Historia del Asegurador
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho financiero, en esta revista de derecho corporativo. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de los aspectos jurídicos financieros, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los principios, prácticas y normas jurídicas financieras y bancarias, qué es, sus características y contexto.
Asegurador y Asegurado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Asegurador y Asegurado publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este artículo es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Asegurado.) Se asegura por ejemplo un cargamento de 20.000 pesos en las naves la Veloz-Mji can«, la Casilda, el San Jorge y el Dichoso. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Si la póliza dice en general que los aseguradores se hacen responsables de los 20.000 pesos de mercaderías que se carguen en estos cuatro buques, queda dueño el asegurado de repartirlas como quiera, y de cargar, v. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho financiero y bancario, y respecto a sus características y/o su futuro): Gr., por 6.000 pesos en el Dichoso, por 4.000 pesos en la Casilda, por 8.000 pesos en el Sane Jorge, y por 2.000 pesos en la Veloz Mejicana, pues se supone que los aseguradores le han dejado esta libertad.por el hecho de no estipular la cantidad que entendían asegurar en cada buque.
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Del mismo modo puede el asegurado cargar todas las mercaderías en tres, en dos, y aun en uno solo de los buques designarlos, sin que pueda decirse que contraviene a la póliza, pues no muda de embarcación, y carga en las aceptadas por los aseguradores, los cuales por consiguiente tendrán que pagar siempre las pérdidas que hubiere hasta los 20.000 del seguro. «Art. 869.
Contratado el seguro de un cargamento con designación de buques y expresión particular de la cantidad asegurada sobre cada uno de ellos, si el cargamento se redujere a menos número de buques que los designados, se reducirá la responsabilidad de los aseguradores a las cantidades aseguradas sobre los buques que reunieron la carga., y no serán de su cargo las pérdidas que ocurran en los demás; pero tampoco tendrán derecho en este caso i los premios de las cantidades aseguradas sobre los demás buques, cuyos contratos se tendrán por nulos, abonándose a los aseguradores un medio por 100 sobre su importe. » -Se estipula, por ejemplo, en la póliza que las mercancías que se aseguran por valor de 20.000 pesos se han de cargar por partes iguales en la !Mejicana, en la Casilda, en el San Jorge y en el Dichoso, es decir, por 5.000 pesos en cada uno de estos buques; pero luego el asegurado carga por 12.000 pesos en el Dichoso, por 5.000 pesos en el San Jrii qc, y nada en la Casilda ni en la Mejicana.
En caso de pérdida del San Jorge o del Dichoso, no tendrán que pagar los aseguradores sino solo 5.000 pesos, que es la cantidad que aseguraron en cada uno de ellos, aun cuando perezcan también la Mejicana y la Casilda; pues los seguros hechos sobre estas dos últimas naves quedan enteramente nulos por mudanza voluntaria de buque, de modo que ni el asegurado puede reclamar la pérdida de la cantidad asegurada en ellas, ni los aseguradores pueden pedir el premio, sino solo un medio por 100 sobre el importe del seguro como indemnización de perjuicios por la inejecución del contrato.
La justicia de estas disposiciones es evidente cuando llegan a buen puerto las naves que no han recibido los 5.000 pesos de cargamento, esto es, la Casilda y la Mejicana, y perecen las que han recibido el excedente, esto es, el Dichoso y el San Jorge; porque efectivamente podrán decir los aseguradores que si el asegurado se hubiese conformado con la póliza, no habría estas pérdidas que reparar.
Mas, ¿por qué se exonera a los aseguradores, aun cuando se pierden estas otras naves que no han recibido su cargamento? ¿No parece que en este caso sería injusta su queja, pues que la ejecución exacta de la póliza no los hubiera librado de la pérdida? En materia de seguros, son de tal rigor las estipulaciones relativas a los riesgos, que la infracción de una sola de ellas acarrea la nulidad del contrato; y así siendo nulo el seguro por el hecho de contravenir el asegurado al pacto de cargar en la nave designada, el acaecimiento posterior de pérdida o feliz arribo viene a ser una circunstancia indiferente.
Más sobre Asegurador y Asegurado
«Art. 870.
Trasladándose el cargamento a otra nave despees de comenzado el viaje por haberse inutilizado la designada en la póliza, correrán los riesgos por cuenta de los aseguradores, aun cuando sea de distinto porte y pabellón la nave en que se trasbordó el cargamento. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Si la inhabilitación de la nave ocurriere antes de salir del puerto de la expedición, tendrán los aseguradores la opción de continuar o no en el seguro, abonando las averías que hayan ocurrido.» .
