Incongruencia del Laudo Arbitral
Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Falta de Motivación Laudo Arbitral como base de la Anulación de los Laudos Arbitrales en el CIADI
Nota: para información sobre la Anulación Parcial del Laudo Arbitral, véase aquí. El Artículo 48 (3) del Convenio del CIADI requiere que un laudo `se ocupe de todas las cuestiones sometidas al Tribunal, y que exponga las razones en las que se basa'. A su vez, el artículo 52, apartado 1, letra e), prevé la anulación porque "el laudo no ha sido motivado". Este motivo de anulación no permite ninguna revisión sustantiva de las razones que subyacen a la decisión del tribunal.
Más bien, el alcance de la revisión se limita a verificar si el laudo permite al lector seguir el razonamiento jurídico y fáctico del tribunal que lleva a su conclusión (MINE v Guinea, párrafos 5.08-5.09; Soufraki v United Arab Emirates, párrafo 128). La jurisprudencia del Estado inversionista ha reconocido la falta de motivación basada en cuatro motivos. Cada uno de ellos se revisa por separado.
Ausencia de razonamiento
Existe una falta de motivación cuando la decisión sobre un punto en particular carece de razón, de manera que el lector no puede entender cómo el tribunal llegó al punto A al punto B (CMS v Argentina, 2007, párrs. 53-55).Si, Pero: Pero no toda omisión o ambigüedad constituye una falta de motivación.
Como explicó el Comité ad hoc en Vivendi I, "en primer lugar, la falta de motivación debe dejar la decisión sobre un punto particular esencialmente ausente de toda justificación expresa; y en segundo lugar, ese punto debe ser necesario para la decisión del tribunal" (Vivendi v Argentina (I), 2002, párrafo 65). En el caso CMS, por ejemplo, el tribunal concluyó que había una violación de la cláusula general basada en una licencia estatal emitida a una empresa local, algunas de cuyas acciones fueron adquiridas por CMS, el inversionista. El Comité ad hoc encontró una "laguna significativa" en el texto del laudo porque el tribunal no se refirió expresamente a la forma en que se podía considerar que Argentina tenía obligaciones en virtud de la licencia con respecto a la inversión de la CMS, que no era la empresa local en sí, sino que simplemente tenía acciones en esa empresa que constituían un interés minoritario (CMS contra Argentina, 2007, párrafos 75, 96 a 97).
En particular, el Comité ad hoc observó que, si bien el tribunal se refirió repetidamente a su decisión jurisdiccional, esa decisión no se ocupaba de la cuestión (CMS c. la Argentina, 2007, párr. 94). De manera similar, en el caso Enron v Argentina, el Comité ad hoc observó que el tribunal nunca abordó expresamente si se cumplía un cierto requisito de la ley aplicable sobre el estado de necesidad y que, en cambio, el tribunal se refirió a un caso que no tenía relevancia sobre el tema (Enron v Argentina, 2010, párrs. 379-84).
En consecuencia, el tribunal no motivó su rechazo de la defensa de necesidad del Estado (Enron v Argentina, 2010, párr. 384). En otro caso, el Comité ad hoc de TECO anuló parcialmente la decisión del tribunal sobre daños y perjuicios en relación con una reclamación por pérdida de valor (TECO c. Guatemala, párr. 382 (1)). Al llegar a la decisión de anulación, el Comité ad hoc señaló la falta de discusión por parte del tribunal de los informes periciales de las partes en su análisis del tema, así como la conclusión errónea del tribunal de que faltaban ciertas pruebas presentes en el expediente (TECO v Guatemala, párrafos 133-34).
Razonamiento contradictorio
Los Comités Ad hoc también han declarado que existe una falta de motivación cuando las razones del tribunal para su decisión son genuinamente contradictorias de tal manera que se "anulan mutuamente" (Vivendi v Argentina (I), 2002, párrafo 65). Por ejemplo, en el caso Tidewater, el tribunal determinó que la prima por riesgo país para el análisis del flujo de caja descontado de los daños era del 14,75 por ciento (Tidewater Investment v Venezuela, 2016, párrafo 181).
