La Jurisdicción Arbitral
Este artículo es una expansión del contenido de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre la jurisdicción arbitral. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Visualización Jerárquica de Jurisdicción arbitral
Derecho > Organización de la justicia > Sistema judicial > Jurisdicción A continuación se examinará el significado. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Cómo se define? Concepto de Jurisdicción arbitral
Véase la definición de jurisdicción arbitral en el diccionario. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
La Jurisdicción Arbitral
La existencia del Tribunal Internacional de Justicia ha influido en el arbitraje, método cuasi judicial de resolución de litigios. El arbitraje se ha institucionalizado y la autonomía del árbitro ha aumentado, en consonancia con el modelo jurisdiccional, tanto orgánica como funcionalmente. Véase la definición de jurisdicción arbitral en el diccionario, y véase la descripción de jurisdicción arbitral en la plataforma (de Lawi) digital. En relación a esto, aquí se examinarán aspectos como los siguientes:
La independencia orgánica del árbitro
La constitución del tribunal
Los tipos de órganos arbitrales
El estatuto jurídico del tribunal
Independencia funcional del árbitro
Carácter vinculante del laudo arbitral
Procedimientos de recurso
La autonomía orgánica del árbitro
La evolución hacia la autonomía orgánica ha tomado dos direcciones principales: por una parte, las partes han buscado árbitros con cualificaciones técnicas y no con prestigio político; por otra, se han realizado numerosos intentos de dar carácter permanente a la institución.
La constitución del tribunal
La institucionalización del arbitraje se ha caracterizado por el establecimiento de normas relativas a la constitución material del tribunal y a la elección de los árbitros. Así, el problema planteado por la tendencia de los litigantes a eludir la obligación de designar un árbitro ha sido abordado por los convenios internacionales y la jurisprudencia. La Convención de La Haya de 1907 prevé el nombramiento de árbitros por el Tribunal Permanente de Arbitraje en caso de incomparecencia de una o ambas partes y en caso de negativa a nombrar un miembro del tribunal de la lista general de miembros del Tribunal. En este caso, cada potencia en conflicto designa a dos árbitros, de los cuales sólo uno puede ser nacional suyo o elegido entre los designados por ella como miembros de la Corte Permanente. Estos árbitros eligen conjuntamente un compromisario. En caso de empate, la elección del árbitro se confía a una tercera potencia. Por último, si no se llega a un acuerdo al respecto, cada parte designa a una potencia diferente y la elección del árbitro se realiza conjuntamente por las potencias así designadas. La negativa a designar un árbitro y aplicar así una cláusula compromisoria fue examinada por el Tribunal en sus dictámenes de marzo y julio de 1950 sobre la interpretación de los tratados de paz de 10 de febrero de 1947 firmados por Bulgaria, Hungría y Rumanía. Estos tratados preveían el respeto de los derechos humanos y el sometimiento de los eventuales litigios entre los tres gobiernos y las grandes potencias signatarias a comisiones de tres miembros: dos representantes nacionales y un tercer miembro designado por los representantes nacionales o, en su defecto, por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Habiendo surgido dificultades entre los tres países, por una parte, y los Estados Unidos y Gran Bretaña, por otra, y habiéndose negado los primeros a nombrar a sus representantes en las comisiones, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 22 de octubre de 1949 una resolución solicitando un dictamen a la Corte Internacional de Justicia. En una primera respuesta de 30 de marzo de 1950, la Corte declaró que, dado que los tratados preveían que toda controversia se sometería a las comisiones "a petición de cualquiera de las partes", de ello se deducía que cada una de ellas estaba obligada, a petición de la otra, a cooperar en la constitución de una comisión, en particular nombrando un representante, so pena de que el procedimiento previsto fracasara por completo en su objetivo.
Sin embargo, en el segundo dictamen de 18 de julio de 1950, el Tribunal declaró que la negativa de un Estado a nombrar un árbitro de su nacionalidad no autorizaba al Secretario General de las Naciones Unidas a nombrar al tercer miembro a petición de la otra parte. Por lo tanto, el Tribunal interpretó estrictamente la voluntad de las partes, pero confirmó la obligación de nombrar al árbitro.
