Ley de Contratos de Créditos al Consumo
Como todas las directivas sobre derecho de consumo, la Dir 87/ 102 perseguía dos objetivos: el establecimiento del Mercado Común, o más tarde mercado interior europeo del crédito al consumo, y la protección de los consumidores-prestatarios frente a l
Ley de Contratos de Créditos al Consumo
Este artículo es una ampliación de la información sobre los consumidores y el derecho de consumo, en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto jurídico y todo sobre la Ley de Contratos de Créditos al Consumo. Puede interesar también el contenido de Contrato de Crédito al Consumo, un análisis sobre el crédito al consumo y su regulación en derecho europeo, y contenido acerca de los contratos y del consumo en general. Te explicamos, en el marco del derecho de consumo y los consumidores, qué es, sus características y contexto.
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Te explicamos, en el marco del derecho de consumo y los consumidores, qué es, sus características y contexto.
El Crédito al Consumo en el Derecho de la Unión Europea
1. La antigua Directiva 87/102 modificada Ya en el programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para la protección de los consumidores y la política de información, de abril de 1975, se preveía una directiva comunitaria sobre el crédito al consumo. Sin embargo, la primera propuesta, publicada por la Comisión Europea en 1979 ([1979] DO C80/4), encontró una resistencia considerable. Sólo el 22 de diciembre de 1986, tras controvertidas negociaciones en el Consejo (Consejo y Consejo Europeo) y a un nivel mucho más bajo de protección de los consumidores, se adoptó la propuesta modificada de 1984 (COM(1984) 342 final, de 13 de junio de 1984) como Dir 87/102 de 22 de diciembre de 1986 para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Como todas las directivas sobre derecho de consumo, la Dir 87/ 102 perseguía dos objetivos: el establecimiento del Mercado Común, o más tarde mercado interior europeo del crédito al consumo, y la protección de los consumidores-prestatarios frente a los déficits de información en un mercado crediticio poco transparente y frente a (ciertas) condiciones crediticias desventajosas. La versión final no era omnicomprensiva ni sistemática, y se había suavizado aún más en las negociaciones del Consejo. Los aspectos sociales de la ley de crédito al consumo, en particular en los contextos de sobreendeudamiento y usura, no fueron abordados por la directiva. Sin embargo, debido al enfoque de armonización mínima de la directiva, no se impidió a los Estados miembros introducir o mantener leyes de protección del consumidor más estrictas, algo que la mayoría de los Estados miembros han hecho. El resultado más importante de la directiva, tanto desde el punto de vista político como doctrinal, fue la introducción de normas uniformes para todas las formas de crédito al consumo, independientemente de su construcción doctrinal como ventas a plazos, créditos a plazos, créditos de letras de cambio, créditos de tarjetas de crédito. Esto no significa, sin embargo, que no se establecieran normas especiales para tipos específicos de crédito. Por ejemplo, se excluyeron del ámbito de aplicación los créditos destinados principalmente a adquirir o conservar derechos de propiedad sobre un terreno o sobre un edificio existente o en proyecto. Otra característica importante era la obligatoriedad de la redacción del art. 4, que pretendía proteger al consumidor de decisiones precipitadas y proporcionarle una base sólida de información esencial. Las modificaciones introducidas por la Dir 90/88, de 22 de febrero de 1990, y la Dir 98/7, de 16 de febrero de 1998, por la que se modifica la Directiva 87/102 para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, tenían como objetivo proporcionar un método armonizado para calcular la tasa anual equivalente (TAE) y los factores que debían tenerse en cuenta para realizar este cálculo. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) rara vez tuvo la oportunidad de interpretar la directiva. Las decisiones más importantes versaron sobre el alcance y el efecto del apartado 2 del artículo 11 en los contratos de crédito vinculados (TJCE, asunto C-192/94 - El Corte Inglés, Rec. 1996, p. I-1281; asunto C-492/05 - Rampion, Rec. 2007, p. I-8017; asunto C-509/07 - Scarpelli, Rec. 2009, p. I-3311) y sobre la no aplicación de la directiva a los contratos de fianza (TJCE, asunto C-208/98 - Berliner Kindl Brauerei, Rec. 2000, p. I-1741). En su sentencia Heininger, el TJCE confirmó la aplicación acumulativa de la ley de venta a domicilio y la ley de crédito al consumo a los contratos de crédito que se celebran a domicilio (TJCE Asunto C-481/99 - Heininger [2001] REC I-9945). El 11 de mayo de 1995, la Comisión Europea publicó un informe sobre la aplicación de la directiva (COM(1995) 117 final). El informe revelaba que el enfoque de armonización mínima había permitido la existencia de legislaciones muy diferentes en materia de crédito al consumo en los Estados miembros. Además, no se había desarrollado un mercado interior del crédito al consumo. 