Impuesto de Salida (Exit Tax)
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Te explicamos, en relación a los impuestos y otros aspectos tributarios, sobre las personas juridicas, qué es, sus características y contexto.
Impuesto de Salida (Exit Tax) en Europa
Una sentencia de 2004 ya declaró contrario a la norma europea el exit tax francés. El párra. 70 de la STJCE Uberseering afirma: «Al actuar de esta forma [se está refiriendo a Daily Mail], el TJCE se limitó a constatar la posibilidad de una sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro de trasladar su domicilio social, estatutario o efectivo, a otro Estado miembro sin perder la personalidad jurídica de que disfruta en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de constitución, y, en su caso, las modalidades de dicho traslado, estaban determinadas por la legislación nacional conforme a la cual se había constituido dicha sociedad. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que un Estado miembro podía imponer a una sociedad constituida en virtud de su ordenamiento jurídico restricciones al traslado de su domicilio social efectivo fuera de su territorio para poder conservar la personalidad jurídica que poseía en virtud del Derecho de dicho Estado».
Impuesto de Salida (Exit Tax) hacia Paraisos Fiscales, en España
En "LOS IMPUESTOS DE SALIDA Y EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA", Adolfo Martín Jiménez y José Manuel Calderón Carrero (1) exponen lo siguiente: En 2007 "... debe observarse que la norma española no articula un «impuesto de salida» en sentido estricto, ya que la consecuencia resultante de la realización del presupuesto de la norma no implica el devengo de un impuesto sobre el aumento de valor de activos no realizados (gravamen de plusvalías latentes no realizadas) sino que la cláusula antiabuso española establece que en estos casos el contribuyente sigue conservando su estatus fiscal de residente de España por cuatro años (con independencia de que cumpla los presupuestos de los puntos de conexión fiscal determinantes de la residencia habitual en territorio español). Con todo, a nuestro juicio, la aplicación de la norma antiabuso española es susceptible de generar restricciones al ejercicio de libertades fundamentales del TCE (v.gr, libertad de establecimiento, libre circulación de trabajadores y libre prestación de servicios) y su compatibilidad con la jurisprudencia del TJCE en materia de medidas nacionales antievasión fiscal es más que dudosa en tanto en cuanto se aplique en relación con traslados de la residencia a territorios o Estados miembros de la CE (calificados como paraísos fiscales) o a Estados parte del AEEE (calificados como paraísos fiscales). Es cierto, sin embargo, que el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de febrero de 2006 (C5l3103, Asunto van Hiltenvan der Heijden) convalidó la norma neerlandesa del impuesto sobre sucesiones y donaciones de acuerdo con la cual se considera que los nacionales neerlandeses que hubieran residido en Países Bajos y que fallecieran o hicieran una donación en los diez años siguientes al abandono de su domicilio en el país, residen en los Países Bajos cuando se produjo el fallecimiento o la donación.
Tal declaración de compatibilidad comunitaria se basó en un peculiar entendimiento de la cláusula en relación con unos hechos referidos a un cambio de domicilio de un Estado miembro (Países Bajos) a un país tercero (Suiza) (aunque pasando por un destino comunitario intermedio).
En concreto, el Tribunal de Justicia consideró que: a) las sucesiones constituyen movimientos de capitales en el sentido del art. 73 B TCE, pero la regla de la extensión de la residencia fiscal de los nacionales neerlandeses que se trasladaban a otros países no generaba ninguna restricción fiscal (lo cual es muy discutible); b) el hecho de que la normativa nacional desincentive a un nacional que desee trasladar su domicilio a otro Estado y, por tanto, se obstaculice su derecho a la libre circulación, no puede ser calificada, solo por ese motivo, de restricción a los movimientos de capitales en el sentido del art. 73 B TCE; y c) el hecho de que la norma neerlandesa constituyera una cláusula antievasión fiscal se consideró inocuo.
En este sentido, consideramos que de esta jurisprudencia Van Hilten no puede extraerse una conclusión general a favor de la compatibilidad comunitaria de estas cláusulas de extensión de la residencia fiscal, especialmente cuando están configuradas como medidas antievasión y son aplicables en relación con traslados de la residencia o el domicilio de un Estado miembro a otro (aplicándose así otras libertades fundamentales distintas de la libre circulación de capitales). La doctrina ha criticado la sentencia Van Hilten considerando que el criterio de sujeción fiscal empleado por Países Bajos para atribuirse la «jurisdicción fiscal» sobre el contribuyente no constituía un criterio que se fundamente en los principios fiscales internacionales consolidados (v.gr., el Modelo de Convenio de la OCDE para la eliminación de la doble imposición).
