Inmunidad del Estado
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. En inglés: State Immunity. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Inmunidad de los Estados
La doctrina de la inmunidad de los Estados tiene un origen esencialmente consuetudinario y se ha ido decantando sobre todo a la vista de los criterios sentados por la jurisprudencia, tanto de los tribunales internos, especialmente -aunque no solo- en los Estados Unidos de América y el Reino Unido, como de los tribunales internacionales -Corte Internacional de Justicia y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros-. Esta jurisprudencia ha ido evolucionando desde el reconocimiento de la "inmunidad absoluta" de los Estados, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad objeto de enjuiciamiento, a la aceptación de una "inmunidad restringida" que parte de la diferenciación entre actos de imperio (acta iure imperii) y actos de gestión (acta iure gestionis): los primeros, en cuanto realizados por el Estado en ejercicio de su poder soberano, gozan de inmunidad; los segundos, al estar sujetos a las reglas ordinarias del tráfico privado, carecen de ella. Esta distinción, todavía vigente en la jurisprudencia interna de muchos Estados, se enfrenta al problema fundamental de que la línea divisoria entre los actos de imperio y los actos de gestión dista de ser nítida, y así sucede que, en ocasiones, un mismo acto es considerado de imperio por los tribunales de un Estado y de gestión por los de otro. La inseguridad jurídica derivada de esta distinción ha tratado de remediarse a través de la elaboración de normas convencionales relativas al régimen de inmunidades.
Sin embargo, el recelo de los Estados a efectuar renuncias en el ejercicio de su propia jurisdicción ha motivado que el número y relevancia de las previsiones de origen convencional en esta materia sea bien modesto y, lo más importante, que no exista un tratado multilateral que regule de forma general las inmunidades estatales. La mayor parte de las normas internacionales sobre inmunidades se incluyen en convenios de objeto específico: así sucede, por ejemplo, respecto de los buques y aeronaves de Estado, en los convenios sobre el derecho del mar o la aviación civil internacional; respecto de las Fuerzas Armadas visitantes, en los convenios suscritos por los Estados parte de organizaciones militares como el Tratado del Atlántico Norte; y, en fin, respecto del personal al servicio de Organizaciónes internacionales como Naciones Unidas o la Unión Europea, en los convenios celebrados por los Estados parte de dichas Organizaciónes. La necesidad de una regulación de ámbito general llevó a que se firmase, a nivel regional, el Convenio europeo sobre la inmunidad de los Estados (Basilea, 1972), que no ha sido ratificado por el Reino de España, y a que, en el marco de las Organizaciónes de las Naciones Unidas, se aprobase el Convenio sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes (Nueva York, 2004), que ha sido únicamente ratificado por diecisiete Estados parte -entre ellos, España- de los treinta que se precisan para su entrada en vigor, sin que en un futuro próximo sea previsible -dice la memoria del anteproyecto- que vaya a reunirse ese número. Dada la ausencia de normas convencionales de alcance general sobre el régimen de inmunidades estatales y la incertidumbre generada en la práctica por la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, se viene asistiendo desde el último cuarto del siglo pasado a un proceso ininterrumpido de aprobación de leyes nacionales en materia de inmunidades con el objeto de dotar a los Estados extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y a los propios órganos jurisdiccionales de criterios claros al respecto, en garantía de una mayor seguridad jurídica en las relaciones jurídico-internacionales. Los primeros países en aprobar este tipo de normas fueron los Estados Unidos de América (Foreign Sovereign Act, 1976) y el Reino Unido (State Inmunity Act, 1978), que se han visto secundados por otros enumerados en la memoria del anteproyecto.
En estas leyes se prescinde de la compleja distinción entre actos de imperio y actos de gestión y se opta, de modo más sencillo, por el reconocimiento de la inmunidad de los Estados extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) como regla general y el establecimiento de una serie de excepciones tasadas a la misma. Esta cuestión está recogida en el Convenio sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes (Nueva York, 2004). El Reino de España depositó su instrumento de adhesión a este Convenio el 11 de septiembre de 2011.