2. El carácter y el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 La fragmentación jurídica y la continua segmentación de los mercados de crédito al consumo desencadenaron un cambio de política en el ámbito de la legislación sobre crédito al consumo. Tras largas negociaciones que se iniciaron con una propuesta de la Comisión de 2002 (COM(2002) 443 final), se adoptó la nueva Directiva de Crédito al Consumo (Dir 2008/48 de 23 de abril de 2008 sobre contratos de crédito al consumo) y se derogó la Dir 87/102. El periodo de aplicación de la nueva directiva finalizó el 11 de junio de 2010. La Comisión pretendía una armonización total de la legislación sobre créditos al consumo, pero se encontró con la resistencia de la industria, los defensores de los consumidores, los Estados miembros y el Parlamento Europeo.
Como resultado, se adelgazó la directiva y se persiguió el concepto de "armonización selectiva". Según el apartado 1 del artículo 22, la directiva define el nivel mínimo y máximo de protección "en la medida en que la presente directiva contenga disposiciones armonizadas". En caso contrario, cuando la directiva no contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros conservan su poder discrecional. Asimismo, los compromisos que debían alcanzarse entre las instituciones de la UE y entre la UE y los Estados miembros encuentran su expresión en la concesión de opciones reglamentarias, cuyo uso debe notificarse a la Comisión. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la directiva es de especial relevancia. En cuanto a su ámbito de aplicación personal, la directiva sólo se refiere a los contratos entre acreedores y consumidores. No obstante, los Estados miembros pueden ampliar sus normas a las personas que crean una empresa o a los pequeños comerciantes. Según el considerando 10, la directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, de las disposiciones de esta directiva a ámbitos no incluidos en su ámbito de aplicación. El artículo 2 determina el ámbito material de aplicación. La directiva se aplica a los "contratos de crédito" definidos en la letra c) del artículo 3 de entre 200 y 75.000 euros. El apartado 2 del artículo 2 especifica las situaciones en las que la directiva no se aplica en absoluto. Se trata, por ejemplo, de los créditos hipotecarios y los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o sobre edificios existentes o en proyecto. En cambio, los contratos de crédito para la renovación o mejora de un edificio existente entran ahora en el ámbito de aplicación. La regulación de los tipos de contratos de crédito exentos sigue siendo competencia de los Estados miembros (véase el considerando 10), y éstos son libres de limitarse a ampliar el ámbito de aplicación de su legislación de aplicación. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 contienen exenciones parciales, mientras que las exenciones opcionales se especifican en los apartados 5 y 6 del artículo 2. 3. El "paradigma de la información" de la Directiva 2008/48 Al igual que el resto de la legislación reciente de la UE en materia de consumo, la Dir 2008/48 se basa en el consumidor razonable, informado y perspicaz, por lo que regula con gran detalle la publicidad crediticia y la información y el asesoramiento precontractuales. El suministro de información se ve facilitado por el formulario europeo normalizado de información sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la directiva y que debe utilizarse para suministrar la información, facilitándose el formulario en papel o en otro soporte duradero (arts. 4.1 y 5.1). El parámetro central es la "tasa anual equivalente" que se define en el art. 19 y se ilustra con una serie de ejemplos de cálculo en el anexo I. La necesidad de divulgar los costes del seguro de crédito fue objeto de controversia. Según el apartado 3 del artículo 4 y la letra k) del apartado 1 del artículo 5, sólo deben incluirse en el cálculo de la TAE si el seguro es obligatorio. El acreedor también tiene que facilitar información sobre el tipo de interés aplicable en caso de demora en los pagos y las modalidades de su ajuste, y tiene que advertir sobre las consecuencias de la falta de pago. El apartado 6 del artículo 5 establece la obligación adicional del prestamista y, en su caso, de los intermediarios de crédito de dar explicaciones adecuadas sobre las necesidades de crédito y la situación financiera del consumidor. En el caso concreto, esto puede equivaler a un deber concreto de asesoramiento que puede ser desarrollado por los Estados miembros, mientras que el incumplimiento de este deber debe dar lugar a sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas, véase el artículo 23. El tan criticado principio de préstamo responsable de la primera propuesta aparece debilitado en el art. 8 como "obligación de evaluar la solvencia del consumidor".