Sin embargo, el tribunal otorgó entonces una indemnización por daños y perjuicios que reflejaba una prima de riesgo país del 1,5% (Tidewater Investment v Venezuela, 2016, párr. 185). El Comité ad hoc anuló parcialmente el laudo debido a que existía un razonamiento genuinamente contradictorio (Tidewater Investment v Venezuela, 2016, párrafo 196). Asimismo, el Comité ad hoc de Pey Casado anuló el laudo del tribunal por considerar que su cálculo se basaba en razonamientos contradictorios (Pey Casado c. Chile, 2012, párrs. 286-87). El Comité ad hoc observó que el tribunal había rechazado en primer lugar un cálculo de los daños y perjuicios basados en la expropiación por estar fuera del alcance temporal del TBI y, por lo tanto, ser irrelevante, pero que posteriormente calculó los daños y perjuicios sobre la base de una evaluación basada en la expropiación (Pey Casado c. Chile, 2012, párr. 284). Debido a que el razonamiento posterior del tribunal era inconsistente con el razonamiento de párrafos anteriores, era claramente contradictorio (Pey Casado v Chile, 2012, párrafos 285-86). En otro caso, el tribunal en MINE rechazó dos teorías de daños y perjuicios basadas en una proyección de 20 años sobre la base de que eran especulativas, ya que la empresa en cuestión era nueva y nunca había obtenido ningún beneficio (MINE, 1989, párrs. 6.74-6.80).
Aviso
No obstante, el tribunal otorgó una indemnización por daños y perjuicios basada en un período de proyección de diez años (MINE c. Guinea, párr. 6.81). El Comité ad hoc consideró que el razonamiento del tribunal era contradictorio porque su conclusión se basaba en hipótesis que el tribunal había rechazado previamente como especulativas (MINE c. Guinea, párr. 6.107). Finalmente, en Amco I, el Comité ad hoc encontró contradictoria la adopción por parte del tribunal de una cifra para la inversión de capital extranjero que incluía un préstamo bancario, a pesar de la conciencia del tribunal de que la inversión cubierta por la inversión extranjera aplicable era limitada (Amco I v Indonesia, 1986, párrafo 97).
La falta de respuesta a las preguntas presentadas al Tribunal
Los Comités ad hoc también han declarado que el hecho de no abordar las cuestiones sometidas al tribunal puede equivaler a una falta de motivación.
Aviso
No obstante, la jurisprudencia reconoce una distinción entre las cuestiones sometidas al tribunal y los argumentos de las partes en relación con esas cuestiones. Como ha explicado un Comité ad hoc, la obligación del Artículo 48 (3) del Convenio del CIADI de "tratar cada cuestión se aplica a todos los argumentos que sean pertinentes y en particular a los que puedan afectar el resultado del caso" (MCI v Ecuador, 2009, párrafo 67). Por otra parte, no sería razonable exigir a un tribunal que respondiera a todos y cada uno de los argumentos que se formularon en relación con las cuestiones que el tribunal tiene que decidir" (MCI c. Ecuador, párr. 67). Por lo tanto, el tribunal tiene la obligación de tratar todas las cuestiones que afecten el resultado del caso, incluidos todos los argumentos cruciales y decisivos, pero no todos los argumentos presentados por las partes (Schreuer, 2009, 1020, párr. 426). Por ejemplo, en el caso Klöckner, el Comité ad hoc encontró una falta de motivación en el silencio del tribunal en relación con varias cuestiones jurídicas planteadas por el inversor (Klöckner c. el Camerún, párrs. 143, 151, 157 y 164). En otro caso, en MINE, el Comité ad hoc anuló la parte de la indemnización por daños y perjuicios, al no haber atendido dos cuestiones planteadas por el Estado en relación con la demanda de indemnización por daños y perjuicios del demandante (MINE c. Guinea, párr. 6.99). El Estado había planteado dos cuestiones diferentes con respecto a los daños -el período de daños en virtud del acuerdo pertinente y los intereses correspondientes- y las partes habían informado y presentado pruebas con respecto a ambos (MINE c. Guinea, párr. 6.100).