Sin embargo, el Convenio no se encuentra en vigor, pues no se ha alcanzado todavía el número mínimo de ratificaciones, ni parece que vaya a conseguirse en un corto plazo. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Inmunidad de Estado en Derecho Marítimo
Asunto: derecho-maritimo. Definición de inmunidad del Estado: propiedad de los buques 1926- La Convención Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la inmunidad de los buques de propiedad del Estado, aprobada en Bruselas el 10 de abril 1926 y en la fuerza como de 8 de enero de 1937, y su Protocolo adicional de 24 de mayo de 1934, en vigor desde el 8 de enero de 1937. Ver Tetley, MLC, 2 Ed., 1998 en las págs. 1163-1165. Nota: traducido por William Lawrence
En Derecho Anglosajón
Hay información relativa a inmunidad del estado en el derecho marítimo anglosajón en la siguiente entrada de la plataforma de derecho marítimo: inmunidad del estado en inglés (Immunity of State). Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Inmunidad del Estado (en Arbitraje)
Concepto de inmunidad del estado en relación a este ámbito: El estatuto internacional del Estado está caracterizado por la nota de la soberanía, clásicamente definida como plenitud de poder. Esta nota esencial corresponde a todos los sujetos originarios del Derecho Internacional. Con independencia de las discusiones acerca de la naturaleza política o jurídica de la soberanía, lo cierto es que impide el sometimiento del Estado soberano a ningún otro Estado o poder superior. Así, el Derecho Internacional se erige como la única sujeción aceptada, facilitada por ser el Estado participante en la elaboración de sus normas y protagonista principal de su aplicación.
Esta nota de igualdad soberana comporta que en ningún caso sea posible admitir que un Estado pueda verse demandado ante los órganos jurisdiccIonales de otro Estado, pues implicaría someter un Estado soberano a la voluntad de otro. Por ello, en caso de que un tribunal de un Estado procediera a abrir un procedimiento contra un Estado extranjero, éste deberá alegar en todo caso la excepción procesal de inmunidad de jurisdiccIón, que desencadenará la incompetencia de los tribunales estatales para juzgar la actuación de otro Estado. Ésta es la primera manifestación de la inmunidad del Estado, que se complementa con la inmunidad de ejecución, que implica que el Estado extranjero ni sus bienes pueden ser objeto de medidas de ejecución por los órganos judiciales o administrativos de otro Estado.
En un sentido amplio, esta inmunidad del Estado se complementa con otra, distinta pero relacionada.
Se trata de la inmunidad que gozan ciertos órganos del Estado y su personal.
En relación con la inmunidad de jurisdiccIón y de ejecución nos encontramos ante normas consuetudinarias formadas o reforzadas por los propios órganos judiciales de los Estados. Asunto: mundo. Su origen se halla en la práctica judicial estatal que enlaza con la inmunidad tradicionalmente reconocida al Soberano, resumida en la célebre la máxima «The King can do no wrong».
En una etapa más reciente, ambas fueron recogidas en normas internas adoptadas sobre esta materia. Es el caso, por ejemplo, de España con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2 de julio de 1985. Y solo, muy tardíamente fueron objeto de codificación en el plano universal. la Comisión de Derecho Internacional comenzó su labor codificadora en 1979, que culminó con la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades JurisdiccIonales de los Estados y de sus Bienes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de diciembre de 2004. El texto no ha entrado todavía en vigor, si bien la mayor parte de sus disposiciones han de ser consideradas como expresión de las vigentes normas consuetudinarias.
Si tradicionalmente el Estado gozaba de inmunidad de jurisdiccIón absoluta, sus progresivas incursiones en ámbitos tradicionalmente propios de las actuaciones privadas (actos ex iure gestionis) comportaron la tendencia hacia restriccIones de la inmunidad de jurisdiccIón, conservada intacta para los actos ex iure imperii. Así, el principio general (artículo 5 de la Convención) sigue siendo la inmunidad de jurisdiccIón del Estado para sí y para sus bienes.
Aviso
No obstante, a continuación, se recogen toda una serie de excepciones que responden a los supuestos de carácter económico (transaccIones mercantiles, propiedad, posesión, uso de bienes, propiedad intelectual e industrial, participación en sociedades, buques propiedad de un Estado o explotados por éste, efectos de un convenio arbitral); de proteccIón de algunos derechos de las personas (contratos de trabajo y lesiones a personas y bienes a daños).
En un proceso paralelo a la inmunidad de jurisdiccIón, tampoco en la actualidad se considera absoluta la inmunidad de ejecución, que opera igualmente como excepción procesal impidiendo la ejecución de la decisión en el caso de que el procedimiento se hubiera llevado a cabo. la Convención contempla dos excepciones a la regla general de la inmunidad de ejecución, con fundamento ambas en el consentimiento del Estado, ya sea de forma expresa, tácita o implícita.
