Influencia Indebida
Algunos sistemas jurídicos no analizan el problema en términos de vicio del consentimiento, sino que recurren al escrutinio del contenido de la transacción, por ejemplo, considerando los tratos contra bonos mores como desleales. Sin embargo, en este an
La Influencia Indebida
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La Influencia Indebida en Derecho Europeo
1. Objeto y meta El principio de autonomía privada, fundamental para el derecho privado europeo, exige que principalmente cada individuo pueda regular sus relaciones jurídicas de forma libre, autorresponsable y autodeterminada. Por tanto, la libertad de formación de la voluntad se vulnera si otra persona interfiere ilegítimamente en ella. Por ello, todos los sistemas jurídicos europeos conceden protección contra las interferencias indebidas en el proceso de formación de la voluntad mediante leyes que contemplan el fraude y la coacción. Pero la libertad de autodeterminación también puede ser violada por actos de otras personas que no alcanzan la gravedad de estos vicios tradicionales del consentimiento. Un problema especial lo presentan las transacciones que alguien realiza bajo la influencia de una relación de confianza y emoción (por ejemplo, una transacción a favor de un pariente cercano). En estos casos, el equilibrio racional de las ventajas o desventajas de la transacción suele ser sustituido por decisiones puramente emocionales. En las condiciones habituales del mercado, ambas partes intentan maximizar su beneficio individual en un proceso de negociación y esto suele conducir a un compromiso de sus intereses contrarios. Sin embargo, si existe una relación emocional entre las partes y una de ellas considera los intereses de la otra igual de importantes que los suyos, esta situación se presta a abusos por parte de la parte más fuerte. En tal situación, puede celebrarse una transacción que no se habría deseado en circunstancias normales y que sólo se celebra debido a una influencia indebida sobre la parte contratante dependiente. Los sistemas jurídicos europeos han desarrollado diferentes estrategias para abordar los problemas que plantean estas situaciones. Todos ellos han tenido dificultades para clasificarlas satisfactoriamente dentro del sistema doctrinal general. Este problema deriva de su aceptación de un modelo de mercado como absorción básica según el cual todo el mundo es generalmente capaz de realizar juicios racionales y es capaz de controlar sus emociones al menos en la medida en que puede tomarlas en consideración como un factor más (junto con otros, como el precio, la necesidad, etc.) en el proceso de equilibrar sus intereses. Según este modelo, cada uno es responsable de sus propias emociones, y éstas no pueden causar un vicio del consentimiento jurídicamente relevante. Por lo tanto, algunos sistemas jurídicos no analizan el problema en términos de vicio del consentimiento, sino que recurren al escrutinio del contenido de la transacción, por ejemplo, considerando los tratos contra bonos mores como desleales. Sin embargo, en este análisis también tienen en cuenta el proceso que lleva a la celebración del contrato. Otros sistemas jurídicos, por el contrario, se niegan a indagar sobre la justicia de fondo de una negociación y se centran en la justicia de procedimiento, es decir, en la libertad de formación de la voluntad. Estos sistemas jurídicos se enfrentan a su vez a la cuestión de si es realmente posible suprimir por completo toda evaluación sustantiva del contrato en cuestión. También se enfrentan a la dificultad práctica de probar la influencia indebida en una relación de confianza y emoción. Dicha prueba puede facilitarse bien mediante presunciones de influencia indebida en ciertos tipos definidos de casos, bien formulando el concepto de influencia indebida de forma bastante abstracta, por ejemplo, utilizando un concepto de desigualdad de poder de negociación. Por último, un sistema jurídico también puede renunciar a la idea de una única disposición global para todos los casos de influencia indebida y adoptar, en su lugar, una estrategia caso por caso con disposiciones específicas para cada transacción que haya resultado problemática en las relaciones de confianza y afectividad. 