La Marca Comunitaria
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de la propiedad intelectual e industrial, sobre este tema.
Puede interesar también el contenido acerca de la Oficina Comunitaria de Marcas. Te explicamos, en relación al derecho de autor y la propiedad industrial, qué es, sus características y contexto.
La Marca Comunitaria
1.
Objeto y finalidad de la protección de la marca comunitaria Las marcas son derechos de propiedad intelectual (PIL). Conceden a su titular el derecho exclusivo a utilizar la marca para identificar los productos o servicios protegidos por ella. En un sistema económico basado en la libre competencia, la función de las marcas es garantizar que la competencia no esté falseada. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) considera el derecho de marca (derecho de marcas) como un elemento esencial del sistema de competencia no falseada, cuyo establecimiento y mantenimiento figuran, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra g), del Tratado CE (actualmente Protocolo (nº 27) del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre mercado interior y competencia), entre los objetivos del Tratado.
Por este motivo, los productos o servicios que lleven una marca deben ser atribuibles a una única empresa. Como tales, las marcas sirven tanto para fomentar como para comercializar los logros técnicos y creativos que están protegidos por patentes (derecho de patentes), derechos de autor y los demás derechos de propiedad intelectual. Hasta la creación de la marca comunitaria, las marcas eran derechos exclusivamente nacionales.
Tenían que adquirir protección de país a país, y el principio de territorialidad, que se aplica a todos los derechos de propiedad intelectual, significaba que sólo estaban protegidos de país a país. Como derechos de propiedad industrial y comercial en el sentido del art. 36 TFUE/30 CE, el hecho de que su protección se limite a los territorios de los Estados miembros significa que pueden convertirse en un obstáculo para la libre circulación de bienes y servicios. El Reglamento 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (RMC) estableció por primera vez una base jurídica para un derecho de marcas que pudiera superar las fronteras nacionales. La marca comunitaria es un derecho de marca supranacional unitario creado por el legislador de la Unión que está protegido en todo el territorio de la Unión Europea, compuesta actualmente por 27 Estados miembros.
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Su función es establecer dentro de la Unión las condiciones del mercado interior para el comercio de productos de marca, fomentando así la libre circulación de bienes y servicios y contribuyendo de este modo a la realización del mercado interior europeo. 2.
Origen y desarrollo del sistema de la marca comunitaria Los orígenes de la marca comunitaria se remontan a principios de la década de 1970, cuando la Comunidad Europea aún estaba formada por sólo seis Estados miembros. Fue entonces cuando la Comisión Europea designó a un pequeño grupo de expertos internacionales, entre los que se encontraba, como representante del mundo académico, el entonces Instituto Max Planck de Derecho Extranjero e Internacional de Patentes, Derechos de Autor y Competencia, para desarrollar las características básicas de la legislación sobre la marca comunitaria a partir de un anteproyecto que databa de los años sesenta. Este trabajo dio lugar a borradores y propuestas de la Comisión que, a finales de la década de 1980, desembocaron en el texto del RMC que finalmente se adoptó. Una vez resueltas en 1993 las dos cuestiones políticas de la ubicación y la lengua para la oficina de marcas comunitarias propuesta, el reglamento entró en vigor en 1994, permitiendo las solicitudes de marcas comunitarias a partir del 1 de abril de 1996. Entretanto, se han registrado más de 700.000 marcas comunitarias en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), con sede en Alicante (España) y que trabaja en cinco lenguas oficiales: español, inglés, alemán, francés e italiano. La marca comunitaria ha adquirido así en pocos años una dimensión que iguala a la del sistema de registros internacionales de marcas, con más de 100 años de antigüedad, administrado por la Organización Mundial de la propiedad intelectual (OMPI) en Ginebra, con sus algo más de 530.000 registros internacionales en la actualidad.
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Sin embargo, a diferencia de la marca comunitaria, estas marcas internacionales también están protegidas según la legislación nacional de cada país, del mismo modo que las marcas nacionales.