En este sentido, la jurisprudencia Van Hilten (y la sentencia KerckhaertMorres, C5l3104) podría ser interpretada como una decisión que refuerza la autonomía o competencia exclusiva que tienen los Estados miembros a los efectos de determinar el alcance de su jurisdicción fiscal articulando una suerte de «carta blanca» en esta materia.
Sin embargo, a nuestro juicio, las normas delimitadoras de la jurisdicción fiscal siguen estando sometidas al control de compatibilidad comunitario y deben ser delimitadas y fundamentarse de acuerdo con los principios consolidados de fiscalidad internacional (notablemente el MC OCDE), especialmente cuando tales criterios de sujeción fiscal consagren auténticas medidas antiabuso."
El Derecho Comunitario de sociedades y la migración de sociedades: la interpretación de las STJCE Daily Mail, Centros, Uberseering e Inspire Art
Siguen observando Adolfo Martín Jiménez y José Manuel Calderón Carrero (2): "No vamos en este momento a referirnos a las propuestas legislativas relativas a la migración de sociedades en el ámbito de la Unión Europea, sino, más bien, a la jurisprudencia del TJCE, no tanto desde un punto de vista descriptivo como con el fin de determinar o concretar los derechos que, en materia de migración de sociedades reconoce o atribuye el Derecho Comunitario. Es conocido que en Daily Mail, C8l187, se planteó al TJCE si la libertad de establecimiento cubría el traslado a Holanda (Países Bajos) de la sede de dirección efectiva (no del domicilio social) de una sociedad constituida en el Reino Unido con una finalidad eminentemente fiscal (la venta de unas participaciones sin tributar por ellas en el Reino Unido).
Ante la negativa de las autoridades británicas a autorizar el traslado, Daily Mail recurrió la decisión y el asunto llegó a conocimiento del TJCE, cuya respuesta es también sobradamente conocida: «el Tratado considera la disparidad de las legislaciones nacionales relativas al vínculo de conexión exigido a sus sociedades, así como a la posibilidad y en su caso las modalidades de traslado de la sede, formal o real, de una sociedad, constituida conforme a la legislación nacional, de un Estado miembro a otro, como problemas que no están resueltos por las normas sobre el derecho de establecimiento, sino que deben serlo mediante actuaciones legislativas o convencionales, que sin embargo no han llegado a término», por lo que, para el TJCE, en el momento de emitir su sentencia en Daily Mail, el derecho de establecimiento reconocido en el Tratado CE no comprendía la posibilidad de trasladar la sede de dirección formal o real (domicilio estatutario o administración central) a otro Estado miembro cuando este traslado determine la pérdida de la personalidad jurídica en el Estado de origen de la sociedad. En realidad, el planteamiento del TJCE en Daily Mail resultó erróneo o desproporcionado. El asunto era puramente fiscal, no mercantil, ya que, al emplear el Reino Unido un sistema de incorporación, la transferencia de la sede central al extranjero, con independencia de las consecuencias fiscales y eventuales sanciones si no lo autorizaban las autoridades tributarias británicas, no hubiera determinado la pérdida de la personalidad jurídica para Daily Mail (l0).
Sin embargo, probablemente para evitar problemas mayores en términos mercantiles, el TJCE dio al tribunal ad hoc una respuesta a una cuestión que no había éste planteado (el tribunal ad hoc estaba interesado en el problema tributario, no en el problema mercantil que abordó la STJCE Daily Mail). La situación considerada por el TJCE en Centros, C2l2197, era radicalmente distinta, pues en ella se declaró incompatible con la libertad de establecimiento el acto de denegación de la inscripción en Dinamarca de una sucursal de una sociedad del Reino Unido constituida por dos personas físicas danesas cuando tal sociedad únicamente ejercía su actividad en Dinamarca y había sido constituida con el fin de evitar o eludir la rigidez del Derecho societario danés y beneficiarse de la mayor flexibilidad a estos efectos del Derecho societario del Reino Unido. La sociedad controvertida en Centros, sin embargo, tenía su domicilio social en el Reino Unido, aunque probablemente de los hechos del caso se deduce que la sede de dirección efectiva se encontrase en Dinamarca.