2. La evolución jurídica en el continente europeo a) Auge y declive del metus reverentialis El derecho romano tuvo en cuenta la necesidad de protección de las personas social o emocionalmente dependientes de forma casuística mediante normas y excepciones específicas para la protección de esposas, menores y libertos (liberti). Por ejemplo, el SC Velleianum prohibía en general a las mujeres avalar las deudas de otras personas y aceptaba que tales transacciones sólo fueran válidas si se habían cumplido estrictas formalidades. Los recursos generales por metus (miedo, coacción) no se aplicaban en casos de mera reverencia, como se indicaba explícitamente en el Digesto. No obstante, los juristas desarrollaron el concepto de metus reverentialis en el curso de la recepción del derecho romano generalizando el fragmento D. 44.5.1.6 que contenía una norma específica para la protección de los libertos. Se argumentó que un juez, a pesar de los límites de las disposiciones legales en cuanto al metus, tenía un poder discrecional para reconocer la reverencia como obstáculo a la fuerza vinculante de un acuerdo, por ejemplo, la reverencia de una esposa hacia su marido que la había llevado a comprometerse en una disposición a su favor. Sin embargo, la mera reverencia no era suficiente. La transacción en cuestión también tenía que ser sustancialmente injusta (laesio enormis), o la persona dominante reverenciada debía tener al menos un carácter violento que justificara el metus reverentialis. Los juristas desarrollaron una serie de presunciones para determinar la existencia de tal metus reverentialis relevante en la práctica judicial. La teoría del metus reverentialis desapareció en los tiempos del derecho natural secular y del tardío usus modernus. Ahora se consideraba que las interferencias con la libre formación de la voluntad en el proceso de contratación sólo ponían en peligro la fuerza vinculante del contrato si tales interferencias podían calificarse de ilícitos delictivos, como en los casos de fraude y coacción. Así, aún hoy subsisten disposiciones como el Art 1114 Code civil y el Art 1437 Codice civile que declaran explícitamente irrelevante el mero metus reverentialis. Pero no sólo el concepto de metus reverentialis fue abandonado en el curso de la codificación del derecho privado. Además, los juristas consideraban cada vez más que las tradicionales disposiciones especiales de protección, en particular las relativas a las esposas (por ejemplo, el SC Velleianum), entraban en conflicto con el sistema general del derecho. Así, estas disposiciones fueron desapareciendo poco a poco. b) El desarrollo moderno, en particular con respecto a los contratos de fianza Sin embargo, ha quedado claro que a menudo sólo con gran dificultad pueden aplicarse las normas de las transacciones comerciales estándar a los contratos que se celebran en el marco de una relación de confianza. En particular, las intercesiones de los cónyuges, con mayor frecuencia los contratos de fianza de las esposas frente a los bancos por las deudas de sus maridos, han causado muchos problemas a los ordenamientos jurídicos europeos desde finales del siglo XX. En Alemania, a raíz de una sentencia fundamental del Tribunal Constitucional Federal (BVerfG 19 de octubre de 1993, BVerfGE 89, 214), la validez de dichos contratos de fianza es determinada por el Tribunal Supremo Federal en virtud del § 138 Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), que se refiere a los contratos contra bonos mores (ilegalidad de los contratos), y el tribunal tiene en cuenta tanto los aspectos sustantivos como los procesales. Mientras que el artículo 138 del BGB suele exigir un desequilibrio material entre las obligaciones contractuales correspondientes, en los casos de contratos de fianza se considera suficiente que la obligación derivada del contrato de fianza sea manifiestamente desproporcionada en relación con las circunstancias financieras de la persona que presta la fianza. Sin embargo, la celebración de un contrato de este tipo sólo se considera contra bonos mores si el acreedor se aprovechó de alguna debilidad especial de la fiadora, por ejemplo, su especial relación emocional con el deudor principal. Algunos juristas alemanes rechazan el planteamiento del Tribunal Supremo Federal por razones sistemáticas. Proponen superar los estrechos límites de las dos formas reconocidas de interferencia ilícita en la formación de la voluntad (fraude y coacción) introduciendo un concepto general de influencia indebida. Las legislaciones austriaca, holandesa y francesa cuentan con disposiciones especiales para los contratos de fianza celebrados por consumidores. De ellas, el Art 341-4 Code de la consommation es especialmente estricto y prohíbe a un acreedor aceptar a un consumidor como fiador, si la obligación contraída por éste fuera desproporcionada en relación con su capacidad financiera. Sin embargo, sólo el Art 31 de los Códigos Nórdicos de Contratos y el Art 3:44(4) Burgerlijk Wetboek (BW) consideran la explotación abusiva de cierta debilidad, especialmente dentro de una relación de confianza, como una interferencia ilícita en la formación de la voluntad comparable al fraude y la coacción. 