Indemnización por Accidente de Tráfico en Europa
Este artículo es una profundización de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre este tema. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
Nunca te pierdas una historia sobre derecho del trabajo y relaciones laborales, de esta revista de derecho empresarial:
Indemnización por Accidente de Tráfico en el Extranjero en el Contexto Europeo
Necesaria armonización de las indemnizaciones a las víctimas de los accidentes de tráfico en Europa
En la actualidad, Europa, es hoy tierra dividida con países «virtuosos» en el adecuado cumplimiento de la reparación íntegra a las víctimas de accidentes de tráfico (con correctas y adecuadas indemnizaciones), y otros países que son «tacaños y cicateros» en la compensación indemnizatoria que corresponde a sus víctimas nacionales. Por ello, se ha abierto una enorme brecha entre los niveles indemnizatorios de los países miembros de la Unión Europea (EU), generándose una injusta desigualdad para los ciudadanos de algunos de esos países, donde se incluye España, y pudiéndose claramente decir en este tema, que nos encontramos en la Europa de dos velocidades en materia indemnizatoria, y que pagando por nuestros seguros de automóviles en España precios muy similares a nuestro vecinos de Europa, recibimos después mucho menos que las víctimas de esos países «virtuosos». Resulta además llamativo, que los países que mejor indemnizan a sus víctimas extienden a sus potentes Entidades Aseguradoras Multinacionales a otros países, donde sus ciudadanos reciben menores indemnizaciones, en un círculo vicioso donde parece que algunos pagamos los seguros en nuestro país para que sean adecuadamente indemnizadas las víctimas de otros países que han formado el «club de los selectos», sin darnos cuenta del desequilibrio que, en lugar de acortarse parece agrandarse día a día. Es necesaria la valentía para exigir claridad sobre tales diferencias, que afectan no solo a las cuantías indemnizatorias, sino a los derechos asistenciales y de respeto a la salud y a la dignidad de las víctimas y sus familias, debiéndose poner en marcha iniciativas legislativas que contribuyan a la búsqueda de una exigencia ética contra tales injusticias. Sin duda, no cabe otra alternativa que comprometerse y actuar, y reconocer la necesidad de que la Sociedad civil exija profundos cambios, buscando la participación de todas las partes implicadas, pues solo así serán posibles los progresos mediante la cooperación, el diálogo y la búsqueda de un adecuado consenso.
Siniestralidad y posibilidad de mejora de las indemnizaciones
Cuando en el año 1991 se publicó en España una Orden de 5 de Marzo de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE núm. 60/1991, de 11 de marzo de 1991), por la que se daba publicidad a un Sistema para la Valoración de los Daños Personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionados por medio de vehículos de motor, se introducía en nuestro país el primer «Baremo».
En aquellos momentos, todavía no vinculante para los Tribunales, pero que debía de servir como procedimiento adecuado para el cálculo de las provisiones técnicas de las Entidades Aseguradoras, y también para la búsqueda de acuerdos transaccionales que tuvieran como base lo estipulado en dicho Sistema. Los argumentos que se barajaron para su puesta en funcionamiento era «la acentuada tendencia al alza persistente de las indemnizaciones por daños personales» (preámbulo de la Orden Ministerial), pues según los creadores de dicho instrumento, los Jueces en España eran demasiado generosos.
