Indagación Razonable
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Indagación Razonable (en Arbitraje)
Concepto de indagación razonable en relación a este ámbito: El concepto de la «indagación razonable» está íntimamente vinculado al derecho de defensa de las partes en el proceso arbitral y, más concretamente, a las comunicaciones y notificaciones que deben efectuarse en el seno del proceso. la Ley de Arbitraje española (Ley n.º 60/2003 de 23 de diciembre de 2003), directamente inspirada en la Ley Modelo UNCITRAL, recoge una serie de garantías mínimas que deben respetarse en un proceso arbitral para asegurar que el laudo que se dicte pueda ser reconocido como eficaz por los tribunales que deban ejecutarlo.
Sin perjuicio de respetar la voluntad de las partes en cuanto a la forma en que las mismas reconocen como válidas los actos de comunicación que reciban de los árbitros, lo cierto es que es frecuente que no sea sencillo en ocasiones localizar una direccIón o medio en el que se pueda notificar a una de las partes el inicio o pendencia del proceso.
En tales casos, entrarían en colisión el derecho de una de las partes a la tutela arbitral, es decir, a iniciar el proceso y a obtener un laudo sobre el fondo, y por otra parte, los derechos procesales mínimos de la otra parte, que debe ser debidamente notificada de la existencia del proceso arbitral, para así tener oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos. Centrada así la cuestión, debemos acudir a la Ley n.º 60/2003, la cual dispone en su artículo 5, bajo la rúbrica «Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos» lo siguiente: Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: […] d) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o direccIón. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado.
En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, direccIón o establecimiento conocidos del destinatario.
Otros Aspectos sobre Indagación Razonable
Según la Exposición de Motivos de la propia Ley n.º 60/2003, estas reglas se aplican «tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación», con lo que sería igualmente aplicable a aquellos casos en los que una de las partes en litigio ha sido notificada del inicio del arbitraje o tramitaciones siguientes, pero en algún momento se convierte en ilocalizable. Esta misma referencia a una indagación razonable aparece también en la Ley Modelo UNCITRAL, en su artículo 3. Como es evidente, el principal problema que plantea el precepto transcrito es saber cuándo se puede entender que el árbitro ha efectuado una indagación razonable acerca del medio o lugar dónde practicar las notificaciones y, por tanto, se puede dar por debidamente intentada dicha notificación, sin merma del derecho de defensa de la parte en cuestión.
En nuestra opinión, al matizar la Ley que la indagación que debe hacer el árbitro debe ser «razonable», está indicando que no se apunta a una indagación absoluta y omnicomprensiva por todos los medios que sean imaginables en la práctica, pues no dejamos de estar ante un deber impuesto legalmente al árbitro para evitar situaciones de indefensión, pero también el abuso de derecho que puede generar una de las partes a través de la «rebeldía por conveniencia». Algunos autores, como Olivencia Ruiz, consideran suficiente que el árbitro se cerciore de que el lugar donde se ha intentado efectuar la comunicación coincide con el que consta en el convenio, contratos, o registros públicos, sin perjuicio de la colaboración que puede prestar la parte contraria en el proceso arbitral. Para dicho autor, lo que exige la Ley al árbitro es una especial diligencia en la realización de actos de comunicación (como expresa la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias de 17 de noviembre de 2003). No faltan precedentes judiciales que limitan considerablemente dicha «indagación razonable», limitándose, por ejemplo, al domicilio que figura en el contrato donde consta el convenio arbitral (v.gr., auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 2008) o considerando que bastan dos intentos de notificación para entender garantizados los derechos de la parte que debe ser notificada (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de 2006. Dispone el Fundamento de Derecho Tercero: «...que constando en los autos los dos intentos de notificación practicados, una en el domicilio que figura en el convenio arbitral, como de la impugnante, mediante carta certificada con acuse de recibo remitida por conducto notarial, y otra en diferente domicilio, a través de burofax, con acuse de recibo la falta de efectiva notificación solo aquél le es imputable, por lo que no cabe exigir otra conducta a los efectos de notificar la existencia del procedimiento arbitral».
En el presente caso constando en los autos que se remitió el día 17 de febrero de 2004 un burofax con acuse de recibo al domicilio de la parte impugnante que se hizo constar en el contrato, y una segunda notificación al domicilio real y actual de la parte impugnante que no fue entregada, aunque se dejó el correspondiente aviso postal, ha de entenderse de acuerdo con la doctrina expuesta anteriormente, con relación al artículo 5 de la Ley de Arbitraje, que se desplegó una diligencia razonable para comunicar la existencia del procedimiento arbitral a la parte impugnante, y solo a ella es imputable tal falta de comunicación y conocimiento de dicho procedimiento, en base a la interpretación que debe darse a las comunicaciones intentadas en base al artículo 5 de la Ley de Arbitraje»). Es de necesaria cita el «Acuerdo no jurisdiccIonal de los Magistrados de las SeccIones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, reunidos en Junta celebrada el 28 de septiembre de 2006 para la unificación de criterios en la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil n.º 1/2000», en el que unifican criterios sobre la notificación del laudo por correo certificado y exigencias de la «indagación razonable».
En dicho Acuerdo, los Magistrados disponen lo siguiente: A) Cabe la notificación del laudo en el «domicilio, residencia habitual, establecimiento o direccIón» del interesado sin necesidad de que sea recogida por el propio interesado (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). B) la notificación del laudo ha de realizarse por medio que acredite la recepción en el domicilio del destinatario precisamente del laudo cuya ejecución se pretende, sea por la intervención de notario (fedatario público) que acredite el contenido del envío, sea por utilizar burofax con acuse de recibo u otro medio que deje constancia del contenido de la comunicación y de su recepción.
C) la indagación razonable sobre el domicilio debe ser evaluada en atención a las circunstancias de cada su puesto, pero en todo caso deberá contemplar la indagación en los registros públicos de los que se pueda extraer algún dato que permita localizar el domicilio o residencia del interesado. (Acuerdo adoptado por unanimidad). Por tanto, dicho Acuerdo nos puede servir de pauta para considerar que hay o no una diligencia por parte del árbitro en la indagación razonable, exigiéndose siempre la consulta de los registros públicos y la debida forma en la comunicación, pero sin perjuicio de atender a las circunstancias de cada caso concreto.
En conclusión, la indagación razonable encierra en realidad y constituye una carga que pesa sobre el árbitro para velar por la pureza de los derechos elementales y principios esenciales de audiencia, defensa y contradiccIón, evitando al mismo tiempo situaciones provocadas de indefensión.
En dicho juego de intereses a proteger, el árbitro debe mostrar su mayor diligencia, según el caso concreto, sin atenerse a criterios apriorísticos como el número de intentos de comunicación o fuentes donde buscar los posibles domicilios, aunque en todo caso, revisando la información contenida en la documentación en su poder -como contratos y convenio-, la información de fácil acceso público -como es el caso de registros públicos-, así como aceptando la colaboración de la parte contraria. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre indagación razonable procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011