Igualdad de las Partes
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Igualdad de las Partes (en Arbitraje)
Concepto de igualdad de las partes en relación a este ámbito: El principio de igualdad de partes, juntamente con el principio de audiencia y contradiccIón constituyen los principios informadores básicos de todo proceso, hasta el punto que se haya afirmado que sin éstos, no existe proceso.
Su relevancia es tal que han alcanzado el rango de derechos humanos al haber sido incorporados en distintos Tratados y Convenios Internacionales. Así, el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que lleva el título de «Derecho a un proceso equitativo» en su apartado primero establece que «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil». El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal».
En similar sentido el artículo 14.1 del Pacto Europeo de Derechos Civiles y Políticos establece que «Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil». la ratificación por parte de los estados de estos instrumentos internacionales les obliga a respetarlos y a dotar al ordenamiento jurídico de los mecanismos necesarios para garantizarlos.
En el caso de España, han sido constitucionalizados al incorporarse a la Carta Magna que recoge el derecho de igualdad en su artículo 11 y teniendo el principio de igualdad su representación procesal en el artículo 24. De acuerdo con lo descrito, tanto los Convenios Internacionales como la Constitución Española recogen una serie de principios procesales de obligado cumplimiento que rigen también para el arbitraje en la medida que ningún ordenamiento jurídico puede amparar disposiciones que los contravengan. Aún así, su formulación en el marco del arbitraje debe ser matizado en atención a las particularidades propias de la institución.
En España, la Ley n.º 60/2003, de Arbitraje, siguiendo el ejemplo de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la CNUDMI, en su artículo 24.1 establece que «deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos». A continuación, el artículo siguiente, determina la libre configuración del procedimiento por las partes o, en su defecto, por los árbitros con el único límite que se respete los principios procesales establecidos por el artículo 24 LA. Es importante tener en cuenta, que el contenido concreto que integra el principio de igualdad, así como el ejercicio del mismo puede tener matices diferentes en la legislación de los distintos estados. Como consecuencia, en función del contexto jurídico en el que se desarrolló el arbitraje y, especialmente, las normas que lo rijan, influirán en la apreciación que hagan los árbitros, del mismo modo que también tendrá relevancia con posterioridad, en sede judicial, si se impugna el laudo alegando su vulneración, así como también a efectos que pueda ser denegado el exequatur.
Siguiendo la definición de Berzosa Francos, en el ámbito procesal la igualdad implica que todas «las partes en un proceso dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas en orden a defender sus respectivas posturas». De la anterior definición puede verse cómo el principio de igualdad de partes se une inseparablemente al principio de audiencia y contradiccIón. El principio de igualdad se manifiesta en distintos ámbitos del proceso arbitral, afectando tanto a la actividad de las partes, como de los árbitros e incluso la del propio legislador. Por un lado afecta la actividad de los árbitros en cuanto éstos deberán velar para que durante el desarrollo de las actuaciones arbitrales se garantice el respeto al contenido de este principio. También afecta las relaciones de las partes a la hora de hacer uso de su autonomía de la voluntad y configurar el arbitraje, constituyendo un límite a la misma. Una manifestación este sentido se encuentra en el artículo 15 la que regula la designación de los árbitros exigiendo que el procedimiento que las partes establezcan para designar a los árbitros sea igualitario, es decir, que no coloque a una parte en mejores condiciones que la otra a la hora de elegir los árbitros. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Finalmente, la vigencia del principio se refleja también en la actividad del legislador al que se le exige que dicte normas situadas dentro de los parámetros del principio.
En este sentido se trata de un principio formal puesto que aquello que se exige al legislador es que normativamente ponga los medios para que pueda lograr la mayor igualdad posible entre las partes, pero no puede exigirse en ningún caso que haya una auténtica igualdad material.
En aras a buscar esta igualdad, el ordenamiento jurídico procesal establece algunos mecanismos dirigidos a evitar o minimizar las posibles desigualdades.
Se trata, por ejemplo, de la previsión con carácter general que las partes deberán concurrir al proceso civil asistidas por un letrado. Ello se hace con la finalidad de garantizar que ambas partes puedan tener, como mínimo formalmente, la misma preparación jurídica para afrontar un proceso judicial. Asimismo, para hacer frente a las desigualdades económicas que puedan existir entre las partes y que puedan llevar a que haya personas que no puedan permitirse económicamente los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) del proceso, se regula el acceso a la asistencia jurídica gratuita.
Otros Aspectos sobre Igualdad de las Partes
Tal y como se ha indicado, en el arbitraje, como consecuencia de las particularidades propias de la institución y, especialmente, de la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes, las manifestaciones del principio de igualdad deben matizarse respecto al proceso judicial.
En este sentido ni la Ley Modelo ni la Ley Española de Arbitraje prevén expresamente la intervención obligatoria de letrado en el proceso arbitral, sin que tampoco exista prohibición alguna.
Su intervención se configura indirectamente de forma voluntaria al establecer el artículo 30.2 la que «las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes ». Asimismo, el artículo 37.6 la al regular el contenido del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), establece que los árbitros se pronunciarán sobre las costas, que podrán incluir en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes. Es decir, que se parte de la base que en muchas ocasiones las partes actuarán asistidas por un letrado, pero no se establece su intervención con carácter obligatorio. Al ostentar esta actuación carácter voluntario, parece que no constituiría una vulneración al principio de igualdad que una parte interviniera asistida por un abogado mientras que la otra parte no.
En cualquier caso, estimo que para una mayor garantía de los derechos de las partes, los árbitros en cuanto tuvieran conocimiento de la intervención de una parte asistida por un letrado, deberían comunicarlo a la otra a efectos de que ésta pueda tomar la decisión de solicitar la asistencia por parte de un profesional.
En la legislación española, nada se prevé respecto al reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos arbitrales, quedando como consecuencia excluida. Tener que acudir a un arbitraje, igual que a un proceso judicial implica la generación de unos determinados costes, especialmente, el pago de los honorarios del abogado cuando se acuda al mismo, así como de los árbitros y de la institución arbitral. El momento en el que se tienen que satisfacer los importes correspondientes podrá ser libremente pactado entre la parte, su letrado, los árbitros y la institución arbitral, sin que exista obligación alguna de esperar al final del proceso. Al contrario, lo habitual suele ser tener que satisfacer los importes correspondientes a estos gastos con antelación.
De hecho, el artículo 21.2 LA, establece que «salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales.
Si dentro del plazo, alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) que les fijaren. Ello provoca que haya un determinado número de casos en los que la tutela efectiva, ya sea judicial o arbitral, quede limitada», puesto que como consecuencia de la insuficiencia de recursos la parte podrá ver impedido el acceso al arbitraje, pero a su vez, como consecuencia de la existencia del convenio arbitral esta misma parte no podrá acudir ante los órganos judiciales. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre igualdad de las partes procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011