Siempre que por una tempestad, varamiento u otro accidente queda inhabilitada para navegar la nave en que se cargaron las mercancías aseguradas, tiene derecho el asegurado para trasladarlas a otra nave a fin de llevar a cabo su empresa; y no pueden los aseguradores excusarse a continuar la responsabilidad de que se encargaron, pues que no hay en este caso sino cambio forzadlo de buque, que es uno de los acaecimientos marítimos que el artículo 861 pone por su cuenta.
Sin embargo, el presente artículo hace una excepción a la regla general, y concede a los aseguradores la opción de continuar o no en el seguro cuando la inhabilitación de la nave ocurre antes de hacerse a la vela.
Mas si en uso de esta gracia se retiran del contrato los aseguradores, ¿percibirán el premio? Parece a primera vista que tal es la intención de la ley, pues que haciéndolos, como los hace, responsables de las averías que los efectos asegurados hayan tenido, es natural que no quiera sujetarlos gratuitamente a semejante resarcimiento; pero como por otra parte el asegurado tendría que pagar dos premios en tal hipótesis, uno a los antiguos aseguradores por el principio del viaje, y otro a los nuevos por la continuación, es mas equitativo que aquellos queden privados del premio, y estén no obstante obligados a satisfacer.
Las averías ya causadas, por razón de los perjuicios resultantes al asegurado de la inejecución del contrato. Véanse los arts. 861 y 862. «Art. 871. No fijándose en la póliza el tiempo en que hayan de correr los riesgos por cuenta de los aseguradores, se observará lo dispuesto en el artículo 835 para con los marítimo. » El tiempo de los riesgos corre en cuanto al buque y sus agregados desde el momento en que se hace a la vela hasta que ancle y quede fondeado en el puerto de su destino; y en cuanto a las mercaderías, desde que se cargan en la playa del puerto donde se hace la expedición basta que se descarguen en el puerto de la consignación: artículo 835.
Los interesados pueden fijar en la póliza el momento en que los riesgos han de empezar a correr por cuenta de los aseguradores; y en este caso la convención será su ley.
Pero si no lo han fijado, ¿qué regla se habrá de seguir sobre este punto? EL Código la establece en este artículo, y era por cierto cosa bien importante el hacerlo; porque pudiendo suceder que después de cargadas las mercaderías permanezca la nave anclada mas o menos tiempo, y que sobrevenga entre tanto un accidente marítimo que haga perecer el buque o el cargamento, habría motivo para dudar quién debe soportar esta pérdida, el asegurador o el asegurado. El artículo hace una diferencia muy notable entre la nave y las mercancías: la nave no comienza su viaje mientras no se hace a la vela, y por consiguiente no deben comenzar hasta este momento los riesgos de los aseguradores: las mercancías, por el contrario, desde que se cargan en la playa, esto es, desde que se ponen en el buque 6 en las gabarras para conducirlas a él, comienzan su viaje y corren ya riesgos a causa de este viaje; deben, pues, responder de ellos los aseguradores. «Art. 872.
Cuando se prefije en la póliza un tiempo limitado para el seguro, concluirá la responsabilidad de los aseguradores, trascurrido que sea el plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, sobre cuyas resultas podrá el asegurado celebrar nuevos contratos.» -Si tú, por ejemplo, haces asegurar una nave por los treinta primeros días de navegación, como puedes hacerlo según el artículo 849, una vez espirado este plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) de treinta días, ya no te responderán de tu nave los aseguradores, y podrás, por tanto, hacerla asegurar de los riesgos que todavía tendrá que correr hasta la conclusión del viaje. «Art. 873.
La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida, no cede en perjuicio del asegurado, y se entenderá prorrogado el plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) designado en la póliza para los efectos del seguro, por todo el tiempo que se prolongue aquella.»
Más sobre Asegurador y Asegurado
Hiciste asegurar tu nave en principio de Agosto hasta fin de Diciembre, y luego permanece en el puerto, sin culpa tuya, por todo este espacio de tiempo. Es claro que los cinco meses a que tuviste intención de aplicar el seguro, no deben tenerse por concluidos en fin de Diciembre, pues que no deben empezarse a contar sino desde que, superados los obstáculos, se haga el buque a la vela.
Lo mismo deberá decirse con respecto a las mercaderías, pues la ley no hace distinciones.
«Art. 874. No se puede exigir reducción del premio del seguro, aun cuando la nave termine su viaje 6 se alije el cargamento en puerto mas inmediato del designado en el contrato.» .
El asegurado que acorta el viaje, pone por sí mismo fin a los riesgos, declarando implícitamente que ya no tiene necesidad de garantías; y como su mudanza de resolución no debe cambiar la condición de los aseguradores, resulta que no puede exonerarse del pago del total de la prima. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Si despachas, pues, una nave desde Barcelona con mercaderías aseguradas para Cádiz, y luego las haces desembarcar en Almería, no por eso podrás excusarte a satisfacer a los aseguradores el premio por entero. «Art. 875.
