Medidas Tecnológicas de Protección
Este artículo es una ampliación de la información sobre propiedad industrial y derecho de autor, en esta revista de derecho de empresa.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de la propiedad intelectual e industrial, sobre las "Medidas tecnológicas de protección (MTP)". Véase también acerca de las medidas tecnológicas en el contexto de los derechos de autor y la "Responsabilidad del Proveedor por las Infracciones del Derecho de Autor". Te explicamos, en relación al derecho de autor y la propiedad industrial, qué es, sus características y contexto.
Medidas Tecnológicas de Protección y Derechos de Autor
Las medidas tecnológicas de protección (TPM) adoptan diversas formas y sus características cambian continuamente, pero algunas características principales permanecen constantes. El tipo más básico y más importante de medidas tecnológicas de protección es la tecnología de control de acceso. Una forma habitual de controlar el acceso es cifrar o codificar el contenido. En tal caso, el usuario obtiene los datos pero debe seguir un procedimiento adicional para poder utilizarlos.
Otra forma de control de acceso es un procedimiento que sólo permite acceder a una fuente con una prueba de autorización, por ejemplo, la protección mediante contraseña. El otro gran tipo de medidas tecnológicas de protección, los controles de copia o de uso, permiten al titular de los derechos autorizar determinadas actividades permitidas pero impedir actividades ilícitas por parte de un usuario que tenga acceso a la obra. La prohibición de eludir las medidas tecnológicas de protección ha sido un requisito de la legislación internacional sobre derechos de autor desde la conclusión del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TC) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) en 1996 (TC, art. 11; WPPT, art. 18. En el artículo 15 del Tratado de Pekín sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales de 2012 también aparece una disposición que exige la protección jurídica efectiva de las medidas tecnológicas de protección). Las disposiciones que prohíben la elusión de las medidas de protección tecnológica se han incorporado a las legislaciones nacionales de muchos Estados miembros de la OMPI y a los acuerdos comerciales regionales y plurilaterales. Como resultado, el uso de diversas herramientas tecnológicas, a menudo complementadas con estipulaciones contractuales restrictivas, se ha convertido en una forma estándar en la que los propietarios de derechos de autor regulan el acceso a las obras digitales y su uso. Sin embargo, las medidas tecnológicas de protección pueden impedir los usos lícitos de las obras protegidas por derechos de autor, incluido el acceso, la creación y el uso compartido de copias en formato accesible por parte de personas con problemas de impresión y entidades autorizadas.
Tales usos de las medidas de protección tecnológicas pueden impedir el ejercicio y disfrute de los derechos otorgados en el Tratado de Marrakech y frustrar los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ya que las medidas de protección tecnológicas imponen barreras a las personas con discapacidad que les impiden participar plenamente en la sociedad.
El Tratado de Marrakech y las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
El Artículo 7 del Tratado de Marrakech, sobre las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas, dispone que las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el presente Tratado. Queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación nacional (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech). El Tratado de Marrakech pretende alcanzar un equilibrio entre la defensa de las normas jurídicas que impiden eludir las medidas de protección tecnológicas y la garantía de que dichas normas no disuaden ni impiden a las personas con discapacidad para acceder al texto impreso y a las entidades autorizadas acceder a copias en formato accesible, crearlas y compartirlas. El artículo 7 exige a los Estados que proporcionen protección jurídica a las medidas de protección tecnológica que garanticen que dicha protección no impide el ejercicio de las excepciones y limitaciones exigidas por el artículo 4, o los derechos conferidos en virtud de los artículos 5 y 6 del Tratado. Las excepciones exigidas por el Tratado de Marrakech se añaden a cualquier excepción existente o futura a las medidas de protección tecnológica previstas en la legislación nacional. En virtud del artículo 7, los Estados deben garantizar que existan excepciones a la protección jurídica de las medidas de protección tecnológica para las personas con discapacidades de impresión y para las entidades autorizadas. En consecuencia, cuando la legislación nacional prohíba la