Sin mirar cómo funcionaba Europa, no encontró nada mejor nuestro Ministerio de Economía y Hacienda, sin duda influenciado por el «legislador en la sombra» (Sector Asegurador), que establecer una drástica reducción de los importes indemnizatorios que en aquellos momentos estaban fijando nuestros Tribunales, y comentarse, a partir de ese momento en todo Foro o Congreso, que la gran siniestralidad de nuestro país obligaba a tomar esas medidas, y que además, no se imponía coactivamente su aplicación a los Tribunales, sino que simplemente se limitaba a habilitar un sistema para la fijación de las provisiones técnicas, dando con ello la impresión que solo afectaba al Sector Asegurador. Cuatro años después, concretamente en 1995, y aprovechando la publicación de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE núm. 268/1995, de 9 de Noviembre de 1995), se decidió modificar la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasó a ser la «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor», estableciéndose entonces como anexo un nuevo «Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación», que podríamos denominar como nuestro segundo «Baremo», pero con la importantísima particularidad que se transformaba en absolutamente vinculante para los Tribunales, y que a partir de ese momento, todas las indemnizaciones debían cuantificarse con arreglo a los criterios y «dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley» (artículo 1.2). En la Unión Europea (27 miembros) en el año 2010, se produjeron más de 31.000 fallecidos en accidentes de tráfico, registrándose en España el 8% de ellos. Para realizar comparaciones internacionales, se adopta la definición de fallecido a 30 días (persona que como consecuencia de un accidente de circulación, fallece en el acto o dentro de los 30 días siguientes), y se calculan tasas que relacionan la cifra de fallecidos con la población de cada país, dando como resultado las tablas de «Muertos por millón de población». En el año 1995, con la Unión Europea de 15 miembros, y con una tasa promedio de la EU de 119 muertos en carretera por millón de habitantes, España tenía una media de 147.
En el caso de España la tasa de «Muertos por millón de población» ha evolucionado de forma que en el año 2001 ocupaba el puesto 18 de los 27 países que forman parte de la actual Unión Europea, con una tasa de 136 muertos por millón de habitantes, y en el 2010 esta tasa bajó hasta los 54 muertos por millón de habitantes, pasando España del puesto 18 al puesto número 9, por debajo incluso de la media europea, situada en 62, y siendo el país que más ha reducido su tasa de mortalidad en carretera (reducción del 60%).
Diferencias cuantitativas en las indemnizaciones de grandes lesionados
La falta de armonización entre los niveles indemnizatorios de los diversos países de la Unión Europea, produce situaciones tales como que un accidente ocurrido en Alemania en el año 2006, que ocasionó un gran lesionado nacido en el año 1989 (17 años de edad), con una tetraplejia alta, y que requiere cuidados permanentes de terceras personas, ha tenido que ser abonada una indemnización total de 7.320.000 Euros, que en España y aplicando lo establecido en la Resolución de 24 de Enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación (BOE núm. 31/2012, de 6 de Febrero de 2012), la indemnización total máxima que se le podría conceder sería de 1.300.000 Euros, es decir, una diferencia de más de 6.000.000 Euros, lo que vendría a ser equivalente a que el joven español recibiría el 18% de lo que recibe el joven alemán. Diferencias cuantitativas en supuestos de fallecimiento Para poder ilustrar las diferencias en supuestos de fallecimiento, partiremos de vigente «Baremo» en España, establecido tras diversas modificaciones en el Anexo de la Ley 21/2007, de 11 de julio, que modificó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, y si partimos de lo establecido en la Resolución de 21 de Enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, que resultarán de aplicar durante 2013 el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación (BOE núm. 26/2013, de 30 de Enero de 2013), nos encontraríamos en la Tabla I las «Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)», que por mediación de Grupos excluyentes establecen cuales son las indemnizaciones para los perjudicados en caso de fallecimiento de un familiar. Los perjudicados en España recibirían un 25%, en varios casos, de lo que percibirían los familiares en un supuesto idéntico en Italia, teniendo en cuenta que en el supuesto de España existen unas cuantía fijas y en el supuesto de Italia se han utilizado en todos los perjudicados las cuantías mínimas que podrían ser fijadas, cuando el Magistrado italiano podría utilizar para los hijos menores y para el cónyuge otras sumas superiores dentro de la horquilla que permite dicha Tabelle. Por Sentencia núm. 12408/2011 de la Corte Suprema Italiana, se estableció que la Tabelle Milanesi era un método de referencia que podían utilizar los Tribunales para la fijación de la indemnización. Puede apreciarse en un supuesto que los perjudicados en España recibirían un 40% de lo que percibirían los familiares en un supuesto idéntico en Grecia.