3. La influencia indebida en el derecho inglés En principio, el derecho inglés rechaza una evaluación de la justicia sustantiva de los contratos y se centra en cambio en un control de la equidad procesal de las negociaciones. Para ello, los jueces pueden, entre otros dispositivos, hacer uso de la doctrina equitativa de la "influencia indebida". Desde el siglo XIX, los tribunales han concedido protección a las personas que han realizado transacciones bajo esa "influencia indebida". Sin embargo, no estaba claro qué se entendía exactamente por 'influencia indebida'. Los tribunales reconocían la influencia indebida si una disposición legal no podía considerarse una decisión libre y voluntaria en un caso concreto. Con el paso del tiempo se distinguieron dos tipos de casos: Por un lado, había casos de 'influencia indebida real' en los que podía probarse realmente alguna interferencia ilícita en la formación de la voluntad. Por otro lado, la influencia indebida se presumía en ciertas relaciones de confianza si la parte en la que se confiaba realizaba una disposición desventajosa a favor de la parte en la que se confiaba. Recientemente, se ha intentado, una vez más, fusionar ambas líneas de casos de influencia indebida exigiendo que la "influencia indebida presunta" se restrinja a los casos en los que pueda presumirse de hecho algún ilícito real, tal y como debe probarse en los casos de "influencia indebida real". Si prevaleciera este razonamiento, la protección especial de las personas dependientes en relaciones de confianza se debilitaría considerablemente. Desde la década de 1980, el concepto de influencia indebida ha sido utilizado por los tribunales en particular para controlar las intercesiones por parte de familiares u otras personas emocionalmente cercanas al deudor principal. Un contrato de fianza no comercial puede ser anulado en caso de influencia indebida si el acreedor no insistió en que se proporcionara asesoramiento independiente al fiador. Los sistemas jurídicos mixtos de Escocia y Sudáfrica han adoptado funcionalmente esta solución en gran medida bajo el paraguas general del principio de buena fe. 4. Las disposiciones relativas a la influencia indebida en PECL y UNIDROIT PICC A la vista del dispar estado de la legislación descrito, no resulta sorprendente que las disposiciones pertinentes de los proyectos de modelo uniforme internacional, es decir, el art. 4:109 PECL (adoptado literalmente en el art. II-7:207 DCFR) y el art. 3.10 UNIDROIT PICC, contengan soluciones de compromiso. Ambas disposiciones se aproximan sistemáticamente a los vicios tradicionales del error en el consentimiento, el fraude y la coacción. Conceden un derecho de anulación en caso de grave disparidad (Art 3.10 UNIDROIT PICC) o en caso de beneficio excesivo o ventaja injusta (Art 4:109 PECL). Esta injusticia sustantiva del contrato tiene que deberse al hecho de que una de las partes se aprovechó injustamente de una posición débil de la otra parte. Tanto el Art 3.10 UNIDROIT PICC como el Art 4:109 PECL parten del concepto de un contrato con obligaciones mutuas interconectadas en el que los valores de estas obligaciones pueden ponerse en proporción entre sí. Por lo tanto, no está claro cómo debe determinarse un beneficio excesivo o una gran disparidad en los casos de contratos unilateralmente vinculantes como los contratos de fianza, las donaciones o las disposiciones testamentarias. En el caso de los contratos de fianza, la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos tienen en cuenta la capacidad financiera de la persona fiadora. A veces, como por ejemplo en Inglaterra, no se exige un injusto sustantivo en los casos de actos unilaterales, y los criterios sustantivos como la falta de interés personal sólo se utilizan como factores que indican la presencia de influencia indebida. El Art 3.10 UNIDROIT PICC y el Art 4:109 PECL conceden el derecho a anular un contrato sustancialmente injusto sólo si se ha celebrado en circunstancias objetables. La persona perjudicada tiene que haber estado en una posición de negociación débil debido a una de una serie de razones específicas enumeradas. El artículo 4:109(1)(a) PECL menciona explícitamente como una de esas razones el hecho de que una parte dependiera de la otra o mantuviera una relación de confianza con ella. Sin embargo, no contempla la situación en la que la debilidad de una parte contractual