Como complemento a esta obligación, los Estados miembros deben garantizar el acceso a las bases de datos sin discriminación en caso de crédito transfronterizo. Una vez más, el incumplimiento de este deber debe sancionarse de conformidad con el Art 23. 4.
Contenido y forma del contrato de crédito a) Contenido El contenido necesario de un contrato de crédito viene determinado por el apartado 2 del art. 10. La cantidad de información que debe facilitarse ha aumentado drásticamente en comparación con la Dir 87/102. Los elementos de información son en parte congruentes con las obligaciones de información precontractual. Se omiten algunos elementos de información que sólo son relevantes para la celebración del contrato, mientras que otra información debe facilitarse en detalle. Por ejemplo, el artículo 10, apartado 2, inciso i), obliga al prestamista a presentar un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización si el consumidor así lo solicita, una obligación que las asociaciones de consumidores reclamaban desde hace tiempo. Debe especificarse la información sobre el derecho de retractación, el derecho al reembolso anticipado y el derecho a rescindir el contrato de crédito (art. 10, apartado 2, letras p), r) y s)). Además, el prestamista debe facilitar información sobre los derechos del consumidor en caso de contratos vinculados en virtud del art. 15. Otra cuestión es el acceso del consumidor a mecanismos extrajudiciales de reclamación y recurso, cuya introducción exige explícitamente el art. 24. b) Forma La directiva pretende fomentar el crédito al consumo transfronterizo, y la Comisión ha identificado Internet como el medio más relevante para el comercio transfronterizo. Por lo tanto, se previó la derogación de la forma escrita exigida por la Dir 87/102. El art. 10(1)1 permite ahora que los contratos de crédito se redacten en papel o en otro "soporte duradero", lo que incluye, como es típico en la legislación de la UE en materia de consumo, los correos electrónicos, véase el art. 3(m). Una disposición poco clara es el art. 10(1)3, según el cual el art. 10 se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho de la Unión. El considerando 30 explica que la directiva no regula las cuestiones de derecho contractual relacionadas con la validez de los contratos de crédito.
Contextualmente, se puede concluir que el art. 10(1)3 se refiere a la forma de celebración del contrato de crédito (oferta y aceptación), pero que no pretende permitir a los Estados miembros exigir una forma superior, en particular la forma escrita. En este caso, la directiva prohíbe una legislación nacional más protectora. No obstante, la supresión del requisito de la forma escrita no se extiende a las comunicaciones posteriores a la celebración del contrato. 5. El derecho a rescindir los contratos de crédito de duración indefinida El apartado 1 del artículo 13 concede al consumidor el derecho a rescindir un contrato de crédito de duración indefinida en cualquier momento y de forma gratuita, a menos que las partes hayan acordado un plazo de preaviso, que no podrá ser superior a un mes. En cambio, el prestamista sólo tiene derecho a rescindir un contrato de crédito de duración indefinida si el contrato así lo prevé. En ese caso, el plazo de preaviso no podrá ser inferior a dos meses.
