Jurisdicción del Blanqueo
Jurisdicción del Blanqueo de Capitales o de Dinero Disposiciones Internacionales La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Asamblea General el 31 de octubre de 2003, y ratificada por España el 19 de junio de 2006, establec
Jurisdicción del Blanqueo de Capitales o de Dinero
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Disposiciones Internacionales
La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Asamblea General el 31 de octubre de 2003, y ratificada por España el 19 de junio de 2006, establece en el art. 23 denominado “blanqueo del producto del delito” que “a los efectos del apartado b) supra [“cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”], entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí”.
También el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, ratificada por España el 21 de febrero de 2002 (BOE núm. 233, de 29 de septiembre), se encarga de instaurar tácitamente el título jurisdiccional universal para la incriminación de los responsables de los buques sin nacionalidad o que se hacen pasar sin ella, involucrados en el tráfico ilícito de inmigrantes por mar.Entre las Líneas En efecto, después de facultar al Estado Parte correspondiente a visitar y registrar ese buque, si encuentra pruebas que confirmen la sospecha, el Estado Parte «adoptará medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional, según proceda» (art. 8.7). Y este protocolo (art. 15 c), congruente con la Convención a la que complementa, confirma la posibilidad de que los Estados incorporen en sus leyes domésticas el título jurisdiccional universal cuando los hechos se cometan fuera de su territorio. La Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional aclara que se deben perseguir los delitos que sean graves (la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de, al menos, cuatro años o con una pena más grave), que sean de carácter transnacional y que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado con la finalidad de obtener beneficios económicos o materiales (arts. 1 a 3). El citado Protocolo establece en el art. 1 que éste se deberá interpretar conjuntamente con la Convención.
Disposiciones Europeas
En el ámbito regional europeo, el Convenio Relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Decomiso de los Productos del Blanqueo, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, y ratificado por España el 22 de julio de 1998 (BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1998), compromete a las partes, mediante una eficaz pretensión de cooperación judicial internacional, a que adopten «las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos [de blanqueo de capitales] en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente» (art. 6.1) siendo «irrelevante que el delito principal quede sometido a la jurisdicción penal de la Parte» (art. 6.2. a).Entre las Líneas En este sentido el art. 301.4 de nuestro CP, reiteramos, preceptúa que el «culpable [de blanqueo] será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubieren sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero».
Jurisdicción Competencia del delito de Blanqueo de Capitales de los Tribunales Españoles
Introducción
De acuerdo con el Artículo 21 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial los "Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y entre españoles y extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte" (se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público).
El Artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985 dispone:
"1.Entre las Líneas En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. (Véase la Norma modificadora Número 2 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo único de la L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal).
4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España. Véase la Norma modificadora Número 4 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo único de la L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal)
5.
Informaciones
Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte. b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que: 1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o, 2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada. Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal. b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Ir a Norma modificadora Número 5 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo único de la L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal («B.O.E.» 14 marzo).Vigencia: 15 marzo 2014 6.
Informaciones
Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal. Véase la Norma modificadora Número 6 del artículo 23 introducido por el apartado uno del artículo único de la L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal («B.O.E.» 14 marzo).
El Pleno del TC, por Providencia de 22 de julio de 2014, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 3754-2014, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal.
Jurisdicción y Competencia del delito de Blanqueo de Capitales de los Tribunales
El hecho de que el delito subyacente o previo pudiera haberse cometido en otro país parece, al menos en el caso del blanqueo de capitales, irrelevante, porque el Código Penal español expresamente otorga jurisdicción a los tribunales españoles por casos de blanqueo de dinero ejecutados en España, dondequiera que el delito previo o subyacente hubiera sido cometido.Entre las Líneas En efecto, el apartado cuarto del art. 301 establece que “El culpable [de blanqueo] será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero”.
Existen algunos argumentos a favor de la competencia del Juzgado Central de Instrucción.
La competencia del juzgado central de instrucción se puede justificar en un doble motivo.Entre las Líneas En primer lugar, por producirse y consumarse el delito de blanqueo en España y en el ámbito de diferentes Audiencias.Entre las Líneas En este sentido, el apartado 1.c) del art. 65 en relación con el art. 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la competencia de de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de las “defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia”.
Si por los hechos delictivos se determina que existe un ilícito de blanqueo, que constituye, para algunos, un delito contra el patrimonio, y se acredita cómo las fincas adquiridas para blanquear se encuentran distribuidas en distintas provincias españolas y, por tanto, en diferentes Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, se cumpliría con el artículo anterior.
En segundo lugar, y aún cuando los hechos referentes al blanqueo de capitales puedan haberse sido consumado en España, es aplicable el art. 23.4 apartado i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la jurisdicción española y, en consecuencia, la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, para conocer de aquellos delitos que, habiendo sido cometidos por españoles o extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) fuera del territorio nacional, se tipifiquen como alguno de los delitos que “según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España”.
Véase también
Jurisdicciones no cooperativas Jurisdicción Universal de los Delitos Transnacionales Extraterritorialidad de la ley penal Jurisdicción Voluntaria Principio de justicia universal