantes se refieren a supuestos en los que las Fundaciones consultantes no realizan las actividades para el cumplimiento de sus fines de interés general, sino que su actividad se configura como la canalización de fondos para donarlos a otras entidades que desarrollaban las actividades de forma directa. A este respecto, la Consulta emitida en 2013 en la que la fundación que consulta tenía como actividad la colaboración con una unidad funcional de determinada patología (unidad funcional U) mediante aportaciones económicas señala de forma taxativa, tras explicar que de los hechos recogidos en la consulta parece observarse que la fundación no presta servicios asistenciales directamente (lo cual es su fin social), ni efectúa actividades de investigación, sino que colabora con la unidad U que “por tanto, puesto que la entidad consultante no destina sus fondos a la realización, de forma directa, de actividades que persiguen fines de interés general, no cumple los requisitos para poder optar por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002, en virtud de lo establecido en el apartado 1º del artículo 3 de la citada norma, la cual exige que sea la propia fundación, directamente, la que persiga fines de interés general, sin que pueda entenderse cumplido este requisito por el hecho de destinar los ingresos a la entidad funcional U.” El incumplimiento de este requisito excluye, en palabras de la DGT que la fundación tenga la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial, ni ser beneficiaria de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dejando a un lado la debilidad de los argumentos jurídico-tributarios con los que esta opinión se mantiene (apoyados básicamente en que la realización de los fines de forma directa es un requisito exigido en la Ley 49/2002, lo que no resulta de ésta ni de la normativa substantiva reguladora del derecho de Fundación, por lo que parece que la Dirección General de Tributos podría haberse extralimitado en sus interpretaciones), el hecho de que se exija la realización de los fines de manera directa puede estar provocando (obviando el hecho cierto de que la colaboración es una de las prácticas habituales del sector), que en un momento de drásticos recortes en gasto social y en financiación (o financiamiento) pública se dejen de atender fines tan loables como la asistencia a personas en situación de precariedad y/o exclusión social, la realización de actividades benéfico-sociales, la lucha contra el hambre, la pobreza y la marginación, el cuidado, la educación y la instrucción de ciudadanos necesitados, la asistencia a minorías étnicas o la asistencia a ancianos, fines que perseguían las fundaciones que han planteado las consultas mencionadas. • Además del requisito anterior, la Ley 49/2002 exige que se destinen a la realización de dichos fines, al menos el 70 por ciento de determinadas rentas e ingresos: rentas que se deriven de explotaciones económicas, rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos titularidad de la fundación (con excepción de las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica), y los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, sin incluirse las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. El 30 por ciento restante habrá de destinarse a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. • La actividad realizada no puede consistir en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
Se entiende cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad. • Los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive no pueden ser los destinatarios principales de las actividades que se realicen ni se pueden beneficiarios de condiciones especiales para utilizar sus servicios. Esta regla tiene excepciones en el caso de actividades de investigación cientí- fica y desarrollo tecnológico ni a determinadas actividades de asistencia social o deportivas. • Los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno, han de ser gratuitos, sin perjuicio de que puedan serles reembolsados los gastos que el desempeño de sus funciones les ocasione, con los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. • En caso de disolución, el patrimonio de la Fundación ha de ser destinado en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo conforme a lo que prevé el artículo 16 de la Ley 49/2002. • Por último, se prevén una serie de requisitos formales y contables entre los que se encuentran que las fundaciones que pretendan acogerse al régimen fiscal privilegiado han de estar inscritas en el registro correspondiente, han de cumplir las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen, cumplir las obligaciones de rendición de cuentas, y elaborar anualmente una memoria económica en la que se ha de incluir determinada información (ingresos y gastos del ejercicio por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación en entidades mercantiles).
Impuesto sobre Sociedades
... en lo que al régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades se refiere, la principal característica es que está configurado como un régimen de exención. Así, el artículo 6 de la Ley 49/2002, prevé que estén exentas las siguientes rentas obtenidas por entidades sin ánimo de lucro acogidas al régimen: donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, así como de las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración que se regulan en el artículo 25 de la Ley 49/2002, y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario que se regulan en la Ley General de Publicidad (Ley 34/1998 de 22 de noviembre); cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta; subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas; rentas procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad (dividendos y participaciones en beneficios, intereses, cánones y alquileres), las derivadas de adquisiciones o transmisiones por cualquier título, de bienes o derechos y rentas que provengan de la realización de la lista de actividades económicas que se encuentran reguladas en el artículo 7 de la Ley 49/2002. A estos efectos conviene señalar que la lista de explotaciones económicas, a diferencia de lo que ocurría en el caso de los fines de interés general, es una lista cerrada. Si se realizan actividades económicas no puedan incluidas en la citada lista, éstas tributarán al tipo impositivo del 10% debiendo analizarse además el cumplimiento del resto de requisitos que se han comentado más arriba, en especial, el relativo a la posibilidad de realización de actividades económicas ajenas al objeto o fin social por parte de este tipo de entidades en un porcentaje determinado. En cuanto a la lista de actividades económicas cuyas rentas estarán exentas de tributación, ésta se configura en el artículo 7 de la Ley 49/2002 como ya hemos mencionado a modo de lista cerrada, encontrándose, entre otras, las siguientes explotaciones económicas: prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, explotación de bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa aplicable, organización de representaciones musicales, enseñanza, organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos, seminarios, explotaciones auxiliares, explotaciones de escasa relevancia (aquéllas que no superen el importe de 20.000 euros anuales), etc."
