Imparcialidad en el Arbitraje
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Relación Entre la Independencia y la Imparcialidad (en Arbitraje)
Concepto de relación entre la independencia y la imparcialidad en relación a este ámbito: Como hemos visto, existe una diferencia conceptual entre la independencia y la imparcialidad. la independencia hace primordialmente referencia a la relación entre el árbitro y las partes, mientras que la imparcialidad tiene un carácter más amplio y hace a menudo referencia a la relación del árbitro con el asunto arbitrable. Ambos conceptos, como ya he dicho, son interdependientes, pero no son intercambiables.
En todo caso, existen grandes zonas de solapamiento entre ambos conceptos. Algunos dicen que, si bien ambos principios se invocan, con frecuencia, de forma conjunta, se tiende a poner mayor énfasis en la independencia, a expensas de la imparcialidad. Ambos conceptos adoptan como premisa fundamental el principio de independencia judicial.
En otras palabras, tienden a considerar la independencia como un fin en sí misma, lo que conduce a que los demás principios, como la imparcialidad y el deber de rendición de cuentas (accountability), pasen a un segundo orden. Aunque la importancia de la independencia judicial no se puede negar, hay peligro de tratarla, como un fin en sí misma. Como el principal objetivo a que se aspira es que la decisión sea ética, justa y responsable, la imparcialidad ha de considerarse el fin y la independencia un medio —un medio fundamental— para ello, pero no un fin en sí misma.
En mi opinión, la independencia, como cuestión de hecho, viene intelectualmente primero —y debe analizarse en primer lugar —y la imparcialidad, como cuestión psíquica, viene después. Un juez, como un árbitro, puede ser independiente —inexistencia de dependencia física, mental, económica y ausencia de presión— pero puede tener prejuicios o conclusiones preconcebidas sobre la materia en disputa.
Por consiguiente, creo que el orden en que se deben considerar dichos principios, tanto intelectualmente como en la prueba práctica, primero la independencia y segundo la imparcialidad (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bishop y Reed (D (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bishop y L.
Reed, «Practical Guidelines for Interviewing, Selecting and Challenging Party-Appointed Arbitrators in International Commercial Arbitration», 14,395 Arbitration International, 1998, p. 400) señalan acertadamente que un árbitro que sea imparcial, pero no totalmente independiente está capacitado para ser árbitro, mientras que un árbitro independiente que no sea imparcial no lo está.
Hay que hacer notar que algunas leyes y normas solo hacen referencia a la imparcialidad y no lo hacen a la independencia. Éste es el caso, por ejemplo, de la Ley de Arbitraje inglesa de 1996, que exige expresamente la imparcialidad, pero no la independencia de los árbitros. El Informe sobre el Proyecto de Ley de Arbitraje n.º 104 (1996) del Department Advisory Committee justificó esta postura afirmando que «debemos insistir en que creemos no perder nada de importancia omitiendo la referencia a la independencia. la carencia de esta cualidad puede dar lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad, que está contemplada, pero, si no lo hace, creemos no haber omitido nada de importancia por haber omitido usar este término. También la Ley de Arbitraje sueca no utiliza el término «independencia».
Indicaciones
En cambio, otras leyes y normas se refieren solamente a la independencia, dejando la imparcialidad en un segundo término (por ejemplo, las Reglas de Arbitraje de la CCI, artículo 9). Por su parte, en el Convenio CIADI (artículo 14.1), los principios generales que se aplican a la independencia del árbitro son que el árbitro debe ejercitar «un juicio independiente» y que debe «juzgar justamente entre las partes». Aunque pueda ser discutible, algunos tribunales (Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA e Interaguas Servicios Integrales del Agua SA vs. la República Argentina, caso ICSID n.º ARB/03/17 y Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA vs. la República Argentina, caso ICSID n.º ARB/03/19 de 22 de octubre de 2007) han declarado que la exigencia de dicho Convenio comprende los principios tradicionales de independencia e imparcialidad. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre relación entre la independencia y la imparcialidad procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011