elusión de las medidas tecnológicas de protección, un estado debe garantizar que esta prohibición no impida ni la creación ni el acceso a las obras digitales, ni su uso compartido y legítimo por parte de las entidades autorizadas y las personas beneficiarias. Del texto del artículo 7 se desprenden varios principios interrelacionados. En primer lugar, los Estados que protegen las medidas tecnológicas de protección deben asegurarse de que los derechos de los beneficiarios del Tratado de Marrakech y de las entidades autorizadas no se vean perjudicados por dicha protección, ni formalmente (por ejemplo, en la legislación o en los reglamentos administrativos) ni en la práctica (por ejemplo, debido a las acciones de los titulares de los derechos de autor o de otros agentes privados). El artículo 7 utiliza las palabras "deberán" y "garantizarán" para subrayar la naturaleza obligatoria de esta obligación de salvaguardar los derechos de las personas con dificultad para acceder al texto impreso frente a usos de medidas tecnológicas de protección que interfieran con los derechos del Tratado de Marrakech, un énfasis que exigen los objetivos de derechos humanos del Tratado de Marrakech. En segundo lugar, el artículo 7 sólo se aplica a los Estados del Tratado de Marrakech que prohíben la elusión de las medidas tecnológicas de protección. Varios países no tienen actualmente la obligación internacional de promulgar dicha prohibición, como los que no son parte del WCT o del WPPT.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Aunque el Artículo 7 no se aplica formalmente a estos estados a menos y hasta que promulguen leyes que prohíban la elusión de las medidas tecnológicas de protección, se recomienda, no obstante, que dichos estados incluyan en la legislación de aplicación del Tratado de Marrakech una exención de las leyes antielusión para la creación y el intercambio de copias en formato accesible por parte de entidades autorizadas y beneficiarios. Esto garantizará que las entidades autorizadas y los beneficiarios estén protegidos si el estado adopta posteriormente una legislación que prohíba la elusión de las medidas tecnológicas de protección, o en los casos en que los acuerdos contractuales privados que prohíben la elusión tengan efectos similares sobre los derechos del Tratado de Marrakech. En tercer lugar, la forma más sencilla y menos onerosa de aplicar el artículo 7 consiste en promulgar una exención legislativa o administrativa a la prohibición de eludir las medidas tecnológicas de protección.
Por ejemplo, la Biblioteca del Congreso de EE.UU. (en la que se encuentra la Oficina de Derechos de Autor de EE.UU.) está facultada para eximir a las obras de la prohibición de eludir las medidas tecnológicas de protección. Desde 2003, ha eximido las obras literarias en formato electrónico para uso de personas con discapacidades.53 Aunque el proceso de la Biblioteca del Congreso tiene deficiencias (que se comentan más adelante), su exención expresa envía una señal clara a los beneficiarios y a las entidades autorizadas de que pueden eludir las medidas tecnológicas de protección para crear copias en formato accesible. Sin dicha exención expresa, los beneficiarios y las entidades autorizadas tendrían que hacer valer las excepciones y limitaciones de los derechos de autor basadas en tratados o de otro tipo como defensas en un juicio, y el riesgo legal asociado podría hacer que algunos se abstuvieran de ejercer los derechos del Tratado de Marrakech. La experiencia de los estados miembros de la Unión Europea también ha demostrado que confiar en los tribunales o en los organismos administrativos para resolver los conflictos entre las excepciones y limitaciones a los derechos de autor y las medidas tecnológicas de protección no ha sido eficaz para proteger el ejercicio de los derechos legítimos. (La Directiva InfoSoc de la UE exige a los estados que garanticen que las medidas tecnológicas de protección no restrinjan el ejercicio de las excepciones a los derechos de autor). A pesar de este requisito, muchos estados miembros de la UE no han incluido una disposición en sus respectivas leyes nacionales que eximan la elusión de las medidas tecnológicas de protección para garantizar el acceso, mientras que otros sólo han incluido una declaración general sobre la importancia de evitar el conflicto o han delegado la cuestión en un tribunal o agencia. Ninguno de estos enfoques ha resultado eficaz para garantizar que las medidas de protección tecnológica no inhiban el acceso legal). Una exención legislativa o administrativa expresa logra mejor el objeto y la finalidad del Tratado de Marrakech en general, y de los artículos 4 y 7 en particular. Cualquier exención de este tipo también debería ser a la vez permanente y tecnológicamente neu-tral.