Cuando el consumidor aún no ha dispuesto del crédito en virtud de un contrato de crédito de duración indefinida, el apartado 2 del artículo 13 permite al prestamista rescindir el derecho del consumidor a disponer del crédito, si así se ha acordado en el contrato y siempre que existan razones objetivamente justificadas. Las razones justificadas pueden incluir, por ejemplo, la sospecha de un uso no autorizado o fraudulento del crédito (véase el considerando 33) o un riesgo significativamente mayor de que el consumidor no pueda cumplir su obligación de reembolsar el crédito. Algunos Estados miembros, entre ellos el Reino Unido, han introducido un determinado periodo mínimo que debe transcurrir entre el momento en que el prestamista solicita el reembolso y el día en que debe reembolsarse el crédito. Esta legislación de protección de los consumidores puede mantenerse: los Estados miembros siguen siendo libres de mantener la legislación nacional cuando no existan disposiciones armonizadas de este tipo (considerando 9). También se mantiene intacta la legislación nacional en el ámbito del Derecho contractual que regula el derecho de las partes contratantes a rescindir el contrato de crédito por incumplimiento del contrato y también el derecho de anulación por error, tergiversación, fraude o coacción. 6. El derecho de rescisión Con el art. 14, la UE introduce el derecho de retractación que muchos Estados miembros han previsto desde hace bastante tiempo. Las normas establecidas siguen en gran medida el modelo de la Dir 2002/65 de 23 de septiembre de 2002 relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. El plazo de desistimiento es de 14 días naturales y se aplica la norma de envío.
Concretamente, el plazo empieza a contar el día en que se celebra el contrato, siempre que el consumidor haya recibido las condiciones contractuales y la información de conformidad con el art. 10; en caso contrario, el plazo empieza a contar ese último día. Las consecuencias del desistimiento se establecen en el art. 14, apartados 3 y 4. El consumidor deberá abonar al prestamista el capital y los intereses devengados por el mismo desde la fecha de disposición del crédito hasta la fecha de reembolso del capital, sin ninguna demora indebida y a más tardar 30 días naturales después de haber notificado al prestamista el desistimiento. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado. La única otra compensación a la que puede tener derecho el prestamista es la indemnización por los gastos no reembolsables pagados por el prestamista a cualquier organismo administrativo público. El consumidor que ejerza su derecho de desistimiento tampoco estará vinculado a un servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito, en particular el seguro de crédito, que sea prestado por el prestamista o por un tercero. El derecho de retractación previsto por la Directiva de Crédito al Consumo prevalece sobre los de la Dir 2002/65 y de la Directiva de Venta a Domicilio (Dir 85/577 de 20 de diciembre de 1985 para proteger al consumidor en materia de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales). 7. El reembolso anticipado Otra cuestión controvertida fue el derecho del consumidor al reembolso anticipado, o más exactamente: la reclamación del prestamista de una compensación por no obtener los intereses previstos durante el resto de la duración del contrato de crédito. El acuerdo político sólo pudo lograrse mediante la inclusión de numerosas opciones reglamentarias. Los apartados 2 a 4 del artículo 16 tratan del cálculo de la compensación. Se impedirá que el acreedor reclame una indemnización a tanto alzado cuando su capacidad para prestar el dinero devuelto a un tipo de interés más elevado haga que no sufra ningún perjuicio. El apartado 2 del artículo 16 fija unos límites máximos que dependen del tiempo transcurrido entre el reembolso anticipado y la rescisión acordada del contrato de crédito. 8.
