Fondo de comercio
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Te explicamos, en relación a los impuestos y otros aspectos tributarios, sobre las personas juridicas, qué es, sus características y contexto. Nota: Puede interesar la información relativa al Fondo de Comercio Financiero.
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Fondo de Comercio
Una empresa está formada por un conjunto de elementos que contribuyen a constituir una unidad económica cuya finalidad es de carácter comercial, incluyendo elementos tangibles, como el equipamiento, los bienes y las instalaciones, y elementos intangibles, como la clientela, el fondo de comercio, el derecho de arrendamiento y el nombre de la empresa. La empresa es un "activo intangible" en el sentido jurídico del término. Mientras que una empresa puede ser explotada por el propietario del local en el que funciona, por otro lado, y con mayor frecuencia, el propietario de la empresa es sólo un inquilino del local. En este caso, el propietario de un negocio goza de una protección especial por parte del propietario del local, que es el arrendador, conocido como "propiedad comercial".
A menos que el alquiler siga sin pagarse, el arrendador, en varios países, no puede hacerse cargo del local sin haber pagado una indemnización por desahucio.
Fondo de Comercio en Derecho Francés
Al igual que en el contrato civil, las partes pueden acordar una cláusula resolutoria. En caso de que se invoque dicha cláusula, el Tribunal de Casación asimila la resolución del contrato de arrendamiento por adquisición de la cláusula resolutoria a la resolución judicial. La solución así alcanzada, que extrae las consecuencias del régimen particular de la aplicación de la cláusula resolutoria en los contratos de arrendamiento comercial, salvaguarda los intereses de los acreedores inscritos entre la fecha de expiración del plazo contemplado en el requerimiento y la fecha del requerimiento o de la reconvención del arrendador. Por lo general, la empresa es explotada por el propietario de la misma, pero éste puede confiar su explotación bien a un comerciante que la gestione por su cuenta y se haga cargo de los riesgos financieros asociados a cualquier negocio, que se conoce como "gestor libre", también llamado "gestor-arrendatario", o bien a un "gestor-empleado". El arrendamiento de gestión de un negocio no constituye un subarriendo. Cuando la exención de la condición de explotación exigida por el artículo L. 144-3 del Código de Comercio se concedió para "este contrato de arrendamiento de gestión", debido al estado de salud de su gestor, y que, por tanto, se concedió en consideración a elementos de hecho que imposibilitaban la explotación personal del negocio, la solicitud de dicha exención, que no era definitiva, debía reiterarse antes de la celebración de cada contrato de arrendamiento de gestión; de modo que, a falta de una exención obtenida para el último contrato en curso, éste era nulo. La venta de empresas está sujeta a precauciones especiales para salvaguardar los intereses de los acreedores del vendedor. La venta debe anunciarse para que los acreedores puedan oponerse al pago del precio al vendedor hasta que se les distribuya. La publicidad de la venta de un negocio constituye una condición de oponibilidad a terceros, no de la venta, sino del pago del precio de venta. La remisión del precio al vendedor no es oponible a los acreedores si este pago se realizó antes de la expiración del plazo concedido a estos acreedores para oponerse por el artículo 3, párrafo 4, de la ley de 17 de marzo de 1909, que se convirtió en el artículo L. 141-14 del Código de Comercio, pero si se han respetado los plazos, y salvo que se estipule expresamente en la escritura de transmisión, la venta de la empresa no transfiere al comprador la obligación de pagar las deudas contraídas por el vendedor antes de la venta, por otro lado y siempre, salvo cláusula expresa en contrario incluida en la escritura, la transmisión conlleva la transferencia al comprador del crédito de indemnización por desahucio que le correspondía al transmitente y del derecho al local que éste deriva del artículo L. 145-28 del Código de Comercio. Del mismo modo, a menos que el cedente haya contraído la obligación de garantizar el pago de las indemnizaciones por ocupación debidas tras la finalización del contrato de arrendamiento por el cesionario de la empresa, no puede ser declarado responsable solidario con el cesionario. Según el artículo L. 141-5 del Código de Comercio, la venta de una empresa no transfiere las deudas del cedente al cesionario.