Otras diferencias cuantitativas (incapacidad temporal y valor puntos)
También en los apartados de incapacidad temporal (días de lesiones) y valor económico de los puntos de secuelas psicofísicas, encontramos diferencias muy notorias que brevemente apuntamos, volviendo al ejemplo comparativo España-Italia, donde dentro de un mismo país se encuentran importantes saltos cuantitativos, en ocasiones imposibles de comprender y justificar. Utilizando en España la Resolución de 21 de Enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación (BOE núm. 26/2013, de 30 de Enero de 2013), nos encontraríamos en la Tabla V la «Indemnización básica (incluidos daños morales)», que corresponde a la incapacidad temporal, y si realizamos la comparativa con la región de Milán (Italia), podríamos observar diferencias del doble (y en ocasiones del triple), a favor de Milán. Tampoco existe uniformidad en el valor económico del denominado «punto biológico» o «punto por secuela», que en esa misma comparativa España-Italia, podemos establecer dos supuestos para apreciar las diferentes cuantificaciones resultantes, utilizando en España la Resolución de 21 de Enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por lesiones permanentes para el año 2013 (BOE núm. 26/2013, de 30 de Enero de 2013), y para Italia utilizaremos la Tabelle Milanesi del 2011, con tres supuestos de distintas secuelas (100 puntos, 50 puntos y 25 puntos), siempre para un lesionado de 10 años de edad, la indemnización en España es de un 33% y 27% respecto de Italia.
Conclusiones sobre diferencias cuantitativas en Europa
La falta de armonización cuantitativa resulta prácticamente inexplicable, cuando en el supuesto planteado de grandes lesionados, la indemnización en España es el 27% de la indemnización en UK, o el 35% de la que se percibiría en Italia o el 45% de la que se percibe en Francia. En los supuestos planteados en caso de fallecimiento, la indemnización en España es el 25% de la que se percibiría en Italia o el 40% de la que se percibiría en Grecia. Finalmente, en cuantías de incapacidad temporal, el máximo en España representa el 53% de lo que puede percibirse en Italia, o en valoración de puntos de secuelas, resultan percepciones en España del 27% al 35% de las cuantías que resultarían con los mismos puntos de secuelas en Italia. Solo podremos empezar a comprender estas diferencias cuantitativas si analizamos a continuación los diferentes conceptos que componen las indemnizaciones en los distintos países de Europa y sus diferentes regímenes para establecerlas.
Otras diferencias de la indemnización en España con otros países de Europa
Gastos sanitarios futuros después de la estabilización de las secuelas
En ocasiones, los intentos de armonizar y aproximar las legislaciones de los distintos países de Europa, colisionan con el inadecuado comportamiento del Legislador nacional, en este caso, el español, que al trasponer a nuestra legislación la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Mayo de 2005 (Quinta Directiva), que modificaba Directivas anteriores del Consejo y del Parlamento Europeo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, y existiendo en dicha Directiva, reformas con un claro intento de mejorar el alcance de las coberturas (en daños materiales, ocupantes, peatones, ciclistas y otros usuarios no motorizados), y mejorar los mecanismos de protección a las víctimas de los accidentes (derecho de acción directa del perjudicado, y procedimiento de oferta motivada), se aprovechó la ocasión en España para todo lo contrario: perjudicar a las víctimas de los accidentes de tráfico en España. De forma inexplicable, nuestro legislador, que debería velar y preocuparse por los intereses de sus ciudadanos y del dinero público, introdujo en la Ley 21/2007, de 11 de Julio (BOE núm. 166/2007 de 12 de Julio de 2007), una «curiosa» y en mi opinión personal, «vergonzosa» modificación en el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, concretamente, en su Anexo, en el apartado Primero.6.º, y donde decía: «Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte los gastos de entierro y funeral», pasando con la modificación a decir: «Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada». No puedo comprender que al incorporarse al Derecho interno una norma comunitaria que tenía que servir para mejorar la protección de las víctimas de los accidentes, se transformara en todo lo contrario, incluyéndose un «límite asistencial», con la expresión: «hasta la sanación o consolidación de secuelas», como si nadie supiera que muchos lesionados, muy especialmente los grandes lesionados, necesitan asistencia sanitaria después de la consolidación de las secuelas para cumplir con el derecho a la salud y a la dignidad de las personas. ¿A quién pudo ocurrírsele la «fenomenal» idea de introducir ese límite asistencial? Una vez más, se trasladaba a nuestra Sanidad Pública o al propio bolsillo de la víctima todos los gastos asistenciales futuros una vez consolidadas sus secuelas, y de esta forma, una vez más, nos diferenciamos de Europa y de sus legislaciones en materia de seguro del automóvil, que evidentemente, asumen y garantizan los gastos futuros que necesitan esos grandes lesionados (secuelas medulares, secuelas derivadas de traumatismos craneales graves, amputaciones, etc.). En Francia, desde el año 1983, existe un Protocolo de Acuerdo entre los Organismos Sociales y las Entidades Aseguradoras que ha permitido solucionar el problema de los gastos futuros, que están definidos como: «...