Tributos Locales e IVA
"En consonancia con el régimen de exención que se prevé en el Impuesto sobre Sociedades, la Ley 49/2002 contiene en el artículo 15 las normas relativas a la tributación de las entidades sin ánimo de lucro acogidas al régimen fiscal especial en lo que a tributos locales se refiere, sin perjuicio de las exenciones que se prevén en la Ley de Haciendas Locales. Así, en cuanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estarán exentos los bienes de los que sean titulares en los términos previstos en la Ley de Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a actividades económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. En lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas, hay que señalar que el artículo 15.2 prevé la exención en este Impuesto para las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la Ley 49/2002 (esto es, las que se consideran exentas), si bien, en caso de que se ejerza alguna de ellas, habrá que presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto. En cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, las entidades sin ánimo de lucro estarán exentas siempre y cuando tengan obligación legal de satisfacerlo. En lo que se refiere a la imposición indirecta y en concreto al Impuesto sobre el Valor Añadido, uno de los grandes caballos de batalla del sector fundacional por su falta de consideración de las particularidades del tercer sector, por cuanto no presenta especialidades más allá que determinadas exenciones en el caso de realización de actividades económicas por parte de sujetos pasivos (véase más en la plataforma (de Lawi) general) con especiales características (establecimientos privados de carácter social) cuya regulación ha variado, además, recientemente lo que ha provocado que su aplicación sea automática (antes la aplicación de la exención era optativa y debía ser solicitada a la Administración Tributaria), dejando a muchas entidades sin ánimo de lucro en una posición complicada en la medida en que al no poder repercutir el Impuesto, el derecho a la deducción se ha limitado. Esto es, la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido depende del tipo de operaciones que las entidades realicen y no de su carácter de entidad sin ánimo de lucro, lo que hace que se conviertan la mayoría de las veces, debido a las actividades que se realizan, en consumidores finales sin posibilidad de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, provocando el consiguiente sobrecoste que merma los recursos que deberían ir destinados a las actividades de interés general. Prueba de que la problemática que afecta al sector no lucrativo (y a las fundaciones en concreto) es relevante, es la atención que las autoridades de la Unión Europea (el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo armonizado) vienen prestando a esta cuestión en los últimos tiempos. Muestra de ello es el “consultation paper” que la Comisión Europea ha planteado con el fin de reflexionar sobre el citado Impuesto en relación con las entidades sin ánimo de lucro y que se encuentra actualmente en fase de respuesta por los actores implicados. Otro aspecto a destacar es el Régimen de Grupos en el que pueden ser incluidas las fundaciones de acuerdo con los criterios de la Administración Tributaria. En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí- dicos documentados, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba su Texto Refundido contiene una exención subjetiva para este tipo de entidades en su artículo 45.I.A.b)."
Recursos
Notas
Sociedad civil, inclusión social y sector fundacional en España. Estudios en homenaje a Carlos Álvarez Jiménez. Luis Cayo Pérez Bueno, Madrid, 2014.
Consulta Vinculante V0062/2006, de 13 de enero; Consulta Vinculante V0618/2005, de 14 de abril; Consulta Vinculante V2282/2006, de 16 de noviembre y Consulta Vinculante V2344-13, de 15 de julio.
Bibliografía
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MUÑOZ MACHADO, Santiago, CRUZ AMORÓS, Miguel, DE LORENZO GARCÍA, Rafael (Directores). Comentarios a las Leyes de Fundaciones y Mecenazgo. IUSTEL-Fundación ONCE, 2005.
DE LORENZO, PIÑAR MAÑAS, SANJURJO GONZÁLEZ.: Tratado de Fundaciones. Editorial Aranzadi, 2010.
CRUZ AMORÓS, Miguel, LÓPEZ RIBAS, Silvia. La fiscalidad en las entidades sin ánimo de lucro: estímulo público y acción privada. CIDEAL. 2004.
PEAL PÉREZ y PÉREZ CASTAÑO, Fundaciones y Mecenazgo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006.
AA VV, The European Foundation: A New Legal Approach, Verlag BertelsmannStiftung, Gütersloh, 2005.
ANHEIER, H. K, DALY, S. et al., The politics of Foundations: A comparative analysis, Routledge, Londres y Nueva York, 2007.