Así, un comité de empresa constituido en el marco de una empresa vendida, que sigue en funcionamiento por aplicación del artículo L. 435-5 del Código del Trabajo, actualmente artículo L. 2327-11 del Código del Trabajo, no tiene derecho a solicitar al nuevo empresario el pago de la subvención de explotación a la que pretende tener derecho respecto a los años anteriores a la adquisición de la empresa. Por otra parte, salvo que se estipule lo contrario en la escritura, todo traspaso de un negocio conlleva la transmisión de la indemnización por desahucio debida al transmitente y el derecho a permanecer en el local: este traspaso puede tener lugar válidamente hasta que se pague la indemnización por desahucio. El mero hecho de que, en el marco de una venta de un negocio, la transmisión de un bloque de créditos se haya realizado por un precio global calculado estadísticamente y no crédito por crédito no puede, por sí mismo, excluir la aplicación del desistimiento controvertido previsto en el artículo 1699 del Código Civil. Otra cuestión que suele plantearse ante los tribunales es la relativa al cumplimiento de la cláusula de no competencia por parte del comprador. Es habitual que las partes acuerden que el vendedor que vaya a ejercer otra actividad se abstenga de realizar cualquier acto de competencia con respecto al comprador al vender un negocio. En este sentido, se considera que la prohibición se aplica incluso a los casos en los que el vendedor no va a tener contacto directo con la clientela del establecimiento en el que va a desarrollar sus nuevas actividades, aunque esté empleado en él como asalariado: Así, el Tribunal de Apelación de Pau dictaminó que el vendedor de un negocio de cafetería-restaurante que encuentra empleo en un establecimiento de la misma naturaleza, que funciona en la misma avenida que el negocio vendido y con una clientela parcialmente igual, y que se vulnera la cláusula de no competencia contenida en la escritura notarial de compraventa del negocio al desempeñar una función administrativa como gerente en dicho establecimiento, participando así en la explotación de un establecimiento competidor a pesar de la prohibición de hacerlo, y aunque no tuviera contacto con la clientela común. El Tribunal de Casación también dictaminó que, en caso de traspaso de un negocio, la garantía legal de desahucio prohíbe al vendedor desviar la clientela del negocio traspasado.
Añade que si el vendedor es una persona jurídica, esta prohibición se aplica no sólo al vendedor sino también a su director o a las personas que éste pueda interponer para eludir sus obligaciones. Otro problema que se plantea a menudo es el de saber cuál de los cónyuges en régimen de propiedad común, uno solo de los cuales posee el título que le permite explotar la empresa, es el propietario de la misma. El Tribunal de Casación ha respondido a esta cuestión dictaminando, en relación con una farmacia, que las disposiciones de los artículos L. 5125-17 y L. 5125-18 del Código de la Salud Pública no se aplican a las que regulan los regímenes matrimoniales y que, en cambio, si la propiedad de una farmacia está reservada a los titulares de un diploma de farmacéutico, el valor de la actividad recae en la comunidad. La solución anterior puede compararse con la decisión del Tribunal de 1 de octubre de 2005 según la cual si la empresa pertenece a coarrendatarios, no se puede privar a uno de ellos del beneficio de la condición de arrendatario comercial por el hecho de estar inscrito en el registro mercantil como propietario no operativo.
Sin embargo, el Tribunal de Casación ha dictaminado desde entonces que cuando la propiedad de una empresa se divide entre un usufructuario que es propietario de la empresa y un propietario nulo que no lo es, el propietario nulo debe estar inscrito en el Registro Mercantil como propietario no operativo para que se aplique el estatuto de arrendamiento comercial. Datos verificados por: Louisse Cuestión: derecho-mercantil. Cuestión: empresas. A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Fondo de comercio
Véase la definición de Fondo de comercio en el diccionario.
Definición de Fondo de Comercio
Fondo de comercio, en Derecho y en contabilidad, activo intangible cuyo valor aumenta el de los activos tangibles de una empresa y refleja los beneficios asociados a factores tales como tener un local bien situado, una marca comercial conocida, una buena situación financiera, una buena reputación o una gestión empresarial reconocida. Cuando se vende un negocio se suele asignar un precio mayor al valor contable en función del fondo de comercio, considerando éste como un activo más.