Son aquellos que se consideran ciertos o previsibles según la opinión del médico, así como la duración de los mismos. Los médicos harán una valoración de los importes y modalidades...», para que de esta forma, queden claramente cubiertos y abonados aunque sea a modo de forfait, y queden garantizados de forma vitalicia. Es necesaria en España una inmediata regulación sobre esta cuestión.
En Europa estos gastos futuros son abonados por las Entidades Aseguradoras, mientras que en nuestro país, esos gastos futuros quedan «desaparecidos» del concepto indemnizatorio que recibe la víctima, y cuando se producen, son asumidos en la gran mayoría de ocasiones por la Sanidad Pública sin posibilidad de recuperarlos, lo cual, no es justo y distorsiona la cuantía final de la indemnización. Aunque la suma recibida por la víctima es muy inferior en España, no se contempla en su cuantificación el valor de esos gastos futuros que, al ser cargados a terceros (Sanidad Pública) o al bolsillo de la propia víctima, no se contabilizan en el importe total del coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) indemnizatorio. Esta cuestión precisa de una especial precaución en su regulación, al existir en nuestro país Sanidad Pública y Sanidad Privada, y si esos gastos futuros le son compensados a la víctima del accidente, será ésta quien deberá asumir sus posteriores tratamientos asistenciales y no recurrir a la Sanidad Pública para obtenerlos gratuitamente, o bien, debe establecerse el sistema para que sean abonados esos gastos futuros directamente a nuestra Sanidad Pública y que a partir de ese momento sea ella quien deba atender la asistencia que precise la víctima según la patología secuelar de cada caso.
Existencia de límites económicos en conceptos de daño patrimonial
Desde la Resolución 75/7, relativa a la Reparación de Daños y Perjuicios en caso de lesiones corporales y de fallecimiento, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 14 de Marzo de 1975, se estableció como punto de partida el principio de la reparación íntegra para que la persona que haya sufrido un perjuicio se le reponga en una situación lo más próxima posible a aquella en que se hallaría si el daño no se hubiera producido, debiendo ser indemnizada en los gastos ocasionados a la víctima como consecuencia del hecho dañoso, incluyéndose entre ellos los gastos de necesidad de ayuda de otra persona. Algo tan claro y establecido de forma que no admite ninguna duda desde 1975, se quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "insolvency" o su significado como "bankruptcy", en inglés) en nuestro Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, pues bastaría analizar la Tabla IV publicada en la Resolución de 21 de Enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por lesiones permanentes que resultarán de aplicar durante 2013 el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación (BOE núm. 26/2013, de 30 de Enero de 2013), donde para ese concepto de «Necesidad de ayuda de otra persona» se establece un límite económico de «Hasta 382.303,74 Euros», y además, se redacta también lo que podría ser un límite del tipo de víctimas que pueden recibir este concepto indemnizatorio, que se reserva a «Grandes Inválidos» y califica de tales las tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc. Siendo este concepto de «Necesidad de ayuda de otra persona» un perjuicio de carácter patrimonial, la inclusión de un límite económico de «Hasta 382.303,74 Euros», produce en casos de graves lesionados un incumplimiento del principio de la reparación íntegra, pues se dan supuestos donde lesionados jóvenes que requieren muchas horas de ayuda de otra persona, no tienen compensación suficiente con el límite antes señalado. Podemos citar un ejemplo que fue planteado en el XXV Congreso de Derecho de la Circulación (Madrid, 2009), donde un bebé gravemente lesionado en Alemania en un accidente de tráfico, necesitaba una ayuda permanente de tercera persona que se había cuantificado única y exclusivamente por ese concepto en 3.379.590 Euros, cumpliéndose de esta forma el principio de reparación integral, que en España se vería totalmente vulnerado por la aplicación del límite económico antes señalado. Con este ejemplo, se demuestra que ese concepto de «Necesidad de ayuda de otra persona», el bebé gravemente lesionado en España y que necesitara la misma asistencia que ese bebé gravemente lesionado en Alemania, el español recibiría el 11% del bebé alemán. También se vulneraría este principio de reparación íntegra en aquellos supuestos de lesionados que sin llegar a la categoría de «Grandes Inválidos», pueden requerir la necesidad de ayuda de otra persona para