Sin embargo, el tribunal no abordó estas cuestiones en la parte del laudo relativa a los daños y perjuicios (MINE c. Guinea, párr. 6.101). El Comité ad hoc declaró que el tribunal tenía el deber de motivar el rechazo de los dos puntos planteados por el Estado y que el hecho de no hacerlo constituía una falta de motivación (MINE c. Guinea, párrs. 6.99 a 6.101).
Inadecuación del razonamiento
Los comités ad hoc no han llegado a un acuerdo sobre si una motivación insuficiente o inadecuada puede servir de base para la anulación.
Algunos comités especiales han declarado que las razones deben ser suficientes o adecuadas para explicar los resultados (Klöckner c. el Camerún (I), 1985, párr. 120; Soufraki c. los Emiratos Árabes Unidos, párrs. 122 a 26).
En Mitchell, por ejemplo, el Comité ad hoc anuló el laudo en su totalidad porque, entre otras cosas, el tribunal no explicó adecuadamente por qué la práctica jurídica del inversionista calificaba como una inversión conforme al Artículo 25 del Convenio del CIADI (Mitchell v República Democrática del Congo, párrafos 39-40).
Según ese Comité ad hoc, dado que una empresa consultora jurídica no era comúnmente reclamada como una inversión, el tribunal debería haber considerado si la empresa contribuía al desarrollo o a los intereses del Estado (Mitchell c. la República Democrática del Congo, párr. 39). El razonamiento del tribunal fue inadecuado porque se refirió a varios fragmentos de la operación de la empresa en lugar de indicar por qué su operación general debía considerarse una inversión (Mitchell c. la República Democrática del Congo, párrs. 40 y 41). Otros Comités ad hoc, sin embargo, han adoptado la posición de que una revisión del razonamiento adecuado no es un papel apropiado para un Comité ad hoc (MINE v Guinea 1989, párrafo 5.08).
Según el Comité ad hoc de Wena Hotels, el apartado e) del párrafo 1 del artículo 52 no permite revisar si las razones del tribunal en que se basó el laudo eran apropiadas o convincentes; si el tribunal ha identificado las premisas de hecho y de derecho de su decisión, no hay lugar para solicitar una anulación (Wena Hotels c. Egipto, párr. 77). Revisor: Lawrence Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Incongruencia del Laudo (en Arbitraje) en Derecho Español
Concepto de incongruencia del laudo en relación a este ámbito: la incongruencia del laudo es la falta de correlación entre el fallo (la sentencia o la decisión judicial) del laudo y las peticiones de las partes, deducidas oportunamente en el procedimiento arbitral, en el marco del convenio arbitral que originó éste [véase Sentencia de la Audiencia Provincial de 2005 (SAP) de Madrid —SeccIón 8.ª— n.º 455/2005 de 23 de septiembre de 2005 (JUR2010211487)]. Así, tiene lugar cuando los árbitros resuelven cuestiones que no han sido sometidas a su decisión, y es uno de los motivos de anulación del laudo arbitral, «que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión» [artículo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje de 2003 (LA)]. En principio, podemos afirmar que los árbitros deben pronunciarse en el laudo sobre todas y solo las cuestiones sometidas a su decisión.
Es decir, ha de existir una adecuación entre el laudo y la controversia, que puede precisarse en el convenio, en acuerdos posteriores o en los propios escritos de alegaciones de las partes, siempre dentro de los márgenes señalados en el convenio arbitral. la propia Exposición de Motivos de la LA señala que «la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva».