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Son conjuntos de derechos nacionales que adquieren protección en un procedimiento de registro internacional uniforme. Con la adopción del RMC, el derecho de marcas asumió un papel pionero en el proceso de armonización jurídica en Europa. No hay ningún otro campo del derecho en el que el proceso de integración haya avanzado tanto, un proceso que se aceleró aún más con la Directiva de Armonización del Derecho de Marcas de 1989. Esta última aproximó las legislaciones de los Estados miembros sobre las cuestiones de derecho sustantivo más importantes del derecho de marcas. Desde entonces, el TJCE ha dictado más sentencias sobre el derecho europeo de marcas que en casi cualquier otro ámbito del derecho. Estas decisiones, muchas de ellas dictadas en respuesta a peticiones de decisión prejudicial de los tribunales nacionales de los Estados miembros, interpretan las disposiciones de la Directiva sobre marcas y del RMC; el TJCE también actúa como última instancia para la interpretación y aplicación de las disposiciones del RMC en los procedimientos relativos al registro o nulidad de marcas comunitarias. 3.
Principios del derecho de la marca comunitaria El derecho de la marca comunitaria está sujeto a tres principios básicos que determinan su relación con el derecho nacional y lo distinguen de éste. El primer principio es el de la autonomía del derecho de la marca comunitaria, lo que significa que la marca comunitaria sólo está sujeta a las disposiciones del RMC.
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Sin embargo, este principio se ve restringido por el hecho de que el RMC no regula todas las cuestiones relativas al derecho de marcas y remite en parte al derecho nacional de los Estados miembros. Un ejemplo de ello son las sanciones en caso de violación de una marca comunitaria que, a excepción de la obligación de cesar y desistir, se determinan con arreglo a la legislación nacional. El segundo principio general del derecho de la marca comunitaria es el carácter unitario de la marca comunitaria. La marca comunitaria es un derecho unitario con efectos para todo el territorio de la Unión. El registro y la cancelación de una marca comunitaria surten necesariamente efectos en todo el territorio de la Unión, y su uso sólo puede prohibirse, por principio, para todo el territorio de la Unión. El tercer principio es el de la coexistencia. La marca comunitaria existe junto a los sistemas de marcas nacionales, coexistiendo ambos sin que ninguno de ellos goce de prioridad. Los solicitantes pueden solicitar protección como marcas nacionales y, paralelamente, como marcas comunitarias. Los efectos de la protección de las marcas nacionales se extienden a las marcas comunitarias del mismo modo que a las marcas nacionales. Cuál de estos derechos prevalece viene determinado únicamente por el principio de prioridad que se aplica en el derecho de marcas.
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Según esta norma, una marca nacional anterior prevalece sobre una marca comunitaria más reciente. En cumplimiento de estos tres principios se conciben en el RMC los requisitos, el contenido y las limitaciones de la protección de la marca comunitaria. 4. Características básicas de la protección de la marca comunitaria Las condiciones previas para la protección como marca comunitaria incluyen, en primer lugar, la ausencia de motivos absolutos de denegación del registro. Las marcas comunitarias sólo pueden registrarse si no existen motivos absolutos de denegación, cuestión que examina la OAMI cuando se presenta una solicitud de marca comunitaria. Estos motivos absolutos se corresponden en gran medida, en cuanto a su contenido, con los motivos de denegación de protección establecidos en el derecho internacional de marcas para el examen de los registros internacionales de marcas por parte de las autoridades de los países de la Unión pertenecientes al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (PCPIP). En virtud de estas disposiciones, no podrán registrarse las marcas que: carezcan de carácter distintivo; sean exclusivamente descriptivas o consistan en indicaciones que se hayan convertido en habituales en el comercio; sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres; sean engañosas; o consistan en símbolos de Estado y otros signos, emblemas y escudos de armas de Estados soberanos y organizaciones internacionales.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Además, existe la prohibición de determinadas marcas tridimensionales y marcas que incluyan indicaciones geográficas protegidas por la legislación de la Unión, ninguna de las cuales se encuentra en el PCPIP. El principio de carácter unitario significa que no se puede conceder protección a una marca comunitaria si se aplica un motivo absoluto de denegación de la protección en cualquier parte de la Unión. Una parte de la Unión incluye por definición cualquier Estado miembro.
Por este motivo, las solicitudes de marca comunitaria se deniegan como signos descriptivos si lo son en la lengua oficial de un solo Estado miembro. Además de estos motivos absolutos de denegación, también existen motivos relativos de denegación de la protección. En esta categoría de motivos de denegación se incluyen los derechos anteriores de terceros cuya protección infringiría la marca comunitaria.