Aún no siendo un caso en materia de migración de sociedades, el hecho de que la sede de dirección efectiva de la entidad se encontrase en Dinamarca, así como la sede de su actividad principal, tiene una influencia directa sobre los sistemas de Derecho societario que siguen la teoría de la sede real, por cuanto, tras esta sentencia queda meridianamente claro que el Estado donde la actividad se ejerce debe reconocer a todos los efectos a la sociedad constituida en otro Estado miembro (si bien se admite que puede adoptar ciertas medidas como exigencias imperativas de interés general para prevenir el fraude a terceros) y no imponer sus propias normas «conflictuales». Es cierto que Centros constituye un matizado ataque (vid. los comentarios a Uberseering más abajo) en la línea de flotación de los sistemas societarios basados en la sede real de las sociedades, pero no es menos inexacto decir que, en sí misma, la STJCE Centros no es un asunto sobre la migración de sociedades o sobre vinculación de una sociedad con su ordenamiento rector, sino sobre el reconocimiento de las constituidas (válidamente) en otros Estados miembros. Por ello, resultaría inexacto argumentar que Centros viene suponer un viraje radical con respecto a la doctrina de Daily Mail (como tampoco esta última sentencia supuso un cambio de jurisprudencia con respecto a Segers, C70185, en la que se plantearon unos hechos similares a Centros con la diferencia de que existía un doble nivel de sociedades, una matriz del Reino Unido inactiva y una sociedad holandesa filial de ésta, controladas por un residente en Holanda, que desarrollaba la actividad que antes ejercía personalmente el Sr.
Segers; el TJCE, en Segers, emitió un pronunciamiento muy similar a Centros).
No es menos cierto tampoco que una lectura atenta de Centros lleva necesariamente a la conclusión de que existe, al menos, el reconocimiento del derecho al traslado de la sede de dirección efectiva de las sociedades en el ámbito de la libertad de establecimiento, si bien el Estado de «origen» de la sociedad conserva, a la luz de Daily Mail, un amplio margen de control, y el derecho a decidir o no si una sociedad constituida de conformidad con su legislación que traslada su sede de dirección efectiva o domicilio estatutario a otro Estado sigue considerándose como una sociedad regida por su ordenamiento.
En este sentido se pronunció el AG RuizJarabo en su opinión en Uberseering, C208100, para quien Daily Mail debe ahora ser interpretada como una sentencia que admite que el Estado con arreglo al cual se constituyó la sociedad ejerza un cierto control sobre la misma por cuanto la sociedad constituida con arreglo a este ordenamiento no deja de ser una ficción creada por el mismo, pero tal control está en el estado actual de la jurisprudencia, matizado por el Derecho material comunitario, que, tras Centros viene a reconocer el derecho de las sociedades al traslado de su sede de dirección efectiva de un Estado a otro. Y, ciertamente, el efecto indirecto de esta decisión es la dudosa compatibilidad con el Derecho comunitario de las teorías de la sede real, ahora bien, no como criterio para determinar la atribución de personalidad a una sociedad, sino, más bien, como criterio para cuestionar si una sociedad de otro Estado miembro está válidamente constituida en su ordenamiento de origen o como criterio de reconocimiento de las sociedades extranjeras.
En la teoría de la sede real, una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado pero que tiene su sede real en el Estado que sigue esta teoría no será reconocida como válidamente constituida, esto es, el régimen de la sociedad no lo determina su Estado de constitución sino el Estado donde tiene la sede real.
En consecuencia, en estos sistemas, el cambio de sede real determina modificaciones de lex societatis y suele conllevar la necesidad de disolución.
Vid.
GARCIMARTÍN ALFÉREZ (l999, págs. 64965l) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
Realmente, en Centros el problema no era el traslado de la sede real hacia otro Estado, sino el reconocimiento en un Estado que aplica la teoría de la sede real de una sociedad constituida en un Estado que sigue la teoría de la constitución (y en el que, en consecuencia, el traslado de la sede real no conlleva necesariamente la disolución y liquidación de la sociedad). Como GARCIMARTÍN ALFÉREZ (l999, pág. 654), explica, «cuando Estado de incorporación y Estado de sede real no coinciden, para el modelo de la sede real la sociedad no se considera válidamente constituida, para el de constitución, sí». En la misma línea que Centros (esto es, dentro todavía de cuestiones formales, no materiales de Derecho societario), la STJCE Uberseering, C208100, considera la compatibilidad con la libertad de establecimiento de una medida alemana de naturaleza cuasisancionadora y, ciertamente extraña, el no reconocimiento a la sociedad extranjera con sede real efectiva en Alemania de legitimación activa a efectos procesales (salvo que se constituya de nuevo en Alemania) cuando sí que se reconocía en estos casos legitimación pasiva y, ciertamente, aptitud para, por ejemplo, ser propietario de un inmueble (como era el caso de Uberseering, la demandante, sociedad formada en Holanda, con su sede de dirección efectiva en Alemania y propietaria de un inmueble en Alemania).