Contratos de crédito vinculados Los contratos de crédito vinculados también se trataron en la Dir 87/102, pero el Art 11 de esa directiva fue de poca utilidad para los consumidores. Las cuestiones problemáticas eran la descripción muy limitada del contrato de crédito vinculado y la subsidiariedad de la responsabilidad del prestamista frente a la responsabilidad del comerciante del contrato vinculado. La Directiva 2008/48 establece, en su artículo 3, letra n), una definición nueva y mucho más amplia del contrato de crédito vinculado. Se define como un contrato en el que (i) el crédito en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato de suministro de bienes específicos o de prestación de un servicio específico, y (ii) esos dos contratos forman, desde un punto de vista objetivo, una unidad comercial; se considerará que existe una unidad comercial cuando el propio proveedor o prestador de servicios financie el crédito al consumidor o, si lo financia un tercero, cuando el prestamista utilice los servicios del proveedor o prestador de servicios en relación con la celebración o preparación del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico se especifiquen explícitamente en el contrato de crédito. Más allá de esta definición, los Estados miembros son libres, según el considerando 10, de incluir los contratos en los que el crédito en cuestión sólo sirve parcialmente para financiar un contrato para el suministro de bienes específicos o la prestación de un servicio específico. El artículo 15 aborda dos ámbitos: los efectos de la rescisión de un contrato de venta de bienes o de prestación de servicios sobre un contrato de crédito vinculado; y los créditos del consumidor contra el prestamista derivados del contrato vinculado de venta de bienes o de prestación de servicios. Según el apartado 1 del artículo 15, el consumidor que haya ejercido un derecho de desistimiento, basado en el Derecho de la Unión, relativo a un contrato de suministro de bienes o de prestación de servicios, dejará de estar vinculado por un contrato de crédito vinculado. El ejercicio de un derecho de desistimiento que no esté basado en el Derecho de la Unión, sino que sea de carácter puramente nacional, sigue siendo competencia de los Estados miembros. El efecto de la rescisión del contrato de crédito sobre el contrato vinculado también sigue siendo competencia de los Estados miembros, como se confirma en el considerando 37. El apartado 2 del artículo 15 confiere al consumidor el derecho a recurrir contra el prestamista si ha recurrido contra el proveedor pero no ha obtenido la satisfacción a la que tiene derecho con arreglo a la ley o al contrato de suministro de bienes o servicios. Según el considerando 38, la competencia para especificar los requisitos de subsidiariedad sigue correspondiendo a los Estados miembros. La Directiva no especifica las vías de recurso a las que puede recurrir el consumidor. El apartado 3 del artículo 15 permite explícitamente a los Estados miembros mantener o introducir el sistema británico de responsabilidad solidaria del prestamista y el proveedor, pero el apartado 2 del artículo 15.2 también permite formas menores, como el mero derecho a rechazar nuevos pagos al prestamista, o el derecho a reclamar la devolución por parte del prestamista de los pagos efectuados al proveedor. 9. Facilidades de descubierto y rebasamiento Las facilidades de descubierto no entran en el ámbito del Art. 5 sobre la información precontractual y el deber de asesoramiento. En su lugar, se aplica el programa de información reducida del Art 6. La información sobre, por ejemplo, el reembolso del crédito se sustituye por información sobre las condiciones y el procedimiento de rescisión del contrato de crédito, una indicación de que se puede pedir al consumidor que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento y algunos otros elementos. Los Estados miembros pueden decidir, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6, que no es necesario facilitar la TAE. También se aplican normas especiales al contenido del contrato, donde el apartado 5 del artículo 10 especifica el número reducido de detalles que deben facilitarse. Además, el art. 12 refleja el hecho de que el importe del crédito cambia con cada disposición del crédito por parte del consumidor. Por lo tanto, el consumidor deberá ser informado regularmente mediante un extracto de cuenta, en papel o en otro soporte duradero. El apartado 2 del artículo 12 protege al consumidor de los cambios sorpresivos de los tipos de interés: el consumidor deberá ser informado de los aumentos del tipo deudor, o de los gastos que deba pagar, antes de que el cambio en cuestión entre en vigor. La única excepción es cuando el nuevo tipo de interés viene determinado por un tipo de referencia que ha aumentado, el nuevo tipo de referencia se hace público por los medios adecuados y la información relativa al nuevo tipo de referencia también se mantiene disponible en los locales del prestamista. Si un acuerdo de apertura de cuenta incluye la posibilidad de rebasamiento, el apartado 1 del artículo 18 exige que el acreedor facilite periódicamente información sobre, entre otras cosas, el tipo deudor y los gastos aplicables. En caso de que se produzca un rebasamiento significativo superior a un mes, entran en juego obligaciones de información adicionales, en virtud del art. 18(2). Éstas se refieren al rebasamiento en sí, al importe en cuestión, al tipo deudor y a las penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables. Esto refleja el hecho de que los tipos de interés en caso de rebasamiento suelen ser mucho más elevados que los tipos de interés de un contrato de crédito "normal". La legislación nacional que obliga al prestamista a ofrecer un producto crediticio normal cuando la duración del rebasamiento es significativa no se ve afectada por la directiva (Art 18(3)). 