Laudos Arbitrales en el Mercosur
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Laudos Arbitrales en el Mercosur (en Arbitraje)
Concepto de laudos arbitrales en el mercosur en relación a este ámbito: MERCOSUR es el acrónimo con el que se conoce a la Organización Internacional denominada Mercado Común del Sur. El MERCOSUR se creó mediante el Tratado adoptado en Asunción el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un mercado común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
Secuencia
Posteriormente, el 4 de julio de 2006 se adoptó, en Caracas, el Protocolo de adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR. Este Protocolo aún no ha entrado en vigor, ya que falta la ratificación de Paraguay. Para lograr la pretendida integración económica entre los Estados miembros del MERCOSUR, su Derecho combina instrumentos jurídicos propios del Derecho Internacional (tratados internacionales, protocolos, declaraciones…) y del Derecho Comunitario (normas propias obligatorias que emanan de los órganos decisorios del MERCOSUR, recomendaciones no obligatorias de los órganos auxiliares…) e incluso acuerdos de concertación social celebrados a nivel regional. Para la solución de las controversias relativas al Derecho del MERCOSUR, el Anexo III del Tratado de Asunción creó un «sistema de solución de controversias» que, aunque se ha revisado en distintas ocasiones (Protocolo de Brasilia de 17 de diciembre de 1991, para la solución de controversias en el MERCOSUR; Protocolo de Ouro Preto de 1994, sobre la estructura institucional del MERCOSUR; Protocolo de Olivos de 18 de febrero de 2002 para la solución de controversias en el MERCOSUR), todavía no es el anunciado «sistema permanente de solución de controversias para el MERCOSUR».
En el momento presente, el sistema de solución de controversias se encuentra regulado en el Protocolo de Olivos, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, y en su Reglamento, que fue aprobado por la Decisión n.º 37/03 del Consejo de Ministros del MERCOSUR. Los procedimientos de solución previstos en el Protocolo de Olivos se aplican siempre que se decida no someter una controversia sobre el Derecho del MERCOSUR al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros sistemas preferenciales de comercio de los que sean parte individualmente los Estados miembros del MERCOSUR.
En este caso, las controversias sobre el Derecho del MERCOSUR podrán someterse a tres procedimientos de solución consecutivos en el tiempo.
En primer lugar, con carácter obligatorio, las partes en una controversia sobre el Derecho del MERCOSUR deben intentar solucionarla mediante negociaciones directas que no podrán exceder del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de 15 días.
Si al término de este plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) no han logrado una solución mutuamente aceptable, podrán recurrir a la intervención del Grupo Mercado Común (GMC). la intervención del GMC tiene carácter voluntario, puesto que se requiere del consentimiento de las dos partes en la controversia; en caso contrario, una parte, unilateralmente, puede recurrir directamente al arbitraje.
Si las dos partes en la controversia han solicitado la intervención del GMC, entonces en un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) no superior a 30 días el GMC deberá evaluar la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia de exponer sus respectivas posiciones y pudiendo, cuando lo considere necesario, requerir el asesoramiento de expertos. El GMC deberá formular recomendaciones expresas y detalladas tendentes a la solución de la controversia. El tercer procedimiento consiste en la sumisión de la controversia al arbitraje. El arbitraje en el MERCOSUR es un arbitraje de Derecho Internacional Público, en el que solo pueden actuar como demandantes y demandados los Estados miembros del MERCOSUR. Es un procedimiento de solución de controversias de carácter jurisdiccIonal que, en primera instancia se planteará ante un Tribunal Arbitral Ad-Hoc (véase la voz «Tribunales Arbitrales Ad-Hoc en el MERCOSUR») y cuyo laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) (arbitral award) se podrá recurrir ante el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) (véase la voz «Tribunal Permanente de Revisión en el MERCOSUR»). Ambos tipos de tribunales arbitrales tienen competencia automática, ya que no se exige de los Estados miembros del MERCOSUR que realicen declaración alguna reconociendo su jurisdiccIón.
En ambos casos, los laudos arbitrales representan una solución de la controversia que tiene carácter obligatorio y está fundada en Derecho.
En las negociaciones del Protocolo de Olivos, se hizo hincapié en todo momento en la necesidad de perfeccIonar la etapa posterior al pronunciamiento del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) y, en concreto, los temas del cumplimiento de los laudos y de la cuantía de las medidas compensatorias (véase la voz «Medidas compensatorias en el MERCOSUR»). Estos temas han quedado regulados en los capítulos VIII («Laudos arbitrales») y IX («Medidas compensatorias») del Protocolo de Olivos, tanto por lo que se refiere a los Tribunales Arbitrales Ad-Hoc, como por lo que se refiere al TPR.