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Sin embargo, la OAMI no los tiene en cuenta de oficio en el procedimiento de registro, sino sólo si se hacen valer en una oposición presentada por los titulares de los derechos en los tres meses siguientes a la publicación de la solicitud. Estos derechos anteriores de terceros incluyen todas las marcas anteriores, es decir, las marcas comunitarias, las marcas internacionales y las marcas nacionales, así como las marcas no registradas y otros derechos sobre un signo si la legislación pertinente del país de protección o de la Unión otorga a su titular el derecho a impedir el uso de una marca posterior. Esta extensa lista de motivos relativos de denegación de la protección refleja el amplio efecto del principio de coexistencia y fomenta significativamente la naturaleza unitaria de la marca comunitaria. La protección de una marca comunitaria puede verse bloqueada por la existencia de un derecho anterior en un único Estado miembro. Los efectos de la protección de los derechos nacionales anteriores son reconocidos por el RMC prácticamente sin limitaciones.
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Sólo existe una excepción para los derechos anteriores de alcance meramente local; estos derechos locales no constituyen un motivo relativo de denegación de la protección, pero pueden servir de base para una orden de prohibición del uso de una marca comunitaria en su territorio de protección. Las marcas comunitarias gozan de un ámbito de protección graduado de acuerdo con las disposiciones de la Directiva sobre marcas. Las marcas comunitarias que no hayan alcanzado renombre en la Unión están protegidas contra su uso idéntico o casi idéntico por un tercero dentro del mismo ámbito de productos o servicios protegidos, y contra el uso de signos similares para productos y servicios similares si dicho uso crea un riesgo de confusión. Esto último ocurre cuando el público pertinente considera que los productos o servicios que llevan las marcas en conflicto proceden de la misma empresa o de una empresa afiliada. La evaluación del riesgo de confusión es una cuestión jurídica y, según los principios de interpretación establecidos por el TJCE, depende de una serie de factores, entre los que se incluyen, sobre todo, el carácter distintivo de la marca comunitaria más antigua y el grado de similitud entre los signos en conflicto y entre los productos o servicios pertinentes. El examen de estos factores es una cuestión de hecho que permite la presentación de pruebas. Las marcas comunitarias de renombre están protegidas no sólo contra el riesgo de confusión, sino también contra el aprovechamiento indebido o el menoscabo de su carácter distintivo o de su renombre.
Por principio, esta protección se aplica si la marca comunitaria es traída a la memoria por el uso de una marca o signo posterior, independientemente de que exista o no riesgo de confusión. Las limitaciones de la protección de las marcas comunitarias se aplican al uso de nombres, indicaciones o signos geográficamente descriptivos o de otro tipo, y al uso de la marca comunitaria protegida como indicación del destino de un producto, en particular para accesorios o piezas de recambio de un producto. El TJCE ha adoptado en varias sentencias normas de interpretación de estas limitaciones que se aplican no sólo a la aplicación del derecho de marcas armonizado, sino también al derecho de marcas comunitarias, igualmente concebido. El plazo de protección de la marca comunitaria es de 10 años a partir del momento de la presentación de la solicitud, y puede renovarse cada 10 años sin límite previo pago de una tasa, actualmente de 1.350 euros (sin incluir recargos). A la luz de la evolución y el estado de la jurisprudencia en materia de marcas europeas, cabe señalar que el TJCE tiende a aplicar una definición estricta de las condiciones de protección, a interpretar el alcance de la protección de forma restrictiva y a conferir el alcance más amplio de la protección sólo con cautela a las marcas de renombre, al tiempo que interpreta los límites de la protección de forma bastante amplia.
Por ejemplo, el TJCE ha ampliado la limitación de la protección de la ley de marcas con respecto a los nombres a los nombres comerciales, en contra de las intenciones del legislador europeo. El TJCE también se muestra generoso a la hora de evaluar el uso de las indicaciones geográficas con respecto a la disposición sobre la limitación, que considera una expresión del objetivo general de conciliar los intereses de la protección de las marcas, por un lado, y la libre circulación de bienes y servicios, por otro. En su examen de los requisitos para la protección, el TJCE destaca el interés general en la libre disponibilidad de los signos que no cumplen la función de una marca, a saber, distinguir los productos o servicios de una empresa de los productos competidores. De este interés general deriva la exigencia de una evaluación estricta de la capacidad de registro. El TJCE determina el alcance de la protección a la luz de la función principal de la marca de garantizar que todos los productos o servicios que llevan la marca están bajo el control de una única empresa a la que se puede hacer responsable de su calidad. La noción primordial que subyace a todas estas normas de interpretación es que la marca debe cumplir su función de elemento esencial en un sistema de competencia no falseada. De este modo, el TJCE ha garantizado que el derecho de marcas esté firmemente anclado en el Tratado CE. 5. Nuevos pasos hacia la armonización El proceso de armonización en el ámbito del derecho comunitario de marcas aún no ha concluido.
