Las Letras de Cambio
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho financiero, en esta revista de derecho corporativo. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de los aspectos jurídicos financieros, sobre letras de cambio. Te explicamos, en relación a los principios, prácticas y normas jurídicas financieras y bancarias, qué es, sus características y contexto.
Las Letras de Cambio en Derecho Europeo
i) Negociabilidad El art. 31(1) de la Ley de letras de cambio de 1882 (BEA) británica establece que una letra de cambio es negociable cuando se transfiere de una persona a otra de forma que el cesionario se constituya en tenedor de la misma, y el art. 14 de la Ley Uniforme de Facturas (ULB) estipula de forma similar que "un endoso transfiere todos los derechos derivados de una letra de cambio". El punto de partida es, pues, muy parecido.
Las condiciones (ULB art. 12; BEA art. 33) o las restricciones parciales (BEA art. 32) a una transferencia no son tenidas en cuenta ni por los sistemas de derecho anglosajón ni por los de derecho civil; sin embargo, la "intransferibilidad" puede garantizarse añadiendo las palabras "sólo" (BEA art. 8) o "no a la orden" (ULB art. 11).
Los detalles relativos a la negociación de un efecto pagadero al portador o a la orden se han esbozado anteriormente. Existen disposiciones especiales que abordan determinados casos en los que el tenedor de una letra desea transferirla para un fin específico o restringido; estos "endosos restrictivos" pueden dividirse en endosos para el cobro y endosos a título de garantía: BEA § 35, ULB Art 18 (endoso para cobro) y Art 19 (endoso a título de prenda). ii) Librado, aceptante Un punto importante de la ley se refiere a la posición del librado antes de la aceptación (momento en el que se convierte en responsable del pago de la letra a su vencimiento). En los sistemas de derecho anglosajón, el libramiento de una letra no confiere por sí mismo ninguna obligación al librado (BEA § 53), pero esta posición difiere en el derecho francés y en los sistemas basados en él, y de forma similar en Escocia, todos los cuales se adhieren al concepto de provisión o a una doctrina comparable. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Según esta doctrina, el tenedor de la letra obtiene un interés en los fondos en poder del librado como cobertura de la instrucción de pago que le ha dado el librador (BEA § 52(2), aplicable en Escocia); el deber del librador de organizar la cobertura o provisión tiene consecuencias para la relación con el tenedor (deshonra; protesto; descargo). Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Se aplican disposiciones especiales a la forma y la fecha (BEA § 17; ULB Art 25) y a la presentación (BEA § 39; ULB Arts 21, 22) para la aceptación, que puede ser general o cualificada en algún aspecto. El derecho básico del aceptante se refiere a la presentación de la letra, ya que no se le puede considerar en mora a menos que la letra se haya presentado al pago y haya sido deshonrada.
Las obligaciones del aceptante son dobles: en primer lugar, puede tener con el librador la obligación contractual de aceptar la letra; en segundo lugar, tras la aceptación, asume el deber, plasmado en la letra, de liberar del pago al tenedor, a todos los endosantes y al librador, sujeto a un derecho de cancelación sólo en circunstancias restringidas (BEA § 21; ULB Art 29). iii) Librador, endosantes, tenedores Al emitir una letra, el librador se compromete a que sea aceptada por el librado y pagada a su vencimiento.
Las dos principales cuestiones jurídicas que se derivan de estos compromisos son los derechos del librador frente al aceptante (ULB Art 28) y las letras giradas "sin recurso", es decir, que excluyen la responsabilidad del librador (BEA § 16(a); ULB Art 9(2)).
La posición del endosante consiste en otorgar a los endosatarios posteriores el compromiso propio de un librador (BEA § 55(2)(b); ULB Art 15). A su vez, la posición de que disfrutan los tenedores se deriva de la definición y clasificación respectivas del tenedor en los sistemas de common law y de derecho civil.
Las similitudes incluyen: la distinción entre mero tenedor y tenedor de buena fe; la adquisición de un título superior siempre y cuando la letra parezca regular (BEA: regularidad general; ULB: cadena ininterrumpida de endosos); el estado de ánimo del tenedor; el concepto de propiedad (tenedor no necesariamente idéntico a propietario).
La principal distinción es la mayor protección otorgada al adquirente de buena fe por los sistemas de derecho civil, ya que, mientras que no existe ejecución contra la persona cuya firma es una falsificación, se permite la ejecución contra todas las personas cuyas firmas aparezcan por encima y por debajo del endoso falsificado.
Los deberes del tenedor incluyen la presentación, la notificación de deshonor y el protesto. iv) Consideración, causa De conformidad con el artículo 27 de la BEA, la contraprestación válida puede ser cualquier contraprestación adecuada para respaldar un contrato simple o cualquier deuda o responsabilidad anterior; la contraprestación debe ser proporcionada por el acreedor.
La ausencia de contraprestación no constituye una defensa válida frente a una acción ejecutiva por parte de un tenedor a su debido tiempo y, en ciertos casos, de un tenedor a título oneroso.
La causa es un requisito comparable para la ejecutabilidad de una letra emitida en los sistemas de derecho civil que no se detalla en la ULB sino que se basa en las leyes nacionales; Alemania adopta una posición excepcional (compromisos abstractos; compromiso sin causa; doctrina del enriquecimiento). v) Falsificación; perfeccionamiento de efectos incoados En el derecho anglosajón, una parte no puede quedar obligada por una firma falsificada; sin embargo, puede invocarse una excepción de engaño o coacción contra cualquier tenedor, excepto un tenedor a plazo. El derecho alemán considera que una persona sólo está obligada por su firma si tenía la intención o la voluntad de asumir un compromiso, negando así la responsabilidad del librador en caso de falsificación, pero no en aquellos casos en los que el librador debería haber sabido que su firma podría ser utilizada. En lo que respecta a las letras incoadas, la posición del common law puede enmarcarse por referencia al artículo 12 de la BEA (inserción de la fecha), al artículo 20 de la BEA (todos los demás tipos de detalles omitidos) y a la doctrina del estoppel (non est factum), mientras que los sistemas de derecho civil, a excepción de Francia, abordan la cuestión de los "instrumentos en blanco" (letter de change en blanc o Blankowechsel) en el artículo 10 de la ULB. vi) Pagarés Las disposiciones relativas a las letras de cambio se ven modificadas por normas especiales aplicables a los pagarés en los siguientes ámbitos: entrega (BEA § 84); presentación (aceptación ULB Art 78; pago BEA § 86(1)). Revisor de hechos: Schmidt
Estructura y Características de las Letras de Cambio
La letra de cambio es un título-valor, formal y completo, a través del cual una persona -llamada librador- ordena a otra -llamada librado- a que realice un pago a favor de un tercero designado en el documento -que se denomina tomador-, en el lugar y momento señalados.
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De este modo, se abandona la estructura bilateral del pagaré, por la que -en principio y salvo endosos y avales- se liga solo a dos sujetos; para pasar a una estructura triangular, en la que los sujetos mínimos (al menos formalmente) de la relación serán tres: librador, librado y tomador. Características:
Título de pago: se ordena el pago de una suma de dinero.
Materializa una orden o mandato de pago: el librador ordena al librado que cumpla un pago a favor de la persona que designe el título.
Plazo temporal entre el libramiento y el vencimiento: pese a poder ser libradas "a la vista", lo normal es que medie un plazo.
Título formal: debe ser completado en un formato oficial.
Autor: Cambó
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la teoría y práctica del derecho bancario y financiero, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Derecho Mercantil
Cheque
Provisión de Fondos
Protesto
Acción Cambiaria