determinadas actividades de la vida diaria (ejemplo: amputados), que con el actual Sistema existente en España, podrían no recibir la indemnización por la asistencia de una tercera persona que pueden requerir. De la misma forma, la inclusión en la Tabla IV del «Baremo Español», de límites económicos en conceptos de carácter patrimonial, como «Adecuación de la vivienda» (Hasta 95.575,94 Euros), y «Adecuación del vehículo propio» (Hasta 28.672,78 Euros), pueden producir, en determinados supuestos, un grave incumplimiento de ese principio de reparación íntegra, pues incluso probándose y acreditándose judicialmente que el gasto necesario para la adecuación de la vivienda o la adaptación del vehículo es superior al señalado en esa Tabla IV, nos encontraríamos con una contradicción entre el «límite indemnizatorio fijado en el Anexo de la Ley» y el efectivo cumplimiento de ese principio de reparación íntegra, lo cual, nuevamente exige una modificación y adecuación de nuestro actual Sistema de Valoración, para ajustarlo en aquellos supuestos de daño patrimonial al efectivo perjuicio que se acredite como necesario para que la víctima sea justamente indemnizada. Sistema de cálculo del perjuicio económico en supuestos de muerte, secuelas permanentes e incapacidad temporal Posiblemente, el mayor «disparate» de nuestro Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, se encuentra ubicado en el denominado factor de corrección de «Perjuicios económicos» de la Tabla II, Tabla IV y Tabla V, destinado a establecer una indemnización complementaria en virtud de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, que según la Resolución de 21 de Enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE núm. 26/2013, de 30 de Enero de 2013), señala unos porcentajes de aumento de las indemnizaciones básicas.
Se aplica ese factor de corrección sobre la indemnización básica, sin tener en cuenta la realidad del verdadero perjuicio económico que se ha podido producir. La aplicación de un porcentaje para determinar el valor de un daño patrimonial, pero utilizando como base una cuantía (la indemnización básica), que corresponde a daños no patrimoniales (daño psicofísico), no tiene ningún sentido. Aunque tampoco el legislador español clarificó adecuadamente si las cuantías de las Tabla I, Tabla III y Tabla V, son solo «daños no patrimoniales», pues en dichas Tablas se colocó la expresión «incluidos daños morales», lo cual, puede hacernos pensar que no sean exclusivamente «daños morales», sino que puede existir una parte de perjuicio patrimonial, aunque nunca explicado por el legislador y siempre desconocido en la práctica. Aplicar sobre unos conceptos básicamente de daño moral, un porcentaje en virtud de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, para que produzca el resultado del perjuicio económico, es mezclar conceptos heterogéneos que generan un resultado aleatorio, que tanto puede infra compensar como también sobre valorar la realidad del verdadero perjuicio económico que se haya sufrido en el caso concreto, y puede dar como resultado auténticas injusticias. Resulta «increíble» que el perjuicio económico del Supuesto 2, donde en realidad no ha existido ningún perjuicio económico para esa víctima sea prácticamente el mismo que en el Supuesto 1, donde un menor de 8 años pierde a su único progenitor, y recibe por este concepto una cuantía que no alcanza los 17.000 Euros para toda su vida futura. ¿Se produce una infra valoración del perjuicio económico en este caso? Es evidente la injusticia que se produce. Solo en la Tabla II (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte), se establece en el apartado de «Perjuicios económicos» en el primer rango «Hasta 28.672,79 Euros», el paréntesis (1) que señala «Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos», pero dicha aclaración complementaria no aparece ni en la Tabla IV ni en la Tabla V, lo que ha producido situaciones terribles en la práctica judicial. Así, jóvenes que no habían alcanzado la edad laboral y que no tenían por ello, todavía, ingresos por trabajo personal, con graves secuelas de hasta 100 puntos, no les ha sido aplicado este factor de corrección de «Perjuicios económicos», por no cumplirse el específico requisito de acreditación de ingresos de la Tabla IV, no concediéndoseles «Perjuicio económico» cuando nadie puede imaginar que esas personas al alcanzar la edad laboral no hubieran podido generar ingresos, transformándose su terrible situación física o psíquica en una terrible situación económica al no ser compensado su lucro cesante futuro, ni tan siquiera con este sistema de aplicación de porcentajes, antes señalado, que recoge nuestra