10. Intermediarios de crédito Las obligaciones de información precontractual del apartado 1 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 6 y el deber de asesoramiento del apartado 6 del artículo 5 no sólo se imponen a los prestamistas, sino también a los intermediarios de crédito. Sólo el deber de evaluar la solvencia del consumidor incumbe exclusivamente a los prestamistas. Según el art. 7, están exentos los proveedores de bienes o servicios que actúen como intermediarios de crédito a título accesorio, es decir, aquellos comerciantes que se limiten a entregar los formularios de solicitud de crédito del prestamista. Obviamente, en tal caso el propio prestamista sigue siendo responsable de la información y el asesoramiento precontractuales. En el art. 21 se establecen normas específicas sobre los intermediarios de crédito que persiguen la transparencia. En virtud del art. 21(a), el intermediario de crédito debe indicar en la publicidad y la documentación destinada a los consumidores el alcance de sus competencias y, en particular, si trabaja exclusivamente con uno o varios prestamistas o como intermediario independiente. Los honorarios sólo deberán abonarse al intermediario de crédito si han sido comunicados al consumidor y acordados entre éste y el intermediario de crédito en papel u otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito. El Parlamento Europeo rechazó una versión anterior del artículo 21, según la cual la comisión sólo habría sido pagadera si el intermediario de crédito no hubiera recibido una comisión del prestamista y si el contrato de crédito se hubiera celebrado realmente. No obstante, los Estados miembros son libres de ir más allá de los requisitos mínimos de la directiva, véase el considerando 17. 11. Recursos La nueva Directiva sobre crédito al consumo ha aumentado considerablemente el nivel de protección de los consumidores, en comparación con la Dir 87/102. Sus disposiciones son obligatorias y no pueden eludirse por la forma en que se formulan los contratos (art. 22(2)-(4)). También son internacionalmente obligatorias. En los casos en los que los Estados miembros han conservado un margen de maniobra para la legislación nacional, se aplica el art. 6 del Reglamento Roma I 593/2008, por ejemplo en lo que respecta a la usura. El artículo 23 obliga a los Estados miembros a establecer normas sobre las sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con esta directiva y a tomar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. La directiva no prevé la capacidad jurídica de las asociaciones de consumidores, pero es una opción para los Estados miembros. Incluso en comparación con los ordenamientos jurídicos nacionales que han previsto un nivel de protección mucho más elevado que la Dir 87/102, la nueva directiva sobre crédito al consumo aporta mejoras en la protección de los consumidores. Esto se aplica, en particular, a la fase precontractual, en la que se aumenta la transparencia de las condiciones de crédito y, por tanto, su comparabilidad, y se ofrece un cierto grado de protección contra las decisiones de préstamo imprudentes y contra el sobreendeudamiento. Sin embargo, algunos instrumentos de protección, incluida la redacción, se sacrifican en favor de la facilitación del crédito transfronterizo. Queda por ver si esto puede compensarse o no mediante el derecho de retractación. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Hasta ahora, ese derecho no ha desempeñado un papel importante en la práctica. 12. Áreas restantes de competencia nacional exclusiva Muchos elementos de los ordenamientos jurídicos nacionales permanecen intactos a pesar del concepto de armonización total de la nueva Dir 2004/48, incluida la legislación fuera del ámbito de aplicación personal y material, los detalles sobre la regulación de los contratos de crédito vinculados, las leyes sobre usura y la protección del consumidor relacionada con la fase de ejecución. Asimismo, la directiva no aborda el derecho procesal, incluida la ejecución judicial y extrajudicial de las reclamaciones de reembolso, a pesar de su enorme importancia para los acreedores. Así pues, la persistente fragmentación jurídica en estos ámbitos, junto con las continuas barreras lingüísticas, podrían seguir siendo obstáculos importantes para la consecución de un mercado interior del crédito al consumo. Revisor de hechos: Schmidt
Ley india de contratos de 1872
Comprender la Ley de Contratos india de 1872 es crucial para los particulares y las empresas de la India, ya que regula la validez y la exigibilidad de los contratos.
