Fuentes de la Prevención de Riesgos Laborales
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre este tema. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
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Fuentes Internacionales en Materia Preventiva
Las fuentes internacionales han dedicado una especial atención a la problemática del Derecho de la Prevención de Riesgos Laborales impulsando de este modo avances significativos en los ordenamientos nacionales.
Sin embargo, las primeras normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo se habían aprobado bajo el paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) Fondista-Taylorista sin tener presente la globalización de la economía y las transformaciones experimentadas en el mundo del trabajo.
La experiencia de su análisis pone de relieve un conjunto normativo caracterizado por su alto y muy detallado contenido técnico incorporando abundantes referencias técnicas (valores límites, fijación detallada de los elementos técnicos) lo que facilitaba que sus contenidos estuvieran desfasados en un breve espacio de tiempo por los avances científicos y técnicos. Todas estas razones vienen justificando la necesidad de una profunda reforma del método de producción de normas que, a partir de esta constatación, experimenta fuertes cambios. El objeto de esta Comunicación consiste precisamente en analizar las transformaciones experimentadas en la política normativa relativa a la seguridad y salud en el trabajo (tanto desde la perspectiva de la OIT como la Unión Europea), donde se ha evolucionado desde un enfoque vertebrado por una legislación detallada y formalista hacia un método de gobernanza más amplio que combina las normas formales con otros instrumentos no vinculantes y singulares en cuanto a su procedencia, formalización y contenido (método abierto de coordinación, diálogo social y derecho indicativo ("soft law" en inglés)). Las nuevas estrategias reguladoras tienen en común que se trata de un derecho dinámico, flexible y de corte promocional. A su vez, la pluralidad de fuentes internacionales y su elevada productividad han derivado en una fuerte litigiosidad entre los organismos con competencia normativa en dicho ámbito. Pero, el conflicto moderno en el contexto internacional no solo afecta a los sujetos públicos sino también a los privados.
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Las insuficiencias de las normas internacionales en un contexto de globalización de la economía han propiciado nuevas conexiones entre las normas sociales y las normas comerciales, produciéndose un acercamiento de los planteamientos sociales y mercantiles. LA TRASCENDENCIA DE LAS FUENTES INTERNACIONALES EN MATERIA PREVENTIVA. Las normas internacionales han sido siempre una fuente de impulso de la regulación nacional en materia de salud [GONZALEZ ORTEGA, S. (1999). El marco normativo de la seguridad y la salud laboral, Cuadernos de Derecho Judicial, 1, 1999, pp. 15-44]. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Tanto las fuentes internacionales generales (Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos del 66), como las fuentes internacionales especializadas, singularmente, las derivadas de la Organización Internacional del Trabajo regulan con bastante detalle las principales manifestaciones de la seguridad en el trabajo.
Por otra parte, desde la perspectiva que ofrece el plano regional, merecen especial atención las fuentes procedentes del Consejo de Europa (Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la Carta Social Europea), así como también, la normativa comunitaria. Pero, lo que es más novedoso a nuestro juicio, es la conformación de un cuerpo de doctrina elaborado a partir de las interpretaciones formuladas por los distintos organismos supranacionales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Comité Europeo de Derechos Sociales, entre otros) al resolver los conflictos de intereses suscitados en este ámbito. Entendemos que este conjunto de principios tiene una trascendencia notable a la hora de interpretar el contenido absoluto de los derechos fundamentales, tal y como prescribe el artículo 10.2 de la CE. Algunos de los núcleos temáticos sobre los que ha versado este cuerpo de doctrina constituyen puntos neurálgicos del sistema normativo objeto de nuestro estudio.
En primer lugar, se debe poner de relieve las directrices establecidas en torno al alcance y contenido del derecho a la vida. Desde esta perspectiva, se concluye la existencia de una relación de complementariedad entre el derecho a la seguridad en el trabajo y el derecho a la vida.
En la misma línea, haciendo una lectura expansiva del derecho a la vida, merece una especial atención la “doctrina de las obligaciones positivas” de protección en el contexto de los riesgos tecnológicos. El derecho a la vida pertenece al grupo de los derechos denominados de protección reforzada o bloque compacto de derechos no derogables porque está en juego un atributo inalienable de la persona y, a su vez, se coloca en el valor supremo dentro de la escala de los derechos humanos. Por estas mismas razones y atendiendo a los riesgos tecnológicos que amenazan este derecho, además de la tutela negativa o de defensa, se exige del Estado la adopción de medidas preventivas concretas frente a las acciones de terceros que pongan en peligro la vida [La doctrina de las obligaciones positivas ha sido configurada a partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Se recoge esta doctrina en el documento: Article IIPrinciples from the court’s case law.
Stering Comité for Human Rights (CDDH). Final activity report human rights and the environment, Strasbourg, 29 November 2005.
CDDH (2005) 016 Addendum II.]. Especial significación posee en este contexto la formulación de la noción de riesgo que se perfila como una categoría abierta, inclusiva y de contenido variable. La norma comunitaria ha adoptado un concepto amplio y dinámico del riesgo. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Tanto desde la finalidad de la normativa como de la literalidad de su amplia normativa se desprende que los empresarios están obligados a evaluar el conjunto de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores con independencia de su recepción expresa en la norma.
Además, los riesgos profesionales que han de ser objeto de una evaluación no están determinados definitivamente, sino que evolucionan de forma constante en función, especialmente, del desarrollo progresivo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas en materia de riesgos profesionales. Una valoración de estas consideraciones nos permite afirmar que la enumeración de los factores de riesgo expresamente mencionados en dicha norma no es exhaustiva, existiendo además otros factores de riesgo que también deben ser prevenidos [Vid.
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 15 noviembre de 2001, Asunto C49/00]. Por último, debemos subrayar las líneas de actuación respecto de los estándares de protección.
Al respecto, las instituciones deben garantizar un alto nivel de protección de la salud humana o, dicho con otras palabras, se reconoce el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde a los trabajadores oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud [Así se pone de relieve en la Reclamación núm. 30/2005 (Marangopoulos Foundation for Human Rights v. Greece) resuelta por el Comité Europeo de Derechos Sociales el 6 de diciembre de 2006]. Fuente: Ana Belén Muñoz, Las transformaciones de las normas internacionales de seguridad y salud en el trabajo, ORP 2009