Para una serie de cuestiones que forman parte de un sistema completo de protección de marcas, el RMC remite a las disposiciones del Derecho nacional y al Derecho internacional privado (DIPr) de los Estados miembros.
Para los procedimientos de violación de una marca comunitaria, el RMC transfiere la competencia a los tribunales de marcas comunitarias designados por los Estados miembros. Entretanto, estas lagunas en la armonización de las legislaciones se han reducido gracias a otras medidas de Derecho comunitario. La directiva de 2004 sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual (propiedad intelectual (observancia)) ha establecido un marco de la Unión para las sanciones de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual que también se aplica a la infracción de las marcas comunitarias. En consecuencia, la remisión del RMC a la legislación nacional de los Estados miembros en materia de sanciones lleva el análisis a un ámbito armonizado que el TJCE supervisa en los procedimientos prejudiciales sobre la interpretación del Derecho de la Unión.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Además, el Reglamento Roma II de 2007 estableció a nivel de la Unión las normas de Derecho internacional privado (DIPr) aplicables a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, las referencias del RMC al Derecho internacional privado de los Estados miembros deben interpretarse ahora según los principios del Reglamento Roma II.
Por supuesto, el Reglamento Roma II no parece haber resuelto el problema de la imposibilidad de evaluar las sanciones por infracciones de una marca comunitaria a escala de la Unión de manera uniforme según la ley de un solo Estado miembro. En su lugar, debe aplicarse la ley de cada Estado miembro en el que se haya cometido la infracción. Esto sólo se superará cuando las disposiciones de la Directiva sobre observancia se adopten directamente en el RMC, creando así un sistema independiente y autónomo de sanciones dentro del Derecho de marcas comunitario.
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Si en ese momento se introdujera una auténtica jurisdicción de la Unión para las infracciones de marcas comunitarias -en sustitución de la actual jurisdicción de los tribunales de marcas comunitarias de los Estados miembros- el proceso de armonización del Derecho de marcas comunitarias estaría prácticamente concluido. Revisor de hechos: Schmidt
El Reglamento (CE) N.207/2009
El 24 de marzo de 2009 se publicó en el DOUE, el Reglamento (CE) N.207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. Dado que el anterior Reglamento 40/94 sobre la marca comunitaria ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial, con esta nuevo Reglamento se procede en aras de una mayor racionalidad y claridad, a la codificación de dicho Reglamento con el nuevo Reglamento 207/2009. Este Reglamento (CE) N.207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, establece que debe promoverse un desarrollo de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y una expansión continua de un mercado interior que ofrezca condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional. La protección otorgada por la marca comunitaria, cuyo fin es primordialmente garantizar la función de origen de la marca, debe ser absoluta en caso de identidad entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. La protección debe cubrir los casos de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios.
Procede interpretar la noción de similitud en relación con el riesgo de confusión.
El riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse entre ella y el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados, debe constituir la condición específica de protección.
Marca Comunitaria, en general
Principios informadores Requisitos Funciones Tipos de marcas
Registro de la marca
Prohibiciones Procedimiento
Contenido del derecho de marca
La marca como objeto del derecho de propiedad
Cesión de marca Licencia de marca
Uso de la marca registrada
Extinción de la marca registrada
Causas Procedimiento ante la OAMI Efectos de la declaración de caducidad o nulidad
Marcas comunitarias colectivas
Transformación de la marca comunitaria en marca nacional
Aspectos procesales
Tribunales de marca comunitaria Acciones por infracción de la marca comunitaria
Véase También
Derecho de Marcas, Sumario Marca Internacional, Sumario TRASPASO AUTOMÁTICO DE DEPÓSITOS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO OPERACIÓN DE PASIVO SOCIEDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO