Juicio Hipotecario
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho financiero, en esta revista de derecho corporativo. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de los aspectos jurídicos financieros, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los principios, prácticas y normas jurídicas financieras y bancarias, qué es, sus características y contexto.A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Juicio Hipotecario
Definición y descripción de Juicio Hipotecario ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Ignacio Medina Lima) Reconocen los historiadores del derecho que la hipoteca tuvo su origen en el antiguo derecho griego. Proviene de la voz hipothekè, que significa poner debajo y en el lenguaje jurídico asegurar mediante garantía real, el cumplimiento de una obligación principal.
.
De esa palabra deriva en latín el sustantivo hypotheca.
Más sobre el Significado de Juicio Hipotecario
Tiene como antecedente el juicio hipotecario, en primer lugar, el intrdiclum salvianum. El interdicto - dice Ortolán - era un decreto, un edicto dado por el magistrado a solicitud de una parte, para ordenar o prohibir imperativamente alguna cosa: "vim fieri veto exhibeas, restituas".
En las relaciones surgidas entre arrendador (locator) y arrendatario (colonus) de predios rústicos, era frecuente entre los romanos que quien tomaba en arrendamiento una heredad para su explotación agrícola, no tuviera otros elementos para garantizar al arrendador el pago de la renta convenida, generalmente pagadera por anualidades, más que sus muebles, animales y apero de labranza, que introducía en ella y que, por otra parte, le eran indispensables para desarrollar la actividad propuesta.
Conforme al derecho primitivo los bienes dados en garantía, como era la prenda pignus (o aun la persona misma del deudor cuando él convenía en comprometerla también) debían entregarse materialmente al acreedor, con las formalidades de la mancipatio, en propiedad, pero bajo el concepto de ex fiducia, para que cuando el deudor llegara a satisfacer la obligación contraída, dichos bienes le fueran restituidos con idénticas formalidades a las primera, en lo que se llamaba sublege remancipationis.
Desarrollo
Un adelanto importante se produjo, cuando se convino en que los bienes dados en garantía para los indicados efectos pudieran, no obstante, quedar en poder del arrendatario (colonus) a fin de que él quedara en aptitud de usarlos en la explotación del predio arrendado sin entregarlos al arrendador (locator) y que de ese modo quedara capacitado para obtener lo necesario para cumplir con su obligación.
Esta nueva forma de garantía hizo necesario que el arrendador, a su vez, pudiera en un momento dado, mediante una medida urgente de autoridad, obtener del arrendatario o de cualquier tercero detendador, la entrega de los bienes que constituían su garantía. Al efecto, fue el pretor Salvius quien decidió otorgar un interdicto, es decir la medida rápida y autoritaria indispensable para el objeto, indicado a la que, por tanto, se denominó interdictum salvianum antes mencionado.
Más Detalles
Mas como el interdicto no emanaba de una resolución jurisdiccional sino de un acto meramente administrativo y policial, vino más tarde otro pretor memorable, en época anterior a Cicerón - dice Ortolán - que otorgó para tales situaciones, no una medida provisional sino una acción "reipersecutoria" a favor del locator. Ese pretor se llamó Servius y a la acción se le dio su nombre: actio seviana in rem, cuyo efecto era poner al locator mediante una sentencia recaída en juicio, en posesión de los bienes materia de la garantía, en condiciones equivalentes a las que hubiera tenido sobre ellos desde un principio, como ocurría en la prenda, pignus.
Más Detalles
El paso siguiente en esta materia consistió en reconocer la posibilidad jurídica de que se dieran en garantía toda clase de bienes, incluso, naturalmente, los inmuebles, ya fuesen rústicos o urbanos, sin mediar la entrega de ellos al acreedor sino dejándolos en poder del obligado.
Las facultades del acreedor no se limitaron ya a poder lograr la posesión de tales bienes que constituían su garantía, sino, más que eso la aptitud legal de venderlos para recobrar con el producto de la venta el importe de su crédito. A esta nueva acción en juicio se le llamó actio quasi seviana o hipotecaria, perteneciente por tanto al grupo de las acciones in rem.
Además
Dice Planiol que cuando el jus distrahendi fue reconocido al acreedor prendario o al hipotecario, la venta se llevaba a cabo por él mismo en la forma que libremente eligiera, en subasta o fuera de ella. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Se observa sin embargo - dice - que ya era costumbre anunciar públicamente la venta, pero sin que la omisión de esta formalidad influyera sobre la validez del acto de enajenación.
Cuando el producto de la venta dejaba algún excedente sobre el importe del crédito, éste debía entregarse al propietario del bien enajenado. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Si, por el contrario, no se encontraba comprador a pesar del anuncio hecho, el acreedor podría solicitar del emperador, que se le entregará ésta en propiedad.
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la teoría y práctica del derecho bancario y financiero, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Bibliografía
Becerra Bautista José, El proceso civil en México; 8ª edición, México, Porrúa, 1981; May, Gaston, Eléments de droit romain; 13ª edición, Paris, Librairie de la Société du Recueil Sirey, 1920; Ortolan, J., Explication historique des Instituts de l'empereur Justinien; 12ª edición, Paris, Plon, 1883, 2 volúmenes; Pallares, Eduardo, Derecho procesal civil; 8ª edición, México, Porrúa, 1979; Pallares, Eduardo, Tratado de las acciones civiles; 4ª edición, México, Porrúa, 1981; Pina, Rafael de y Castillo Larrañaga, José Instituciones de derecho procesal civil; 14ª edición, México, Porrúa, 1981; Planiol, Marcel, Traité élementaire de droit civil; 8ª edición, París, Librairie Génerale de Droit et de Jusriprudence, 1921, tomo II.