Algunas veces se puede vender el fondo de comercio sin que se transfieran al mismo tiempo todos los demás activos; por ejemplo, un negocio que se traslada puede vender el derecho a utilizar su nombre comercial y su local en el lugar original. (1)
El fondo de comercio financiero en España
Las disposiciones españolas permitían la amortización del fondo de comercio financiero (la diferencia entre el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) de las participaciones de una empresa y el valor de mercado de sus activos) en la adquisición de participaciones en empresas extranjeras, lo que según Bruselas representa una clara excepción del sistema fiscal general español, puesto que permite la amortización del fondo de comercio incluso cuando las compañías adquirientes y adquiridas no estén unidas en una única entidad empresarial. Esta es una figura de desgravación fiscal que ya, desde 2012, vio reducida su utilización en los cambios que se hicieron en el Impuesto de Sociedades. Estas deducciones fueron impulsadas para favorecer la internacionalización de las empresas españolas. La Comisión Europea declaró ilegal en octubre de 2009 y en enero de 2011 la versión original de este régimen y exigió la devolución de parte de las ayudas (las que se concedieron después del 21 de diciembre de 2007). España se comprometió entonces a no aplicarlo a nuevos demandantes, pero no suprimió las disposiciones porque algunas compañías podían seguir beneficiándose. Sin embargo, en marzo de 2012, el nuevo Gobierno español adoptó una nueva interpretación administrativa vinculante, que permite de forma retroactiva deducciones fiscales no solo para las adquisiciones directas sino también para las adquisiciones indirectas. La Comisión Europea, en octubre del 2014, dictó nueva resolución considerando ilegal la interpretación que hacía España, ordenándole que recupere estas ayudas por considerar que son contrarias a la legislación de la Unión Europea, ya que conceden a las compañías beneficiarias una "ventaja económica selectiva". De acuerdo con "La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España", de Ana Ortega Guío: "El 1 de enero de 2002 entró en vigor una modificación de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de la cual se añadía un apartado 5 al artículo 12 de dicha Ley (Apartado introducido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).
En virtud de esta modificación, y con efectos desde 1 de enero de 2002, las empresas españolas podían amortizar el fondo de comercio financiero que resultara de la adquisición de participaciones significativas en empresas extranjeras durante los veinte años siguientes a la adquisición.
Ello producía una ventaja económica que asciende a la diferencia entre el precio de adquisición de las acciones y el valor de mercado de los activos de la empresa adquirida. Dicho régimen se ha mantenido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, igualmente en su artículo 12. 5. Este régimen, que solo se aplica a las empresas españolas, parece establecer una excepción al sistema fiscal general español, al permitir la amortización del fondo de comercio incluso cuando no se unen la empresa adquirente y la adquirida en una sola entidad. Esto podría conferir ventajas a las empresas españolas a la hora de adquirir empresas extranjeras con respecto a la adquisición de otras empresas españolas."
Investigación de la Comisión Europea
"Tras varias preguntas del Parlamento Europeo y denuncias formales sosteniendo que el régimen era ilegal, la Comisión inició en octubre de 2007 una investigación formal -prosigue Ortega Guío- sobre el mismo al objeto de determinar si constituía una ayuda estatal ilegal o no. Como resultado de dicha investigación, la Comisión concluyó en octubre de 2009 (Decisión de la Comisión de 28 de octubre de 2009, referencia en el Registro de Ayudas Estatales C45/2007) que, tomando en consideración la armonización legislativa alcanzada en la Unión Europea, principalmente a través de la Directiva relativa a las fusiones transfronterizas (2005/56/CE) y la Directiva relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones (90/434/CEE), el trato favorable de las adquisiciones españolas en otros Estados miembros permitido por la legislación interna como excepción al régimen general para las adquisiciones era discriminatorio e injustificable, y constituye, a la sazón, una ventaja selectiva para las empresas españolas que adquieren participaciones en empresas europeas no españolas respecto de las empresas españolas que adquieren participaciones en empresas españolas. Por lo tanto, lo califica de ayuda estatal ilegal, puesto que el régimen no fue comunicado a la Comisión previamente a su entrada en vigor en 2002.
Aviso
No obstante, la Comisión entiende que ha existido confianza legítima y limita el alcance de la obligación de recuperación de las ayudas indebidamente concedidas a las adquisiciones realizadas a partir del 21 de diciembre del 2007, fecha de publicación de la Decisión de la Comisión de iniciar la investigación.
Aviso
No obstante, la investigación no concluye aquí, sino que continúa en lo que respecta a adquisiciones en países que no pertenecen a la Unión Europea.