Aviso
No obstante, la anterior afirmación de que ha de existir una adecuación entre el laudo y la controversia no significa que la congruencia en el arbitraje tenga un contenido idéntico a la congruencia procesal, por dos razones: la primera es que el proceso de anulación del laudo tiene por objeto únicamente corregir el exceso de poder de los árbitros en el ejercicio de su función [SAP de Guipuzcoa —SeccIón 2.ª— n.º 2292/2007, de 1 de octubre de 2007 (JUR200841803)] y de ahí que, como veremos enseguida, la incongruencia negativa no deba ser contemplada dentro del motivo de anulación de «haber resuelto los árbitros cuestiones no sometidas a su decisión». la segunda, que la función pacificadora de los árbitros permite dotar a su función decisoria de una mayor elasticidad, lo que supone un menor encorsetamiento de la potestad arbitral [así, por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) —Sala Primera— de 25 de octubre de 1982 (RJ19825573)y de 17 de marzo de 1988 (RJ19882212)o SAP de Madrid —SeccIón 9.ª— n.º 632/2004 de 17 de noviembre de 2004 (JUR20056291)].
En desarrollo de la primera de las razones expuestas, conviene tener en cuenta la posible aplicación de los tipos de incongruencia procesal a la institución arbitral. la noción de incongruencia positiva es perfectamente adaptable al arbitraje y, además, el laudo podrá ser objeto de impugnación por este motivo. Es más, pudiera parecer, en principio, que es el único tipo de incongruencia admitido por el legislador como causa de impugnación de los laudos. Mucho más problemática, en cambio, es la llamada incongruencia negativa, pues, si bien los árbitros están obligados a resolver todos los puntos que les fueron sometidos a su decisión, no es posible alegar la falta de pronunciamiento como motivo de nulidad, al amparo del artículo 41.1.c) la [SAP de Madrid —SeccIón 8.ª— n.º 455/2005 de 23 de septiembre de 2005 (JUR2010211487), en contra, la insólita SAP de Barcelona —SeccIón 15.ª— n.º 519/2006 de 8 de noviembre de 2006 (JUR2007123330)]. Parecido a la llamada incongruencia omisiva es el caso de que en el laudo se contengan disposiciones contradictorias. la contradiccIón en el fallo (la sentencia o la decisión judicial) produce como consecuencia una omisión de pronunciamiento.
Sin embargo, en nuestra opinión, el tratamiento procesal de la incongruencia negativa y de la contradiccIón es diferente.
En el primer caso, el laudo no es nulo. Los puntos que no hayan sido resueltos podrán ser integrados en un laudo complementario [artículo 39.1.c) LA] y, en último extremo, si lo anterior no se realizara, las cuestiones pendientes podrán ser objeto de un nuevo arbitraje o de un proceso judicial.
Indicaciones
En cambio, la contradiccIón da lugar a la nulidad del laudo; nulidad que, a nuestro juicio, podrá ser declarada por la vía del proceso de anulación, si bien no por el motivo de «haber resuelto los árbitros cuestiones no sometidas a su decisión» [artículo 41.1.c) LA] (porque la contradiccIón no es un caso de incongruencia y, además, no es un caso específico de incongruencia arbitral), sino por el motivo del artículo 41.1.d) la (denuncia de los requisitos del laudo arbitral). Por su parte, la incongruencia mixta sí es denunciable al amparo del motivo del artículo 41.1.c) LA, en tanto y en cuanto, este tipo de incongruencia supone una combinación de los dos tipos de incongruencia antes descritos. Es decir, si los árbitros deciden cuestiones distintas a las que les han sido sometidas están, de un lado, dejando de resolver cuestiones sometidas (incongruencia negativa) y resolviendo cuestiones no sometidas (incongruencia positiva).
Otros Aspectos sobre Incongruencia del Laudo
Hemos de tener en cuenta que la LA no exige específicamente, como sí lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en el artículo 218.1, que los árbitros se pronuncien sobre todos los puntos sometidos a su decisión.
Aviso
No obstante, del artículo 21.1 la —según el cual, la aceptación obliga a los árbitros «a cumplir fielmente su encargo»—, del artículo 37.4 la —«el laudo deberá ser motivado»— y, sobre todo, del artículo 39.1.c) la —acerca de la posibilidad de que las partes pidan el «complemento » del laudo— puede decirse que los árbitros deben pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas. Para precisar más el alcance de la congruencia en el arbitraje, hemos de referirnos a continuación a las principales reglas hermenéuticas que deben inspirar la labor decisoria de los árbitros. la jurisprudencia ha optado normalmente por una interpretación amplia del contenido del convenio arbitral, aunque en ocasiones, pocas, no lo ha entendido así.