legislación. Volvemos en este punto a plantear el ejemplo que fue planteado por una Reaseguradora en el XXV Congreso de Derecho de la Circulación (Madrid, 2009), en relación a un bebé gravemente lesionado en Alemania en un accidente de tráfico, allí se le había cuantificado una pérdida de ingresos entre la edad de 18 y 65 años a razón de 2.000 Euros por mes, calculado como renta diferida y que dio una indemnización por este concepto de 302.576,91 Euros. Quizás pensando los alemanes que la lógica futura es que ese bebé al llegar a su edad laboral hubiera generado ingresos y que se le tenían que compensar de alguna forma, y en cambio, en España, no le correspondería ninguna indemnización en supuesto similar (STC 42/2003, de 3 de marzo de 2003), y se lleva a la víctima a una situación de pobreza extrema o de dependencia de nuestros Sistemas Públicos (pensiones no contributivas, ayudas especiales, dependencia, etc.). Resulta evidente la urgente reforma que requiere el Sistema de Valoración en España para este concepto del «Perjuicio económico» o «Lucro cesante», para adaptarse a un sistema que no compense lo que no debe compensarse e indemnice lo que debe indemnizarse, estableciendo la fórmula adecuada para que la indemnización no genere un enriquecimiento injusto, pero tampoco un empobrecimiento a la víctima.
Necesidad de armonización en materia de baremo médico
Si hasta el momento hemos podido observar las grandes diferencias existentes entre los distintos países de Europa a la hora de indemnizar a las víctimas de los accidentes de tráfico, que transforma esta materia en un verdadero puzle, no parece tan complicado el poder alcanzar cuanto menos una armonización en los daños no patrimoniales que corresponden a la afectación de la integridad física o psíquica de las víctimas de los accidentes.
En definitiva, un Baremo Médico que permitiera una valoración sin importar, ni el lugar de residencia de la víctima ni el lugar donde se ha producido el accidente, y que los peritos médicos en Europa pudieran determinar a situaciones psico-físicas iniciales que fueran idénticas y a secuelas que también fueran idénticas, una tasa (%) o unos puntos (sistema español), que fueran idénticos, y que nos permitieran conseguir la expresión que un excelente valorador español, el Dr.
Carlos Sauca, planteó en el Congreso de Derecho de la Circulación (Madrid, 2012), al señalar «A igual déficit debe existir igual valoración». En este sentido, en 1999, ya se creó en Viena un Grupo de Trabajo para estudiar las posibilidades de armonización de la valoración e indemnización de las víctimas de los accidentes de tráfico y, siendo Ponente Willi Rothley, se presentó en agosto de 2003 por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior del Parlamento Europeo un Proyecto de Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Guía Baremo Europea para la Evaluación de las Lesiones Físicas y Psíquicas. Debe seguirse este camino, pues se conseguiría con un Baremo Médico Europeo único el que pudieran alcanzarse valoraciones similares aunque se realizaran por peritos distintos o en distintos países, con lo cual, se alcanzarían valoraciones o conclusiones idénticas cuando las situaciones secuelares fueran idénticas, impidiéndose que las tasas o los puntos de secuelas fueran diferentes según el Baremo que haya sido utilizado. En este campo, todos los implicados, desde las Entidades Aseguradoras hasta las Asociaciones de Víctimas, y la Confederación Europea de Expertos en Valoración y Reparación del Daño Corporal, así como las distintas Asociaciones Nacionales de Médicos Valoradores del Daño Corporal, deberían unir sus esfuerzos para conseguir avanzar en este proyecto de Baremo Europeo que cada vez será más necesario al encontrarnos en Europa en una zona globalizada en la que los flujos de viajeros entre países se han incrementado sustancialmente en los últimos años, por lo que no tiene sentido que cada país tenga su propio sistema de medir los daños corporales y las lesiones que se derivan de un accidente de tráfico. Las Asociaciones de Víctimas en España consideran necesaria esta unificación de criterios a nivel de Baremo Médico y debe también señalarse y exigirse, que la composición de los miembros que deban elaborar ese futuro Baremo Europeo, deban garantizar su absoluta objetividad e imparcialidad, utilizándose en su elaboración criterios científicos, con ayuda de especialistas asistenciales en las distintas materias, y hacer desaparecer cualquier tipo de influencia o presión que pudiera ejercer el potente lobby del Sector Asegurador, que no debe influir, ni participar de forma activa, ni directa, ni indirecta, en la elaboración de este Baremo Médico.