La variación que se haga en el rumbo o viaje de la nave por accidente de fuerza insuperable para salvar la misma nave o su cargamento, no exonera a los aseguradores de su responsabilidad.» .
La disposición de este artículo es una consecuencia del art. 861, que pone a cargo de los aseguradores los daños que sobrevengan por cambio forzado de ruta o de viaje. Así que, si en la póliza se designa el rumbo y el viaje que ha de llevar la nave, y luego el capitán varía el uno o el otro por no caer en poder de piratas o enemigos, tendrán que responder los aseguradores de las pérdidas que en el nuevo viaje 6 rumbo experimentaren las cosas aseguradas. «Art. 876.
Desarrollo de la Idea
Las escalas que se hagan por necesidad para la conservación de la nave y su cargamento, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se ha yan expresado en el contrato, si expresamente no se excluyeron.» .
Cuando el capitán toca en algunos puertos por falta de víveres que no provenga de su imprevisión o negligencia, por temor fundado de enemigos o piratas, por cualquier accidente en el buque que lo inhabilite para continuar la navegación, ó.por otro motivo justo que tenga por objeto la conservación de la nave y su cargamento, no hace mas que cumplir con sus deberes y mirar por los intereses de los asegurados y aseguradores; no hay, pues, razón para que estos últimos se excusen a responder de los riesgos de estas escalas. «Art. 877. El asegurado tiene obligación de comunicar a los aseguradores todas las noticias que reciba sobre Ios daños o pérdidas que ocurran en las cosas aseguradas.» -La obligación que impone este artículo al asegurado, se funda en el interés que tienen los aseguradores de saber el estado de las cosas; porque pueden tener medios de evitar, 6 a lo menos, de disminuir sus menoscabos.
La ley no dice cuáles serán las consecuencias de la omisión o tardanza del asegurado en la comunicación de dichas noticias; mas como la inejecución de cualquiera obligación, sea legal o convencional, da lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, parece no puede dudarse que los aseguradores tendrán derecho de repetirlo contra el asegurado, si prueban que la negligencia de este último les ha perjudicado.
Más
«Art. 878. El capitán que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta o en comisión, justificará, en caso de desgracia, a los aseguradores, la compra de aquellos por las facturas de los vendedores, y su embarque y conducción en la nave, por certificación del cónsul español o autoridad civil, donde no lo hubiere, del puerto donde cargó, y por los-documentos de expedición y habilitación de su aduana.
Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue, con sus propias mercaderías.» -La prueba del embarque o cargo de las cosas aseguradas, se hace por el conocimiento o resguardo que (la el capitán al cargador.
Pero cuando el mismo capitán carga mercaderías por su cuenta o en comisión, y las hace asegurar, no puede darse a sí mismo un conocimiento que le sirva de título de prueba contra los aseguradores, pues. podría entonces cometer fraudes. Así que, en el caso de desgracia, tiene que presentar las facturas de compra de los géneros, una certificación del cónsul o autoridad civil, y los documentos de expedición y habilitación de la aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) del puerto donde se hizo el cargamento; y mientras no los presente, no puede compeler a los aseguradores a que le paguen los efectos que pretendiere haberse perdido.
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Después de haber provisto de este modo a los fraudes que puede cometer el capitán cargador, provee la ley a los fraudes que pueden cometerse por colusión entre el capitán, y el cargador, cuando este último se halla a bordo, imponiéndole la obligación de presentar iguales títulos para reclamar las pérdidas que tuviese. Efectivamente, hallándose reunidas en el buque las dos personas que hacen y firman el conocimiento, podrían entenderse fácilmente, en caso de pérdida, para. engañar a los aseguradores, presentando, en un conocimiento concertado, un cargamento mucho mas considerable que el que realmente se había hecho. «Art. 879. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Si se hubiere estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado la cuota de este aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes, habida consideración a los riesgos ocurridos y a los pactos de la póliza del seguro.».
Vimos en la explicación del art. 849, que cuando se estipula un premio en tiempo de paz, no pueden los aseguradores exigir aumento si sobreviene la guerra, y que tampoco el asegurado podrá exigir diminución, si habiéndose fijado el premio en tiempo de guerra, sobreviene la paz. Esta regla, sin embargo, cede a la convención contraría de los interesados, los cuales pudieron prever estos casos y determinar un aumento o una rebaja. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Si hubiesen convenido en esta, rebaja o aumento, pero sin fijar su cuota, debe regularse por peritos nombrados por las partes, bajo las bases que el artículo indica.
Obsérvese, que por el hecho de permitir este artículo la regulación de la cuota por árbitros solo en el caso de que las partes hubiesen estipulado aumento de premio, prohíbe implícitamente hacer un aumento cuando no se hubiese esti pelarlo. «Art. 880.