Los tipos de órganos arbitrales
La importancia de esta elección radica esencialmente en que es el criterio fundamental para distinguir entre arbitraje y jurisdicción. El efecto del laudo dependerá de la autoridad y cualificación de los árbitros. En la práctica se han utilizado tres sistemas. El arbitraje de un Jefe de Estado es la forma más antigua, y hay muchos ejemplos. Los más famosos son los del Rey Federico Guillermo IV de Prusia entre Francia y Gran Bretaña en el caso Portendick, del Presidente Grant de los Estados Unidos entre Gran Bretaña y Portugal en el caso Bulama, del Rey de Italia entre Gran Bretaña y Brasil en 1904 y entre Francia y México en el caso de la Isla Clipperton en 1931. En 1960, la Corte Internacional de Justicia conoció de un caso presentado por el Rey de España en 1906 sobre un litigio entre Honduras y Nicaragua. Por último, la Reina Isabel II dictó un laudo arbitral el 9 de diciembre de 1966 en el litigio fronterizo entre Argentina y Chile, y el 22 de abril de 1977 en el caso del Canal de Beagle, también entre Argentina y Chile. Este sistema de justicia por pares no está exento de inconvenientes: el soberano puede decidir por interés político o basándose en un problema similar al que él mismo se enfrenta. Por otra parte, el sistema tiene la ventaja de conferir al laudo un grado de autoridad bastante elevado, y su no ejecución constituiría una afrenta a la dignidad del monarca que lo firmó. En esta misma categoría de arbitraje hay que situar el que se solicita no a un hombre, sino a un órgano. Así ocurre con el Senado de la ciudad de Hamburgo o con el Consejo Federal Suizo. La cualificación y la independencia son entonces quizá mayores. Todas estas prácticas atestiguan la necesidad, en una sociedad desprovista de toda autoridad trascendental propia, de compensar esta carencia institucional mediante el prestigio del árbitro. El arbitraje por comisiones mixtas apareció en los tratados Jay de 1794. Las comisiones se componían originalmente de uno o dos árbitros por cada una de las partes. Los árbitros designaban a su vez a un tercer miembro, el compromisario. Pero el árbitro también pertenecía a una u otra de las naciones representadas. La independencia del árbitro se reforzaba con el requisito de que tuviera una nacionalidad distinta a la de los demás árbitros. Esta obligación quedó consagrada en la Convención de La Haya de 1907, que creó el Tribunal Permanente de Arbitraje. El sistema se adoptó en 1947 en los tratados de paz con Italia, Bulgaria, Finlandia, Rumanía y Hungría, que crearon las llamadas comisiones de conciliación, pero que funcionaban como tribunales de arbitraje con poder de decisión. Aunque el Convenio Europeo de 1957 no adoptó el sistema de comisiones de arbitraje, lo encontramos en el Convenio de 8 de julio de 1965 sobre el comercio de tránsito en los países sin litoral, en el que la comisión se compone de tres miembros, estando el presidente incluido en el órgano de arbitraje desde el principio. La fórmula de la comisión mixta también se utilizó para resolver los litigios fronterizos entre Etiopía y Eritrea en virtud de un acuerdo de arbitraje firmado por ambos países el 12 de diciembre de 2000. El tribunal arbitral está compuesto por un juez único o por un número impar de árbitros elegidos por las partes; es un órgano ad hoc. Los Estados recurrieron por primera vez a un verdadero tribunal en el caso Alabama. El Compromiso de 5 de mayo de 1871 creó un tribunal de cinco miembros, la mayoría de los cuales eran nacionales de terceros países, garantizando así la imparcialidad y la independencia. Los convenios que siguieron consagraron este principio. El Acta General de Arbitraje de 1929 y el Convenio Europeo de 1957 estipulan que, salvo acuerdo en contrario, el tribunal estará compuesto por cinco miembros, de los cuales sólo dos serán elegidos entre los respectivos nacionales de los Estados partes en la controversia. En la práctica, se han creado varios tribunales arbitrales de esta forma, por ejemplo en el caso Ambatielos entre el Reino Unido y Grecia (acuerdo de arbitraje de 24 de febrero de 1955), en el caso Bouraïmi Oasis entre el Reino Unido y Arabia Saudí (acuerdo de arbitraje de 30 de julio de 1954), en el caso Lac de Lanoux entre Francia y España (acuerdo de arbitraje de 19 de noviembre de 1956), etc. En el caso fronterizo entre Argentina y Chile, cuyo laudo fue dictado por la Reina Isabel II el 9 de diciembre de 1966, el arbitraje fue preparado por un tribunal arbitral británico de tres miembros presidido por Lord McNair. En el marco de la Corte Permanente de Arbitraje, que se reduce a una lista de jueces y una secretaría en La Haya, también puede constituirse un tribunal de cinco miembros, de los cuales sólo dos árbitros pueden ser nacionales de las partes. De este modo, la CPA garantiza la creación de numerosos tribunales de arbitraje para resolver litigios interestatales. Así pues, la independencia del tribunal está esencialmente garantizada por la elección de árbitros nacionales de terceros países, pero su autonomía es igualmente el resultado de sus cualificaciones. El Convenio de La Haya estipula que las partes deben nombrar árbitros "de reconocida competencia en cuestiones de Derecho internacional y de la más alta moralidad". En la práctica, las partes eligen abogados o diplomáticos. En definitiva, es sobre todo en su estatuto jurídico donde el árbitro extrae los elementos de una cierta autonomía.
