Laudo Conciliatorio
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Laudo Conciliatorio (en Arbitraje)
Concepto de laudo conciliatorio en relación a este ámbito: la libertad y autonomía de la voluntad rigen en todo momento el arbitraje y una de las manifestaciones más destacables de dicho poder de disposición de las partes es la relativa a la posibilidad de la que gozan de convenir un laudo que ponga fin, total o parcialmente, de forma no contradictoria, a la controversia. Durante un proceso arbitral las partes pueden llegar a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente al conflicto, dando los árbitros por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados.
Si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar dicho acuerdo en forma de laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), en los términos convenidos. Esta posibilidad viene recogida en numerosas leyes arbitrales, entre las que destacamos la Ley Arbitral Española (Ley n.º 60/2003), cuyo artículo 36 reproduce de forma prácticamente idéntica el tenor literal del artículo 30 de la Ley Modelo UNCITRAL, el cual proclama que si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transaccIón que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transaccIón en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las partes. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Los requisitos fundamentales que deben apreciarse para la consecución de un acuerdo conciliatorio que ponga fin al procedimiento arbitral son los siguientes: a) Se trata de un acuerdo que deben adoptar las partes durante el proceso arbitral, pues consiste en una transaccIón o convenio alcanzado una vez el mismo ha comenzado y no con anterioridad a su puesta en marcha. b) Dicho pacto debe expresar la voluntad de ambas partes, quienes han de estar de acuerdo en que se elimine la contradiccIón y pueda dictarse un laudo conciliatorio; al desaparecer la contradiccIón deja de tener sentido la continuación del proceso.
Su homologación por el árbitro se solicita siempre a instancia de parte. No resulta preciso que haya equivalencia o igualdad entre las concesiones que se hagan recíprocamente las partes, incluso sería viable que una de las partes no realizara ninguna concesión, siempre y cuando exista un consenso entre ambas. c) El acuerdo se refleja en una resolución dictada por el árbitro, que reviste la forma de laudo.
Otros Aspectos sobre Laudo Conciliatorio
Consideramos que será perfectamente admisible que la petición al árbitro se realice tanto por escrito como de forma oral.
En el caso de que se formule por escrito, resulta irrelevante que lo soliciten las partes en un mismo documento o en documentos separados; si se pretende realizar dicha solicitud de una manera oral, tal petición deberá documentarse en las actas del procedimiento. Ante la solicitud de las partes, generalmente los árbitros procederán a dictar el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), pero excepcionalmente puede ocurrir que se aprecien motivos para oponerse a dicho acuerdo conciliatorio. Los árbitros no pueden rechazar esta petición discrecionalmente, sino solo por una causa jurídica fundada. A nuestro juicio y, compartiendo el de parte de la doctrina, esta capacidad de oposición debe ser restringida y únicamente podrán oponerse cuando el acuerdo resulte contrario al interés general o al orden público, perjudique a terceros o sea contrario a alguna norma imperativa, es decir, los mismos límites materiales que afectan a cualquier tipo de negocio jurídico y, por supuesto, cuando el acuerdo contenga materias no disponibles por las partes y, por tanto, no susceptibles de someterse a arbitraje. d) En cuanto a los límites temporales de este acuerdo, podemos manifestar que para el dies a quo o momento a partir del cual podrán las partes convenirlo, resultará imprescindible que el procedimiento arbitral haya comenzado, mientras que el dies ad quem vendrá determinado por el momento en que se ponga fin a la actuación arbitral, que será cuando los árbitros dicten el laudo definitivo. e) El laudo que dicten los árbitros pronunciándose sobre el acuerdo de las partes debe presentar los mismos requisitos que se predican del laudo contradictorio —excepcionando la ley española que el laudo conciliatorio tenga la obligación de ser motivado—. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): F) Será posible tanto que el acuerdo que alcancen las partes sea parcial, esto es, se refiera únicamente a un punto o a varios del convenio arbitral, como que dicho acuerdo sea total. las consecuencias jurídicas de dicho acuerdo serán diferentes dependiendo de si afecta a la totalidad del objeto del arbitraje o únicamente a parte de él. Nada impide, además, que cuando nos encontremos ante un arbitraje en el que exista una pluralidad de sujetos dentro de cada una de las partes (lado activo o lado pasivo) únicamente se pongan de acuerdo algunas de ellas. Los efectos jurídicos que provoca este acuerdo conciliatorio de las partes sobre la pretensión que ejercitaron en su momento y ahora deciden finalizar de común arreglo, pueden resumirse principalmente en tres: 1.
En primer lugar, desaparece el objeto del litigio. las partes han llegado a un acuerdo y como consecuencia de él, termina el proceso arbitral al desaparecer el conflicto jurídico que lo provocó. 2. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Finaliza la función del árbitro como tercero neutral que va a solucionar la controversia. Cesa su cargo y sus poderes, pues al igual que en su día las partes decidieron otorgar al árbitro dicha misión, ahora ellas mismas son quienes voluntariamente deciden poner fin a sus funciones. 3. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Finalmente, se dicta un laudo que presenta la misma eficacia que cualquier otro laudo sobre el fondo del asunto, es decir, produce efectos de cosa juzgada y constituye título ejecutivo. Por su parte, los efectos del laudo conciliatorio serán diferentes según nos encontremos ante un acuerdo total, o ante uno parcial, por ello distinguimos los supuestos en los que existe un acuerdo entre las partes total, es decir, con relación a la totalidad de las pretensiones ejercitadas y entre todas las partes intervinientes, en donde finaliza el proceso arbitral.
Mientras que, por el contrario, cuando el acuerdo sea parcial, bien en relación con las pretensiones o bien subjetivamente, es decir, con las partes del convenio, se clausurarán las actuaciones arbitrales únicamente respecto a aquellos aspectos o partes que lo han convenido, continuado el proceso arbitral respecto de aquellas pretensiones o frente al resto de partes que no consiguieron alcanzar ningún acuerdo. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre laudo conciliatorio procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011