En lo que se refiere a la adopción de los laudos, tanto los laudos del Tribunal Arbitral Ad-Hoc, como los del TPR, se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscritos por el Presidente y los demás árbitros (artículo 25). Lamentablemente, en nuestra opinión, se impide a los árbitros el formular votos en disidencia. la exigencia a los árbitros de guardar la confidencialidad de la votación se mantiene y se extiende incluso a las deliberaciones.
Los artículos 26 y 27 versan sobre la obligatoriedad de los laudos y la obligatoriedad de su cumplimiento, aspectos que caracterizan al arbitraje internacional.
Se puede afirmar que el Protocolo de Olivos ha mejorado la técnica legislativa anterior, al unificar estas disposiciones en lugar de repetirlas en los capítulos dedicados, respectivamente, a los Tribunales Arbitrales Ad-Hoc y al TPR. El artículo 26.1 afirma que los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad-Hoc son obligatorios para los Estados parte en la controversia, a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada a partir del término del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) previsto para interponer el recurso de revisión (application for appeal), si no se hubiera ejercido esta opción.
Por su parte, los laudos del TPR son inapelables, es decir, definitivos y, en consecuencia, desde su notificación a los Estados parte en una controversia son obligatorios y tendrán para ellos fuerza de cosa juzgada. Cabe respecto de ambas clases de laudos la posibilidad de interponer un recurso de «aclaratoria», expresión equivalente a la más conocida como recurso de «interpretación » (application for interpretation), aunque se ha de señalar que no se ha previsto la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión (application for revision). Una vez los laudos adquieren fuerza de cosa juzgada, deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. Cabe realizar dos precisiones importantes a esta afirmación.
En primer lugar, se establece que «la adopción de medidas compensatorias en los términos de este Protocolo no exime al Estado miembro de su obligación de cumplir el laudo» (artículo 27). Con ello, se insiste una vez más en la idea de que los laudos son de obligado cumplimiento y que no se pueden sustituir por la imposición unilateral de medidas compensatorias, cuya vigencia tendrá necesariamente un carácter temporal si el laudo no se cumple en el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) previsto y en tanto no se proceda a su cumplimiento.
En segundo lugar, se ha de señalar que el recurso de «aclaratoria » previsto en el artículo 28 faculta a cualquier Estado parte en una controversia a solicitar, respecto del laudo del Tribunal Arbitral Ad-Hoc o del TPR, en los 15 días siguientes a su notificación, una «aclaración» que puede referirse tanto al contenido del laudo como a la forma en que el laudo deberá cumplirse. Este recurso de «aclaratoria» deberá, a su vez, ser resuelto en un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) máximo improrrogable de 15 días.
Otros Aspectos sobre Laudos Arbitrales en el Mercosur
Con estas precisiones, cabe afirmar que, salvo que en los laudos del Tribunal Arbitral Ad-Hoc o del TPR se establezca un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) distinto, el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) para su cumplimiento es de 30 días siguientes a la fecha de su notificación.
la obligación de cumplir el laudo en el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) previsto se acompaña de una obligación de comportamiento, consistente en que el Estado miembro obligado a cumplirlo deberá informar a la otra parte en la controversia, así como al GMC, sobre las medidas que adoptará para cumplirlo dentro de los 15 días contados desde su notificación (artículo 29.3). Una novedad importante del Protocolo de Olivos consiste en su intento de someter a control jurisdiccIonal las divergencias que puedan surgir acerca de si un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) se ha cumplido o no.
Si el Estado beneficiado por el laudo entiende que las medidas adoptadas por la otra parte no dan cumplimiento al mismo, dispone de un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de 30 días desde la adopción de tales medidas para llevar la situación a la consideración del Tribunal Arbitral Ad-Hoc o del TPR que dictó el laudo. El tribunal que corresponda dispondrá, a su vez, de un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de 30 días para dirimir estas cuestiones (artículo 30.1 y 2). Nada se indica, sin embargo, acerca del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) en el que las partes en la controversia deberán ajustar su conducta al nuevo pronunciamiento del tribunal, ni de lo que ocurre en caso de que no se proceda de esta forma. Llama también la atención la previsión contemplada en el artículo 30.3, pues si para este tipo de controversias «no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad-Hoc interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios mencionados en los artículos 10.2 y 10.3». Esta previsión resulta correcta, aunque no se entiende el porqué de su alcance limitado, ya que no se ha regulado algo similar para el caso de que lo que no se pudiera convocar, por las razones que fuera, sea a los mismos árbitros que integraron el TPR. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre laudos arbitrales en el mercosur procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011