El estatuto jurídico del tribunal
La permanencia del órgano arbitral, una vez creado, y las inmunidades concedidas a sus miembros garantizan su independencia. En la historia del arbitraje, la permanencia, o más bien la persistencia orgánica, a pesar de las retractaciones posteriores, se reveló rápidamente como una condición fundamental para el funcionamiento de un procedimiento que tendía a adoptar algunas de las características de un tribunal de justicia. En efecto, los Estados que deseaban evitar un laudo que consideraban desfavorable decidían a veces, durante el procedimiento, retirar al árbitro u obligarle a dimitir. En 1875, el Instituto de Derecho Internacional abordó esta cuestión. El reglamento estipulaba que cualquier decisión se tomaría por mayoría de los árbitros, incluso si uno o algunos de ellos se negaban a participar.
Sin embargo, los estudiosos siguen divididos sobre la validez de esta solución. Otros convenios han preferido prever la sustitución del árbitro incumplidor para garantizar la permanencia del órgano arbitral y evitar litigios posteriores. Es el caso del Convenio europeo de 1957. En su proyecto, proponía que los Estados aplicaran la siguiente norma: "Una vez constituido un tribunal por acuerdo de las partes o por los procedimientos subsidiarios antes indicados, ninguno de los gobiernos en litigio podrá ya modificar su composición. En caso de vacante por causas ajenas a la voluntad de las partes, el árbitro será sustituido en la forma prevista para su nombramiento. Los árbitros también gozan de ciertas inmunidades destinadas a aumentar su autonomía. El Convenio de La Haya establece que "los miembros del tribunal gozarán, en el ejercicio de sus funciones y fuera de su país, de los privilegios e inmunidades diplomáticos". En el Convenio sobre las relaciones entre las Tres Potencias y la República Federal de Alemania se incluyeron disposiciones similares. Al mismo tiempo, esta independencia orgánica del arbitraje favorece la tendencia hacia una jurisdicción a nivel funcional.
La independencia funcional del árbitro
En primer lugar, cabe señalar que la costumbre otorga tradicionalmente a los árbitros amplios poderes para pronunciarse sobre su propia competencia. Esta facultad está consagrada en el artículo 73 del Convenio de La Haya y en la jurisprudencia. La autoridad funcional del árbitro aparece esencialmente en el carácter vinculante del laudo y en la organización de los recursos contra el mismo.
Carácter obligatorio del laudo arbitral
La Convención de La Haya de 1907 consagra este principio en su artículo 37, que establece: "El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe al laudo". Numerosos tratados de arbitraje hacen referencia a este principio: el reglamento de la comisión de conciliación franco-italiana, el tratado anglo-suizo de 1965, la carta del tribunal de los tratados de Bonn de 1952 y de París de 1954, etc. La Comisión de Derecho Internacional ha consagrado el principio, precisando que el laudo sólo tiene una autoridad relativa y no es vinculante para terceros Estados. En el Convenio Europeo, el artículo 39 estipula que si una de las partes no acepta el carácter vinculante del laudo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá formular recomendaciones. De este modo, se recurre a una organización internacional para aumentar la eficacia del procedimiento tradicional. El principal efecto de la cosa juzgada es liberar de jurisdicción al árbitro y plantear el problema de la ejecución del laudo. La obligación de ejecutar el laudo se deriva de las disposiciones del artículo 37 del Convenio de La Haya, que ha sido recogido por numerosos convenios y confirmado por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su sentencia de 15 de junio de 1939 (Société commerciale de Belgique); también se encuentra en las "Reglas Modelo" de la Comisión de Derecho Internacional, según las cuales el laudo debe ejecutarse inmediatamente, a menos que el tribunal fije un plazo. En la práctica, la denegación de la ejecución es rara cuando el arbitraje es el resultado de un compromiso; es más frecuente cuando el arbitraje es el resultado de un acuerdo de arbitraje vinculante.
Recursos
Inicialmente, la naturaleza diplomática del arbitraje significaba que los recursos contra el laudo de un Jefe de Estado habrían sido una afrenta a la dignidad de los soberanos.