La restitución gratuita de la nave o su cargamento, hecha por los apresadores al capitán de ella, cede en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, a pagar las cantidades que aseguraron.» -En el caso de este artículo, no sufren daño ni pérdida los asegurados, y por consiguiente, nada tienen que reparar los aseguradores. «Art. 881.
Cuando en la póliza no se haya prefijado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la reclamación legítima del asegurado.» -E1 asegurado puede usar de la acción de averías, 6 de la acción de abandono. Usa de la acción de averías, cuando reclama el resarcimiento de los daños parciales que han experimentado sus cosas; y usa de la acción de abandono, cuando exige todo el valor de las cosas aseguradas que se han perdido, cediendo a los aseguradores los derechos que tiene sobre ellas.
En uno y otro caso deben los aseguradores hacer el pago del importe de los daños, o de toda la cantidad asegurada, luego que se les presenta la reclamación con los documentos que la justifican, si así está estipulado en la póliza, o bien dentro del plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) que en esta última se hubiese prefijado. a falta de convención sobre este punto, la ley les concede el término de diez días, sin contar el de la reclamación, considerándole suficiente para reunir las cantidades necesarias al pago.
Las Ordenanzas de Bilbao les daban treinta días, y el Código francés alarga el plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) a tres meses. «Art. 882.
Toda reclamación procedente del contrato del seguro, debe ir acompañada de los documentos que justifiquen el viaje de la nave, el embarque de los efectos asegurados, el contrato del seguro de la nave, la pérdida de las cosas aseguradas. Estos documentos se comunicarán, en caso de controversia judicial, a los aseguradores, para que en su vista resuelvan hacer el pago del seguro, o hagan su oposición.» E1 asegurado no puede exigir el pago de las cosas aseguradas o de sus averías, sino probando que realmente se cargaron a bordo, y que padecieron la pérdida o daño que indica. Es necesario, pues, que acompañe a la reclamación los documentos justificativos, cuales son la póliza del seguro, el conocimiento del capitán, los despachos o expediciones de la aduana, la carta de aviso del cargador, el extracto del diario de navegación, la copia autorizada de la relación del capitán y declaraciones de los individuos del equipaje y pasajeros en caso de naufragio, o las atestaciones de los que han visto el suceso, las cartas del capitán o de las principales personas de la tripulación, y otros semejantes. Véase el artículo 878. «Art. 883.
Desarrollo de la Idea
Los aseguradores podrán contradecir los hechos en que apoye su demanda el asegurado, y se les admitirá prueba en contrario, sin perjuicio del pago de la cantidad asegurada, el que deberá verificarse sin demora, siempre que sea ejecutiva la póliza del seguro, y se presten por el demandante fianzas suficientes que respondan, en su caso, de la restitución dula cantidad percibida.» Los aseguradores pueden tratar de probar que no se hizo el cargamento, o que no se hizo sino en parte, o que se le dio un valor superior al que tenía realmente, o que la pérdida no sucedió por un accidente de fuerza mayor, y que las pruebas alegadas son falsas, principalmente si estas pruebas no consisten en documentos o piezas a que deba darse fe. El tribunal debe examinar las reclamaciones de los aseguradores; pero no puede suspender el pago del seguro, siempre que sea ejecutiva la póliza, con arreglo al art. 840, y preste fianzas el asegurado para la restitución de la cantidad, en caso de que sea vencido en juicio. Esta disposición, que obliga a los aseguradores a pagar desde luego las cosas aseguradas, a pesar de las excepciones que alegan, tiene por objeto evitar que difieran la ejecuc1on de sus empeños, prolongando inútilmente el proceso con diferentes pretextos y cavilosidades.
Más
«Art. 884. Pagando el asegurador la cantidad asegurada, se subroga en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que le competan sobre los que por dolo o culpa causaron la pérdida de los efectos que aseguró.» Esta disposición tiene lugar principalmente, cuando el asegurador tomó a su cargo las baraterías del capitán y de la tripulación.
Aco la. Es de observar aquí, que con arreglo al art. 997, titulo de la prescripción, prescribe por cinco años, contados desde la fecha del contrato, la acción que provenga de la póliza de seguros, es decir, que pasados cinco años desde la fecha de la póliza, no se puede ya pedir el pago de la prima, la indemnización por desbaratarse el viaje, la nulidad, la reducción, etc. asimismo, según el artículo 998, se extingue la acción contra los aseguradores por el daño que hubiesen recibido las mercaderías aseguradas, si en las veinticuatro horas siguientes a su entrega no se hiciere la debida protesta en forma auténtica. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho financiero y bancario, y respecto a sus características y/o su futuro): Finalmente, según el artículo 1000, se tendrá por no hecha la protesta, si no se intentare la competente demanda judicial contra los aseguradores, antes de cumplir los dos meses siguientes a su fecha.