En esta línea de especialidad podría haberse movido la decisión del TJCE, como pondría de manifiesto la Opinión del AG, parra. 46, en la que evita vincular la especialidad del Derecho alemán a la teoría de la sede real de las sociedades y realiza su examen de la normativa controvertida considerándola no como corolario de la citada teoría, sino como un supuesto especial de restricción de capacidad procesal. Es significativo a estos efectos que el AG (párra. 50) considere que los motivos que inspiran la teoría de la sede real, protección de los derechos de los acreedores, de los accionistas minoritarios y las sociedades dependientes, de los trabajadores y del fisco son motivos que deben considerarse como razones imperiosas de interés general, merecedoras de protección, pero que, en ningún caso, la medida controvertida era proporcionada o adecuada para la protección de tales intereses. En efecto, la STJCE parte del respeto a Daily Mail sobre la base de que la determinación de la conexión de una sociedad con un ordenamiento (la determinación de la lex societatis) es una cuestión que compete a dicho ordenamiento de acuerdo con los criterios del art. 48 TCE, pero, una vez que dicha sociedad está reconocida como tal por un Estado miembro, y, de acuerdo con el art. 48 TCE, tiene su sede social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, el resto de Estados de la UE deben reconocer a esta sociedad como válidamente constituida y titular del derecho a la libertad de establecimiento.
En definitiva, realmente, Uberseering y Centros vienen a resolver una cuestión no abordada en Daily Mail, cual es el reconocimiento mutuo de sociedades entre los Estados miembros. El corolario de esta idea que el TJCE extrajo en Uberseering (y anteriormente en Centros) será que aquellos Estados miembros que apliquen la teoría de la sede real están obligados a reconocer a las sociedades válidamente constituidas en otros Estados miembros.
Si el ordenamiento de origen de una sociedad permite que la misma siga rigiéndose por su normativa (y, en consecuencia, siga siendo considerada su legislación de origen como lex societatis), el ordenamiento del Estado donde ejerce su actividad (incluso si esta actividad es principal y puede entenderse que en él se encuentra la sede de dirección efectiva) está obligado a reconocer a esta sociedad y su personalidad, sin poner trabas jurídicas, estén o no derivadas del hecho de que el Estado donde se desarrolla la actividad sea uno de aquellos que han abrazado la teoría de la sede real. La STJCE Uberseering, sin embargo, admite que el Estado donde la sociedad extranjera desarrolla su actividad pueda imponer restricciones basadas en los criterios que fundamentan o están en la base de la teoría de la sede real (v.gr. la protección de los intereses de acreedores, socios minoritarios, trabajadores, o Administración tributaria). De estas consideraciones, y en contra de la lectura que propone la doctrina más cualificada, de Uberseering o Centros creemos que puede deducirse que la teoría de la sede real no es necesariamente contraria al Tratado CE, ni desde la perspectiva de su utilización como criterio rector de la sociedad, su vida y personalidad jurídica (Daily Mail), ni como criterio de consideración de las sociedades extranjeras (se vienen a admitir algunas de las consecuencias propias de la teoría de la sede real por la vía de las exigencias imperativas de interés general).
GARCIMARTÍN ALFÉREZ (l999) y (200l) o PAZARES (l999) consideran que la STJCE Centros supone que la teoría de la sede real no sea aplicable en la UE.
En un sentido más próximo al que nosotros defendemos, vid. la interpretación de Daily Mail y Uberseering que realiza VOSSESTEIN (2006, págs. 872873), para quien si no respetan por la sociedad las exigencias de su derecho de origen (v.gr. presencia de la sede real o estatutaria en su territorio), la sociedad «pierde su nacionalidad» y, con toda probabilidad, el derecho a invocar la libertad de establecimiento. Sí que estaría, sin embargo, sujeta a severas limitaciones, que incluso pueden hacerla impracticable en algunos casos (l6), en cuanto que la teoría de la sede real es menos compatible con la movilidad societaria propia del mercado único y es más probable que presente fricciones importantes con las libertades fundamentales, especialmente, a la hora de reconocer las sociedades extranjeras, sobre todo, las procedentes de sistemas jurídicos que utilizan la teoría de la constitución (que serán las que presenten una mayor movilidad internacional, inherente a estos sistemas, en los que, por ejemplo, el traslado de la sede real o administración central no suele implicar consecuencias desde el punto de vista de la regulación mercantil del Estado de constitución).