Comparativa Baremo Médico España – Baremo Médico Francia – Baremo Europeo actual
Las críticas o comentarios que se han realizado sobre la Tabla VI de España, demuestran la necesidad de unificar criterios en Europa y conseguir que la Unión Europea consiga implantar un definitivo Baremo único, que evite desigualdades entre los distintos miembros, al resultar incomprensible que a la hora de medir los daños corporales, no tengamos un mismo instrumento y que por ello, se generen diferencias que los ciudadanos europeos no podemos comprender ni debemos aceptar. Para demostrar esa diversidad de criterios, podemos realizar una comparación con determinadas secuelas a modo de ejemplo, entre el actual Baremo Médico en España (Tabla VI), con el Baremo Médico de Francia (El Concours Médical) y el denominado Baremo Europeo (Guide Barème Européen, realizado por CEREDOC), siendo éste último utilizado desde 2006 para valorar a los funcionarios de las Comunidad Europea en relación a sus coberturas para accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o accidentes de la vida privada, y habiéndose producido una primera revisión de este Baremo Europeo en el año 2010. Existe una gran diversidad de valoraciones de estos tres Baremos, que de repente coinciden en determinadas secuelas (Ceguera), para distanciarse bruscamente en otras, y es por ello, que se debe apoyar que la Confederación Europea de Expertos en Valoración y Reparación del Daño Corporal pueda seguir con sus trabajos para ir avanzando en esa unificación de tasas de incapacidad, para posteriormente asignarles a esos porcentajes o a esos puntos su correspondiente valor económico. Es en el valor económico de los puntos, donde sí que pueden existir ciertas diferencias en relación al nivel económico o de vida de cada país, pero que deben ser unas diferencias razonables, que tengan vinculación con el nivel de renta promedio del país, pero que no ocurra como en la actualidad, que además de existir tasas diferentes de incapacidad para una misma secuela, también exista una diferencia cuantitativa intensa en el valor del punto o del porcentaje, que genera la abismal diferencia indemnizatoria entre ciudadanos de la Unión Europea.
Reclamación en el país de residencia de la víctima
Se hace todavía mucho más necesario este Baremo Europeo único, tras la decisión de la Corte Europea de Justicia (C-463/06, de 13 de diciembre de 2007), donde se establece que la víctima puede reclamar a la Compañía Aseguradora en los Tribunales donde resida habitualmente dicha víctima, con independencia de que el accidente se haya producido en otro país. Esta situación, según algunos Juristas, puede abrir la puerta a un «fórum shopping», si bien, existen todavía obstáculos importantes, pues el derecho aplicable es el derecho del lugar donde se produjo el accidente, para lo cual, es necesario ilustrar al Juez del contenido del derecho extranjero (en Alemania e Inglaterra se requiere un dictamen de un Catedrático que debe aportarse en el proceso), pues con independencia de la Jurisdicción de la residencia de la víctima, el derecho aplicable y el importe de la indemnización sigue siendo el correspondiente al lugar donde se produjo el accidente, aunque no resultará nada extraño que muchos Jueces terminen también aplicando su propia legislación en materia de indemnización a la hora de dictar su Sentencia (ya está ocurriendo en el Reino Unido). Autor: Cambó