A este respecto, las autoridades españolas aducían que la medida se halla justificada por obstáculos específicos, tanto fiscales como de otra naturaleza, para adquirir participaciones en empresas de países terceros. La investigación a este respecto ha finalizado en enero de 2011, en que la Comisión tan solo ha encontrado justificado este régimen respecto de India o China, y, más genéricamente, respecto de terceros países en los que esté probada la existencia de obstáculos legales explícitos a las fusiones transfronterizas, por lo que solicita a España también la recuperación de la ayuda desde el principio de la investigación en 2007, así como una modificación legislativa eliminando la ventaja injustificada."
Reacción de España
En 2011 se adoptó "la primera medida de modificación de la legislación en relación con la adquisición de participaciones de empresas de la Unión Europea para equipararlas a la adquisición de participaciones en empresas españolas, cuya investigación finalizó en 2009 -continua "La problemática de las ayudas de Estado en la fiscalidad: revisión de algunas decisiones de la Comisión Europea contra España".
En efecto, el artículo 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, añade un último párrafo al artículo 12.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, del Impuesto sobre Sociedades, disponiendo que, “con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida (...) la deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007”. Se elimina de esta forma con efectos desde el inicio de la investigación en 2007 la ventaja que suponía adquirir participaciones en empresas no españolas de la Unión Europea.
Aviso
No obstante, queda aún pendiente la modificación de la norma para equiparar el régimen de adquisición de participaciones en empresas de fuera de la Unión Europea. Estas ayudas todavía están siendo recuperadas por el Estado español."
Investigación de la Comisión en 2013
En Julio del 2013 la Comisión Europea abrió abierto una investigación en profundidad para comprobar si la nueva interpretación de un régimen español que permite deducciones fiscales en relación con la adquisición de participaciones en empresas no españolas se ajustaba a las normas sobre ayudas estatales de la UE. La Comisión había constatado que la versión original del régimen era incompatible con las normas sobre ayudas estatales, ya que concedía a los beneficiarios una ventaja económica selectiva sobre sus competidores que realizan adquisiciones nacionales.
Según una práctica administrativa constante en España, el régimen original se aplicaba únicamente a las adquisiciones directas, mientras que la nueva interpretación española también permitiría, con carácter retroactivo, deducciones fiscales para las adquisiciones indirectas. En ese momento, la Comisión consideró que el régimen modificado también puede constituir ayuda estatal y tiene dudas sobre la compatibilidad de la ayuda en cuestión.
La apertura de una investigación en profundidad brinda a los terceros interesados la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida escrutada, sin perjuicio del resultado del procedimiento. El 28 de octubre de 2009 y el 12 de enero de 2011, la Comisión pidió a España que suprimiera la disposición del impuesto de sociedades que permite a las empresas amortizar a lo largo de 20 años el fondo de comercio financiero derivado de la adquisición de participaciones en países extranjeros. La Comisión también limitó la recuperación de la ayuda ilegal, debido a la existencia de confianza legítima entre algunos beneficiarios (véase el asunto SA.22309). España se comprometió a no conceder la exención a los nuevos beneficiarios, pero no derogó la disposición, ya que la amortización sigue siendo posible en casos determinados en los que la Comisión reconoció la confianza legítima o autorizó un período transito A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Fondo de Comercio en Economía
Cuestión: home-economia.
Significado de fondo de comercio: Activo inmaterial de una empresa.
Su valor se computa a los efectos de una transmisión de la empresa. Está constituido por elementos muy variados que deben valorarse económicamente: el prestigio de la empresa, su situación geográfica, la clientela, la falta de competencia, el equipo directivo, la preparación del personal etc.(1)Cuestión: fondos.
Fondo de Comercio en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Fondos
Véase una definición de fondo de comercio en el diccionario y también más información relativa a fondo de comercio. Cuestión: fondos.
Características de Fondo de comercio
Cuestión: intercambios-economicos-y-comerciales. Cuestión: empresa-y-competencia.
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la imposición a las empresas, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre Fondo de comercio en la Enciclopedia Online Encarta
Basado en una definición de fondo de comercio adaptada y de amplia circulación
Traducción de Fondo de comercio
Inglés: Goodwill Francés: Fonds de commerce Alemán: Geschäfts- oder Firmenwert Italiano: Azienda commerciale Portugués: Fundo de comércio Polaco: Wartość firmy
Tesauro de Fondo de comercio
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Véase También
Propiedad comercial. Ayudas Estatales Unión Europea
Bibliografía
Información acerca de "Fondo de Comercio" en el Diccionario de Economía y Empresa, Manuel Ahijado Quintillan y otros, Ediciones Pirámide, Madrid, España
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