Si en Centros y Uberseering el TJCE consideró el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades constituidas en otros Estados miembros, la STJCE Inspire Art, Cl6710l se ocupó de la posibilidad de establecer condiciones sustantivas con respecto a sociedades reconocidas en otros Estados cuya personalidad no se cuestiona en el Estado donde ejercen su actividad. Es decir, Inspire Art parte del presupuesto de reconocimiento de la sociedad extranjera, pero exige el cumplimiento de ciertos requisitos, de índole sustantivo, a fin de permitir a tal sociedad operar válidamente en el territorio de ese Estado, cuando tales exigencias sustantivas no son demandadas en el ordenamiento de origen.
En concreto, se cuestionó la compatibilidad con la libertad de establecimiento de la legislación holandesa que exigía a las sociedades extranjeras su inscripción en el Registro Mercantil holandés, mencionando su carácter de sociedad extranjera, el cumplimiento de ciertas obligaciones formales en el Registro holandés y su adaptación a las exigencias en materia de capital social mínimo y responsabilidad de los administradores inherentes a las sociedades holandesas. El TJCE, en su decisión en Inpire Art, empleó la jurisprudencia Centros y Uberseering para concluir que la libertad de establecimiento no solo exige el reconocimiento de la personalidad de la sociedad constituía en otro Estado miembro, sino que también impide que se impongan exigencias de naturaleza sustantiva (v.gr. capital mínimo y responsabilidad de administradores) cuando el Derecho del Estado de origen de la sociedad no aplica estas medidas, incluso si la sociedad extranjera desarrolla toda su actividad en ese Estado. La medida, al igual que ocurrió en Centros, tampoco quedó amparada por las exigencias imperativas de interés general, si bien, de las sentencia cabe destacar que el TJCE enfatizó que nada impide al Estado donde la sociedad opera la adopción de medidas concretas antiabuso (no generales) que ataquen los casos de abuso o permitan la protección, entre otros, de los intereses de los acreedores, la lucha contra el ejercicio abusivo de la libertad de establecimiento y la defensa tanto de la eficacia de los controles fiscales y de la lealtad de las transacciones comerciales (párra. l32), sin que pudiera perderse de vista que el hecho de la constitución de la sociedad por nacionales de ese Estado en otro Estado miembro precisamente para aprovechar la menor rigidez de su Derecho societario es un comportamiento inherente a la libertad de establecimiento.
Reforma Fiscal en España a partir del 2015 (IRPF)
A partir de enero del 2015 se establece un nuevo tributo para gravar la salida de empresarios y las grandes fortunas de España. Este impuesto, regulado en el artículo 95 de la Ley de IRPF, gravando las plusvalías latentes de esas participaciones en empresas en el momento en el que el contribuyente (residente fiscal en España durante al menos 10 de los últimos 15 años) cambie su residencia fiscal al extranjero, se aplica sobre aquellos contribuyentes (emprendedores e inversores) que cumplan las siguientes condiciones: ◾Haber sido contribuyente en diez de los últimos quince años en España. ◾Que el valor fiscal de mercado de acciones o participaciones exceda, conjuntamente, de 4 millones de euros. Esta ‘valoración’ no es la que se fija en rondas de financiación (o financiamiento) con inversores.