Se trata, por un lado, del consentimiento expreso (véase su concepto jurídico, así como el del consentimiento absoluto) del Estado y, por otro, del supuesto en el que el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfaccIón de la demanda objeto del proceso. A ellas se añade, en el caso de medidas coercitivas posteriores a la sentencia, la posibilidad de ejecución contra bienes que se utilizan específicamente o que se destinan por el Estado a fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro.
En todo caso, la Convención recoge con toda claridad una serie de bienes que en ningún caso (presunción iuris et de iure) pueden ser objeto de ejecución, por tratarse de bienes adscritos en todo caso a actos ex iure imperio.
Se trata de los bienes, incluidas las cuentas bancarias utilizadas por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, los bienes de carácter militar o utilizados en funciones militares, los bienes del Banco Central o de otra autoridad monetaria del Estado, los bienes que forman parte del patrimonio cultural del Estado y que no estén a la venta y los bienes que formen parte de una exposición de objetos de interés científico, cultural e histórico que tampoco estén a la venta. Dado que no resulta fácil hallar otros bienes del Estado que se encuentren en el territorio del foro, puede afirmarse que, pese a las excepciones a la inmunidad de ejecución, los intereses de los particulares en sus relaciones jurídicas con un Estado extranjero gozan de muy escasa proteccIón en la práctica. Además del Estado, gozan igualmente de ciertos privilegios e inmunidades específicas determinados órganos del Estado, en concreto, los encargados del ejercicio de las relaciones con los otros sujetos del ordenamiento jurídico internacional. Así, el Jefe del Estado, el Presidente de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores, como órganos centrales y las misiones diplomáticas y misiones especiales, las representaciones permanentes ante organizaciones o conferencias internacionales, las oficinas consulares y las instituciones y servicios de la Administración en el exterior gozan de una serie de privilegios e inmunidades que permiten que ejerzan sus funciones de forma independiente.
En el caso de los órganos en el exterior, que ejercen en gran medida su función en un Estado extranjero, estos privilegios e inmunidades están recogidos convencionalmente, en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, el Convenio sobre Relaciones Consulares de 1962, la Convención sobre Misiones Especiales de 1969 y el Convenio sobre las representaciones permanentes de los Estados ante las organizaciones internacionales de carácter universal, de 1975.
Indicaciones
En cambio, la protección de los órganos centrales tiene un carácter esencialmente consuetudinario, con independencia de que, habitualmente, viene recogida en las propias normas internas del Estado. [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Derechos humanos e inmunidades del Estado
Reconciliación del derecho internacional y el derecho interno después de la Sentencia 238/2014 del Tribunal Constitucional Italiano
La sentencia 238/2014 del Tribunal Constitucional italiano creó un punto muerto jurídico y político entre Alemania e Italia.
En su fallo, el Tribunal se negó a conceder a Alemania inmunidad de jurisdicción italiana en los procedimientos civiles sobre la indemnización de las víctimas de la Segunda Guerra Mundial y, por lo tanto, impugnó indirectamente la sentencia de 2012 de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que había confirmado el derecho de Alemania a la inmunidad estatal. Desde 2015, una serie de sentencias de varios tribunales italianos han dado nueva vida al caso. Los tribunales de Florencia, Piacenza y Roma ordenaron a Alemania que indemnizara a las víctimas italianas de la deportación y a sus herederos. Alemania, a su vez, sostiene que su inmunidad estatal impide la jurisdicción de los tribunales italianos y se niega a comparecer ante los tribunales italianos. Numerosos casos similares están actualmente pendientes. El fallo 238/2014 ejemplifica la tensión entre la inmunidad del Estado como una de las normas básicas del derecho internacional, por una parte, y los derechos humanos universales, incluido el derecho potencial a interponer recursos, por otra.
Más de tres años después de la Sentenza, no parece haber una solución que equilibre estas preocupaciones antagónicas. Aparte del conflicto entre la inmunidad del Estado y la protección de los derechos humanos, la sentencia plantea otras cuestiones teóricas relativas a la relación entre el derecho internacional y el derecho constitucional nacional, el papel de los tribunales nacionales en la formación y el cambio del derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) internacional, así como la separación de poderes en un Estado democrático. Revisor: Lawrence Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre inmunidad del estado procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011