se deba a una relación afectiva con un tercero. Los sistemas jurídicos europeos también tienen problemas para analizar tales constelaciones tripartitas dentro de su marco doctrinal habitual, como ha quedado especialmente claro en los casos de fianzas no comerciales. En el PECL, este problema pretende resolverse mediante el Art 4:111, que extiende las consecuencias de los vicios del consentimiento causados por un tercero a la parte contractual en determinadas circunstancias. Así, el Art 4:111 PECL también requiere que el tercero haya cumplido todos los elementos del Art 4:109 PECL en su propia persona, es decir, el tercero necesita haber obtenido un beneficio excesivo aprovechándose injustamente de la posición débil de la otra parte; en determinadas circunstancias, esto se atribuye entonces a la parte contractual de la parte débil. Esta norma puede tener la ventaja de la lógica sistemática, pero no está claro cómo se supone que funciona en la práctica. Los PECL reflejan la incertidumbre doctrinal de muchos ordenamientos jurídicos europeos en cuanto a si en las constelaciones tripartitas se requiere algún ilícito personal por parte del socio contractual o si es el ilícito del tercero el que debe atribuirse al socio contractual. En ambos casos, no se sabe con certeza en qué consiste la ilicitud real. En los casos habituales de dos partes, la otra parte debe haber conocido o al menos debe suponerse razonablemente que conocía la debilidad de la parte desfavorecida. La otra parte también tiene que haberse aprovechado de esta debilidad (Art 4:109(1)(b) PECL). Además de establecer un derecho de anulación, PECL y UNIDROIT PICC también conceden a la parte en desventaja el derecho a solicitar al tribunal que adapte el contrato para hacerlo conforme a la buena fe y la lealtad negocial. La parte perjudicada puede, alternativa o acumulativamente, reclamar daños y perjuicios en virtud del Art 4:117 PECL o del Art 3.18 UNIDROIT PICC. Según el Art 4:118(1) PECL y el Art 3.19 UNIDROIT PICC, estos remedios no pueden ser excluidos o restringidos contractualmente. 5. Derecho unitario El tema de los vicios del consentimiento suele quedar excluido del ámbito de aplicación de las leyes modelo o tratados internacionales y se deja a la regulación del ordenamiento jurídico nacional. Hasta ahora, en la legislación secundaria europea sólo la Dir 85/577 relativa a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales controla algunas prácticas de negociación. La nueva directiva sobre crédito al consumo (Dir 2008/48/CE) no contiene ninguna disposición relativa a las garantías no comerciales, a pesar de las sugerencias de los juristas en ese sentido; más bien, la directiva excluye explícitamente de su ámbito de aplicación incluso el tema de los contratos de crédito garantizados con bienes inmuebles. Revisor de hechos: Schmidt
El Tráfico de Influencias
Véase un análisis sobre el tráfico de influencias, que se produce cuando una persona con influencia real o aparente en la toma de decisiones de un funcionario público intercambia esta influencia por una ventaja indebida. El delito es similar al soborno (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como "bribery" en derecho anglosajón, en inglés). Nota: Consulte también el glosario de términos sobre gobernanza y fuga de capitales, el glosario de términos sobre instituciones financieras y bancos, el glosario de términos sobre fiscalidad internacional, el glosario de términos sobre riesgos, el glosario de términos sobre corrupción y el glosario de paraísos fiscales y evasión fiscal. Véase grupos de presión y lobbying. También Controles Económicos y elementos de la corrupción.
El Fraude
Véase la definición de Fraude en el diccionario. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto al derecho y economía): Fraude es el engaño, falsa representación de la verdad, para obtener un beneficio. Puede ser de utilidad lo siguiente:
Tema:derecho-penal. Asunto: consumidores. Asunto: intercambios-economicos-y-comerciales. Asunto: produccion-tecnologia-e-investigacion. Asunto: empresa-y-competencia. Asunto: fraudes. Asunto: derecho-financiero. Asunto: delitos. Asunto: finanzas-personales.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del derecho internacional económico, sobre el tema de este artículo.
Traducción de Fraude
Inglés: Fraud Francés: Fraude Alemán: Betrug Italiano: Frode Portugués: Fraude Polaco: Fałszerstwo
Tesauro de Fraude
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Véase También
Fraude
Derecho Penal
Delitos en Particular
Defraudación
Lucha contra el fraude
Prevención del fraude
Represión del fraude