En efecto, en numerosas sentencias se ha permitido a los árbitros realizar una interpretación no literal sino teleológica, buscando el espíritu o voluntad interna de los contratantes. Para juzgar la congruencia es preciso examinar si los árbitros se han atenido al sentido de las cláusulas del convenio, pero no aisladamente consideradas, sino por el conjunto de todas ellas [véase SAP de Barcelona —SeccIón 14.ª— de 16 de mayo de 2003 (JUR2003254634) con cita de las SSTS de 17 de marzo de 1988 (RJ19882212)y de 17 de julio de 1990 (RJ199010577)]. De gran importancia es el examen del problema relativo a las cuestiones instrumentales o derivadas de las principales que no constan en el convenio.
En este punto, la jurisprudencia ha venido manteniendo una interpretación amplia al declarar, en estos casos, la inexistencia de extralimitación.
En cualquier caso, ha de estarse a la interpretación más favorable para la conservación del negocio. A los efectos que nos interesan hay, pues, que tener en cuenta que los árbitros poseen unas amplias facultades interpretativas, de tal forma que el fin pacificador del arbitraje no sea menoscabado, ni se consideren puntos no sometidos a la decisión, cuestiones instrumentales o derivadas, no sometidas expresamente a arbitraje por la voluntad de las partes. Así, la jurisprudencia ha admitido que se permitan variaciones entre el fallo (la sentencia o la decisión judicial) y la controversia, con tal de que no se altere la cuestión principal, como las que se refieren a consecuencias lógicas de la controversia sometida a decisión de los árbitros. De lo anterior es ejemplo paradigmático la declaración sobre intereses [por ejemplo, STS —Sala Primera— de 10 de enero de 1989 (RJ198999)]. Ha de tenerse en cuenta que la excepción consistente en que los árbitros se han excedido del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.
Si resultara justificada la demora podrá plantearse con posterioridad (ex artículo 22.2 LA). El motivo de la «incongruencia arbitral» permite una anulación parcial si se cumple el requisito que se establece en el artículo 41.3 LA, cual es que las cuestiones anulables «puedan separarse de las demás» [STS —Sala Primera— de 22 de noviembre de 1990 (RJ19909015)], lo cual significa que tales cuestiones han de tener sustantividad propia y no aparecer indisolublemente unidas a otras cuestiones. Ejemplos de lo anterior son el supuesto de la declaración de nulidad de los pronunciamientos sobre costas del arbitraje y, en ciertos casos, el de la posible anulación de la aclaración o complemento del laudo.
En suma, mediante el motivo del artículo 41.1.c) la se puede denunciar lo que hemos denominado «incongruencia arbitral», cuya extensión no coincide con la procesal, y ello porque el único fundamento de la congruencia arbitral radica en el principio dispositivo, sin que quepa aquí traer a colación el denominado principio de exhaustividad de la sentencia.
Por lo tanto, el laudo podrá ser anulado (total o parcialmente) si los árbitros hubieran resuelto puntos no sometidos a su decisión, o por haber resuelto puntos distintos a los sometidos (incongruencia positiva y mixta, respectivamente). No entra, en cambio, como hemos dicho, dentro del motivo de la incongruencia arbitral el fenómeno de la llamada incongruencia «negativa» por falta de pronunciamiento, ni tampoco podrá la Audiencia Provincial pronunciarse sobre puntos no resueltos. [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre incongruencia del laudo procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
Véase También
Anulación de Laudos, Corrupción del árbitro, Falta de motivación, Exceso manifiesto de poder, Abandono grave de la norma fundamental de procedimiento, Suspensión de la ejecución, Interpretación de Tratados de Inversión Internacional, Normas fundamentales de procedimiento