Lugar de Cumplimiento
Lugar de Cumplimiento en Derecho Internacional Privado
El artículo 5.1 del Convenio de Bruselas de 1968, tradicional en estas cuestiones, establecía que el lugar de cumplimiento puede estar expresamente determinado en el propio contrato, o si no lo hay, habrá que determinarlo de acuerdo con la "lex contractus". “Cuando el lugar de cumplimiento de una obligación contractual se designe por las partes mediante una cláusula válida -prescribe, precisamente en relación al Convenio de Bruselas, la Sentencia del TJCE de 17 de enero de 1980, asunto C-56/79, de Siegfried Zelger contra Sebastiano Salitrini-conforme al Derecho nacional aplicable al contrato, el tribunal de dicho lugar será competente para conocer de los litigios relativos a esta misma obligación, en virtud del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, con independencia de que se hayan observado los requisitos de forma previstos por el artículo 17.” Por otro lado, “es necesario tener en cuenta que la fijación de un lugar de cumplimiento que no presente ninguna relación efectiva con el objeto real del contrato -sostuvo el TJCE en su Sentencia de 20 de febrero de 1997, asunto C-106/95, Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG) contra Les Gravières Rhénanes SARL, declaró queresulta ficticia y tiene por única finalidad la determinación de un fuero.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Ahora bien, tal acuerdo atributivo de jurisdicción se rige por el artículo 17 del Convenio y, por lo tanto, está sujeto a requisitos de forma precisos”.
Lugar de Cumplimiento de la obligación internacional
El TJCE, “basándose en la importancia que los ordenamientos jurídicos nacionales otorgan generalmente a la voluntad de las partes -analiza la Sentencia del TJCE de 28 de septiembre de 1999, asunto C-440/97, GIE Groupe Concorde y otros contra Capitán del buque "Suhadiwarno Panjan" y otros- ratifica y sintetiza este criterio:en materia de contratos, ha mantenido que si la ley aplicable permite a las partes contratantes, con sujeción a los requisitos por ella establecidos, designar el lugar de cumplimiento de una obligación sin imponer ningún requisito especial de forma, el acuerdo sobre el lugar de cumplimiento de la obligación basta para anclar en el mismo lugar la competencia judicial en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas (sentencia Zelger, antes citada, apartado 5), siempre que dicho lugar tenga un vínculo efectivo con la realidad del contrato (sentencia de 20 de febrero de 1997, MSG, C-106/95, Rec.
P. I-911, apartados 30 y 31).” En ausencia de contrato, el “lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, a efectos de dicha disposición, debe determinarse -señala el TJCE en la Sentencia sobre el caso GIE Groupe Concorde y otros- con arreglo a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio”. “Corresponde al legislador nacional, único competente en este ámbito, definir el lugar de cumplimiento -continúa la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. tomando en consideración de modo equitativo tanto los intereses de una buena administración de la justicia como los de una protección suficiente de los particulares. De este modo, en la medida en que el Derecho nacional lo autorice, el Juez podrá determinar el lugar de cumplimiento teniendo en cuenta los criterios sugeridos por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, indagando, en función de la naturaleza de la relación jurídica y de las circunstancias de cada caso, el lugar en el que efectivamente se hubiere o debiere haberse efectuado la prestación”. Y continúa más tarde la misma sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Debe añadirse que la ley aplicable a la determinación del lugar de cumplimiento no corre el riesgo de variar según el Juez a quien se someta el litigio, ya que las normas de conflicto para determinar la ley aplicable al contrato fueron uniformadas en los Estados contratantes mediante el Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO L 266, p. 1; eE 01/03, p. 36), en su versión modificada por el Convenio de 10 de abril de 1984 relativo a adhesión de la República Helénica (DO L 146, p. 1; eE 01/04, p. 72), por el Convenio de 18 de mayo de 1992 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 333, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 10)”.
Lugar de Cumplimiento de las obligaciones
Véase la entrada sobre el lugar de entrega de las mercancías en esta enciclopedia jurídica.
Lugar de Cumplimiento del contrato
Lugar de Cumplimiento de un título valor
Véase también
Cumplimiento Posterior Garantía De Cumplimiento Cumplimiento de un Deber Obligaciones Indivisibles Resolución del Contrato Obligación de Dar Obligación Litigiosa Foros Especiales en Materia Contractual Reglamento Roma I Vencimiento Convenio Regulador Ley Aplicable