Si no es cotizada (si lo es, será el valor de cotización) se tiene como referencia el valor contable o el 20% de los resultados de los últimos tres años. ◾Que tenga (el porcentaje de participación en la entidad) más de un 25% de las acciones de la empresa con un valor de mercado de las acciones o participaciones superior al millón de euros en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por el IRPF. Estos contribuyentes tendrán que pagar por la diferencia entre el valor de compra de sus valores y el que estos tengan cuando salgan de España aunque no hayan vendido esas acciones. Es decir, tendrán que declarar como renta del ahorro —con un tipo de gravamen de hasta el 24% en 2015— las plusvalías latentes. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo la ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación en España cuando en el plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) de diez ejercicios siguientes concurra alguna de las siguientes circunstancias: • Que las acciones o participaciones se transmitan inter vivos. • Que el contribuyente pierda la condición de residente del Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. • Que se incumpla la obligación de comunicación de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, del estado de la nueva residencia fiscal o de las variaciones en la titularidad de las participaciones o acciones. Tras el paso del Proyecto por el Senado, la regulación descrita cambia, se dulcifica y se suaviza como consecuencia de la inclusión de una enmienda introducida por el Partido Popular y aprobada por el Senado, por la que se establece que “cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se realice a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales”; es decir, tendrá derecho a aplazar el pago, aunque deberá abonar intereses y presentar garantías. Hasta aquí la explicación estricta de la futura normativa sobre tributación de las ganancias patrimoniales por cambio de residencia. Se trata de un impuesto antielusión de capitales que ya tienen algunos países de nuestro entorno como Francia, Alemania, Dinamarca, Holanda (Países Bajos) o incluso Estados Unidos, según recuerdan en el Ministerio de Hacienda. El impuesto español solo afecta a los grandes patrimonios, a diferencia de lo que ocurre en Alemania y Dinamarca, donde el límite de aplicación es menor. La figura creada por Hacienda se aplica a un conjunto de bienes reducido: acciones y participaciones mientras que, por ejemplo, el exit tax de Estados Unidos se aplica a todo el patrimonio del ciudadano o en Dinamarca a un conjunto amplio de valores que incluye inmuebles o aportaciones a planes de pensiones. Para evitar que el impuesto sea confiscatorio, como denuncian algunas asociaciones de inversores, el Ejecutivo ha previsto que el impuesto no será exigible si el traslado del contribuyente se produce a otro Estado dentro de la Unión Europea.
Además, en el caso de que transcurran 10 años desde el cambio de país y no se hayan vendido las participaciones el impuesto quedará sin efecto y la Agencia Tributaria devolverá el dinero. Esto se hace para garantizar que no existe ánimo especulativo. Para evitar perjuicios para los trabajadores que sean trasladados por motivos laborales se permite que estos no tengan que pagarlo salvo si permanecen más de 10 años fuera.
Además, en caso de retorno sin haber vendido las participaciones o acciones quedará anulado el impuesto.
Si ya lo había pagado se le devolverá junto con los intereses correspondientes, en caso de que hubiera pedido un aplazamiento el impuesto quedará sin vigor. Pese a que este nuevo tributo está diseñado como un impuesto para las grandes fortunas que llegan a España a invertir con la intención de mudarse a otro país con una fiscalidad más favorable donde trasladar los beneficios generados por sus inversiones españolas para apenas tributar, la medida ha causado cierta polémica. La Asociación Europea de Inversores Profesionales (Asinver) denunció la semana pasada a España ante la Comisión Europea por este gravamen al considerar que vulnera el derecho comunitario porque restringe la libertad de movimiento y establecimiento dentro de la UE.
Asinver considera que este impuesto “tiene carácter confiscatorio y representa una discriminación fiscal”. La Fundación Impuestos y Competitividad, integrada por los grandes despachos de abogados del país, también ha cuestionado el exit tax porque considera que podría suponer un lastre para la competitividad de las empresas y la expansión exterior. Sin embargo, la nueva figura tributaria aprobada por el Gobierno está basada en la que ya existe en otros países europeos. Incluso, aseguran en Hacienda, es respetuosa con el principio de no discriminación del derecho comunitario. En Alemania, por ejemplo, se aplica a los ciudadanos que estuvieran viviendo en aquel país al menos 10 años y que en los últimos cinco años hayan poseído acciones o participaciones de sociedades de al menos el 1% tanto de compañías residentes en España como de sociedades extranjeras. En Hacienda defienden la configuración del nuevo impuesto comparado con el que existe en otros países como Francia, Alemania o Dinamarca, porque solo afecta a grandes patrimonios y se aplica sobre un conjunto de bienes limitados.
Obligaciones formales
Respecto a las obligaciones formales derivadas de este tributo en España se prevé la obligación del contribuyente de pagar una cuota tributaria por “Incumplir la obligación de comunicación”, es decir por no asumir ni ejecutar el deber de notificar la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que se traslada, su domicilio así como las posteriores variaciones y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.
Notas
CRONICA TRIBUTARIA NUM. 125/2007 (49-76)
Id.
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