Interpretación de la Tributación Internacional de los Beneficios Empresariales
Este artículo es una expansión del contenido de la información sobre derecho tributario o fiscal, en esta revista de aspectos jurídicos de la empresa.
Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de la imposición en la empresa, sobre este tema.
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Interpretación del Régimen Fiscal de los Beneficios Empresariales en los Convenios Fiscales
El Apartado 7 del artículo 7 del modelo de convenios tributarios de la OCDE
Este apartado 7 dispone que cuando los beneficios (utilidades) comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de un Convenio para evitar la doble imputación (según las reglas de la OCDE), las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del artículo 7. Aunque no se ha considerado necesario definir el término “beneficios” en el Convenio, debe entenderse que el término empleado en este y otros artículos del Convenio tiene un sentido amplio y comprende todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa. Esta acepción general coincide con el significado atribuido al término en la legislación tributaria de la mayor parte de los países miembros de la OCDE. Tal interpretación del término “beneficios” puede producir cierta inseguridad en cuanto a la aplicación del Convenio.
Si los beneficios (utilidades) de una empresa comprenden categorías de rentas tratadas separadamente en otros artículos del Convenio, como los dividendos, cabe preguntarse si la imposición de esos beneficios se rige por las normas del artículo especial relativo a los dividendos, etc., o por las disposiciones del presente artículo. La cuestión ofrece escaso interés práctico en la medida en que la aplicación del presente artículo y de los artículos especiales conduzcan al mismo tratamiento fiscal.
Además, se ha de tener en cuenta que algunos de los artículos especiales contienen disposiciones particulares dando prioridad a un determinado artículo (véanse el apartado 4 del artículo 6, los apartados 4 de los artículos 10 y 11, el apartado 3 del artículo 12 y el apartado 2 del artículo 21). Ha parecido deseable, sin embargo, formular una regla de interpretación a fin de precisar el campo de aplicación del presente artículo en relación con otros que se refieren a una categoría particular de rentas. Conforme a la práctica generalmente seguida en los convenios bilaterales existentes, el apartado 7 da preferencia, en primer lugar, a los artículos sobre dividendos, intereses, etc.
En consecuencia, el presente artículo será aplicable a los beneficios empresariales no comprendidos en los elementos de renta amparados por los artículos específicos y, además, a los dividendos, intereses, etc. que, en virtud de los apartados 4 de los artículos 10 y 11, del apartado 3 del artículo 12 y del apartado 2 del artículo 21, se sometan a las disposiciones del presente artículo (véanse la información relativa al artículo 12 sobre los principios determinantes de la consideración de los pagos relativos a aplicaciones informáticas –computer software– como beneficios empresariales sometidos al artículo 7 del modelo de convenios tributarios de la OCDE o como ganancias de capital comprendidas en el ámbito del artículo 13, por una parte, o como regalías sometidas al artículo 12, por otra). Ha de entenderse que los elementos de renta regulados en artículos específicos pueden someterse a imposición separadamente o como beneficios (utilidades) empresariales de acuerdo con la legislación tributaria de los Estados contratantes, sin perjuicio de las disposiciones del Convenio. Los Estados contratantes son libres de adoptar bilateralmente explicaciones o definiciones particulares del término “beneficios” con el fin de precisar mejor la diferencia entre ese término y, por ejemplo, el concepto de dividendos.
En especial, esto puede ser adecuado si, en un convenio en negociación, se introducen desviaciones respecto de las definiciones contenidas en los artículos específicos sobre dividendos, intereses y regalías. Puede igualmente considerarse deseable si los Estados contratantes quieren subrayar que, de acuerdo con la legislación tributaria interna de uno o de ambos Estados, el término “beneficios” comprende categorías especiales de ingresos, como las rentas derivadas de la enajenación o del arrendamiento de una empresa o de propiedad mobiliaria utilizada por una empresa.
A este respecto, podría considerarse la conveniencia de incluir, además, reglas adicionales para la imputación de beneficios especiales. Además, se señala que, mientras la definición de “regalías” contenida en el apartado 2 del artículo 12 del Proyecto de Convenio de 1963 y del Modelo de Convenio de 1977 comprendía los pagos “por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos”, la referencia a dichos pagos se ha suprimido posteriormente con el objeto de que las rentas del arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos, incluidas las rentas del arrendamiento de contenedores, se sometan a las disposiciones del artículo 7 del modelo de convenios tributarios de la OCDE y no a las del artículo 12, lo que es adecuado por la naturaleza de las rentas según el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE. Nota: redactado parcialmente basado en los comentarios del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, 2017
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