Conocer los elementos esenciales de un contrato válido, el concepto de aceptación y las condiciones en las que un contrato puede ser nulo puede ayudar a los particulares a tomar decisiones informadas y a proteger sus derechos en los acuerdos contractuales. Todos los contratos son acuerdos, pero no todos los acuerdos son contratos. Los contratos exigen la aplicabilidad de la ley y la intención de crear una relación jurídica, mientras que los acuerdos de tipo doméstico, político y social pueden no cumplir estos criterios. Los elementos esenciales de un contrato válido incluyen la contraprestación lícita, la oferta y la aceptación, la intención de crear una relación jurídica, la capacidad de las partes, la ausencia de coacción o fraude, el objeto lícito y la certeza del significado y la posibilidad de cumplimiento. El derecho contractual sólo se ocupa de las obligaciones legales derivadas de acuerdos, mientras que las obligaciones de otras fuentes como el derecho fiduciario, el derecho de responsabilidad civil y los deberes constitucionales quedan fuera del ámbito del derecho contractual. La ley del contrato no es la única ley que rige los acuerdos y las obligaciones; también existen otras leyes. Las obligaciones en los acuerdos surgen de la fuente del acuerdo, y si no hay fuente, no hay obligación. Los acuerdos nulos y los contratos nulos son diferentes, ya que los contratos nulos pasan a serlo debido a un cambio en las circunstancias. La restitución puede concederse en los contratos nulos, pero no en los acuerdos nulos. El cuasicontrato es un contrato en el que ninguna de las partes tiene la intención de celebrar un contrato, pero las circunstancias o la ley crean una obligación de cumplimiento, como la devolución de bienes perdidos o el reembolso de dinero recibido por error. Los elementos esenciales de una oferta incluyen la comunicación, la certeza de los términos y la ausencia de términos negativos que implicarían la aceptación. Existen tres tipos de ofertas: la oferta cruzada (el mismo asunto y la misma cantidad sin conocimiento), la contraoferta (la oferta original caduca y se crea una nueva oferta) y la invitación a hacer una oferta (carta de presentación). El silencio puede considerarse aceptación de una oferta si existe una oportunidad razonable de rechazarla, o si tratos anteriores indican que el silencio implica aceptación.
Cuestiones Clave
En la Ley india de contratos de 1872:
¿Cuál es el concepto de invitación a ofrecer?
La invitación a ofrecer es cuando un comerciante expone un artículo en su escaparate, no está obligado a venderlo. Es simplemente una invitación a que los clientes hagan una oferta para comprar el artículo.
¿Qué importancia tiene leer los términos y condiciones de un billete de transporte?
Leer los términos y condiciones de un billete de transporte (cuando aparecen) es importante porque puede vincular al pasajero a ciertas normas y reglamentos. Al comprar el billete, el pasajero está aceptando estos términos y condiciones.
¿Cuál es la diferencia entre un contrato y un acuerdo?
Un contrato es un acuerdo legalmente exigible, mientras que un acuerdo es un término más amplio que puede o no ser legalmente exigible.
¿Cuál es el concepto de aceptación en los contratos?
La aceptación se produce cuando la parte a la que se hace una oferta manifiesta su acuerdo con la oferta. Es importante que la aceptación sea comunicada y en el modo prescrito.
¿Cuáles son los elementos esenciales de un contrato válido?
Los elementos esenciales de un contrato válido incluyen la contraprestación lícita, la oferta y la aceptación, la intención de crear una relación jurídica, la capacidad de las partes, la ausencia de coacción o fraude, el objeto lícito, la certeza del significado, la posibilidad de cumplimiento y el acuerdo no declarado expresamente nulo.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de los consumidores y derecho de consumo, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Derecho Mercantil
Contrato de Crédito al Consumo
Código Mercantil