Sin embargo, poco a poco, la naturaleza jurisdiccional del arbitraje ha permitido considerar la posibilidad de interpretar y revisar el laudo si está viciado por defectos de procedimiento, si el árbitro fue nombrado indebidamente, se extralimitó manifiestamente en sus funciones o fue corrupto, si el acuerdo de arbitraje es nulo o si las partes cometieron fraude. El recurso de interpretación no es, en sentido estricto, un recurso contra el laudo, sino un procedimiento de confirmación. La Convención de La Haya de 1907 lo prevé en su artículo 82: "Toda controversia que pueda surgir entre las partes sobre la interpretación o la ejecución del laudo se someterá (salvo acuerdo en contrario) al tribunal que lo dictó". El caso de límites entre Argentina y Chile, en el que Su Majestad Británica dictó el laudo de 9 de diciembre de 1966, era esencialmente una interpretación del laudo de 1902 dictado por el bisabuelo de la Reina Isabel II en el mismo caso. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Formalmente, se trataba de recurrir al mismo árbitro que había dictado el primer laudo: el Gobierno británico. Si, por el contrario, es materialmente imposible que el tribunal vuelva a fallar, la práctica consiste en recurrir a un tribunal internacional preconstituido. Esta es la solución adoptada por el Acta General de Arbitraje y la Comisión de Derecho Internacional. El Reglamento Modelo dispone: "Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes sobre la interpretación y el alcance del laudo deberá someterse, a petición de cualquiera de ellas y en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dictó el laudo, al tribunal que lo dictó.
Si, por cualquier motivo, no fuere posible someter la controversia al Tribunal que dictó el laudo y si, dentro de dicho plazo, las partes no se hubieren puesto de acuerdo sobre otra solución, la controversia podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de una de las partes...". Cuando se produzca un hecho nuevo "de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva sobre el laudo, y que al concluir el procedimiento fuera desconocido por el propio tribunal", la Convención de La Haya de 1907 permite a las partes solicitar la revisión del laudo por el tribunal que lo dictó. Pero dicha revisión sólo es posible si estaba prevista en el acuerdo. En realidad, aquí es donde la base consensual del arbitraje se encuentra con la tendencia hacia la jurisdicción. El acuerdo de las partes fue exigido por la CPJI en 1923 en la opinión consultiva de 6 de diciembre de 1923 (caso Jawaorzina) para permitir al árbitro "modificar el laudo revisándolo". El recurso consiste en reexaminar el caso y verificar si el árbitro juzgó correcta o incorrectamente. La doctrina es casi unánime a la hora de aceptar el principio; sigue dividida sobre el procedimiento y el alcance de tales recursos. Las aplicaciones son relativamente escasas. El ejemplo tradicionalmente citado es el Acuerdo de París de 28 de abril de 1930 entre Hungría y Rumanía, Checoslovaquia y Yugoslavia, en virtud del cual las partes podían recurrir ante la CPJI las decisiones dictadas por tribunales arbitrales mixtos. En virtud de este acuerdo, se interpusieron dos recursos ante la CIJI (el caso de la Universidad Peter Pazmany, de 15 de diciembre de 1933, y el caso Pajzs, Csaky, Eszterhazy, de 16 de diciembre de 1936). Posteriormente, diversos acuerdos previeron recursos contra las decisiones de arbitraje: el Acuerdo de Londres de 1953 sobre las deudas exteriores alemanas, el Acuerdo de Bonn de 1952 y el Acuerdo de París de 1954, que crearon un tribunal (carta anexa al acuerdo sobre las relaciones entre las tres potencias y la RFA) al que podían someterse los litigios relativos a la competencia de diversos órganos judiciales, en particular la Comisión de Arbitraje sobre Bienes, Derechos e Intereses en Alemania. Los litigios podrán someterse al tribunal una vez que se haya adoptado una decisión definitiva. Por último, cabe mencionar el Convenio de Chicago de la Organización de Aviación Civil Internacional, que prevé un recurso ante el Tribunal de La Haya o un tribunal arbitral ad hoc contra las decisiones del Consejo de la OACI que actúe como órgano arbitral.
Sin embargo, en este caso se trata de una organización internacional y es más fácil, desde el punto de vista técnico y político, establecer un procedimiento de este tipo con la asistencia del Tribunal, órgano judicial de las Naciones Unidas. Revisor de hechos: EJ Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Características de Jurisdicción Arbitral
Tema: derecho. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
Traducción de Jurisdicción arbitral
Inglés: Court of arbitration Francés: Juridiction arbitrale Alemán: Schiedsgerichtsbarkeit Italiano: Giurisdizione arbitrale Portugués: Jurisdição de arbitragem Polaco: Sądownictwo polubowne
Tesauro de Jurisdicción arbitral
Derecho > Organización de la justicia > Sistema judicial > Jurisdicción > Jurisdicción arbitral
Véase También
República de Cabo Verde
Tribunal arbitral