Por ejemplo, la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos, que exige que la exención se renueve periódicamente, somete a los beneficiarios a los caprichos del proceso de elaboración de normas administrativas. Las primeras versiones de la exención también se limitaban a "[l]as obras iterarias distribuidas en formato de libro electrónico cuando todas las ediciones de libro electrónico existentes de la obra (incluidas las ediciones de texto digital puestas a disposición por entidades autorizadas) contienen controles de acceso que impiden la habilitación de la función de lectura en voz alta del libro electrónico y que impiden la habilitación de lectores de pantalla para convertir el texto a un formato especializado. ". Esta limitación entraba en tensión con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad porque se circunscribía a tecnologías de asistencia específicas que algunas personas con discapacidad para acceder al texto impreso no podían utilizar o que no respondían a sus necesidades. La exención se revisó en 2012 para eliminar las referencias a formatos concretos y centrarse en la funcionalidad. Un enfoque tecnológicamente neutro cumple mejor los propósitos del Tratado de Marrakech porque permite a los beneficiarios y a las entidades autorizadas atraer cualquier actividad necesaria para hacer accesible una obra independientemente de las medidas tecnológicas de protección. Dicho enfoque también sería coherente con la definición de "copia en formato accesible" del artículo 2(b) del Tratado de Marrakech como una copia que permite a las personas con discapacidad para acceder al texto impreso "de forma tan factible y cómoda como una persona sin discapacidad visual u otra discapacidad para acceder al texto impreso". Otros enfoques para cumplir con el Artículo 7 corren el riesgo de ser incompatibles con el objeto y propósito del Tratado de Marrakech.
Por ejemplo, exigir a los titulares de derechos de autor que proporcionen a las entidades autorizadas y a los beneficiarios los medios para abrir el "candado digital" creado por una medida de protección tecnológica corre el riesgo de enfriar el ejercicio de los derechos del Tratado de Marrakech al hacer recaer sobre los beneficiarios y las entidades autorizadas la carga de solicitar afirmativamente el acceso obra por obra. Incluso la creación de una exención expresa sigue imponiendo a los beneficiarios y a las entidades autorizadas la carga de adoptar medidas afirmativas para eludir una medida de protección tecnológica, negando así a las personas con dificultades para acceder al texto impreso en igualdad de condiciones con las demás. Los beneficiarios y las entidades autorizadas pueden carecer de la capacidad técnica para eludir las medidas tecnológicas de protección, o pueden temer que la elusión -aunque esté permitida- cree un riesgo de responsabilidad civil o incluso de sanción penal. Como ya se ha explicado, el propio Tratado de Marrakech hace hincapié en que las personas con problemas para acceder al texto impreso tienen derecho a un acceso "tan factible y cómodo" como el de una persona sin problemas para acceder al texto impreso. Un acceso que sólo es posible si se tienen los conocimientos, la tecnología y la tolerancia al riesgo necesarios para romper un candado tecnológico no es equivalente al acceso del que disfrutan las personas sin problemas de lectura. Para aliviar estas cargas, los estados pueden considerar la posibilidad de exigir a los titulares de derechos de autor que depositen en una biblioteca o en un organismo gubernamental copias de las obras sin medidas tecnológicas de protección, de modo que dichas copias puedan facilitarse a las personas beneficiarias y a las entidades autorizadas que las soliciten. Este enfoque ayudaría a reducir el efecto amedrentador de las medidas tecnológicas de protección al dar a los beneficiarios y entidades autorizadas acceso a la versión depositada de una obra que no requiere elusión. Proporcionar acceso a dicho depósito, sin embargo, debería ser además de, y no en lugar de, permitir a las entidades autorizadas y a los beneficiarios eludir las medidas tecnológicas de protección y hacer copias en formato accesible por su cuenta. Por último, el Tratado de Marrakech no exige a las entidades autorizadas que apliquen medidas tecnológicas de protección a las copias en formato accesible; la Declaración concertada relativa al artículo 7 se limita a permitir que dichas entidades lo hagan.56 En la medida en que garantizar la aplicación y el funcionamiento efectivos del Tratado es, en última instancia, responsabilidad jurídica de los gobiernos, los Estados deben impedir que las partes privadas, incluidas las entidades autorizadas, utilicen medidas tecnológicas de protección para frustrar la realización de estos objetivos. En resumen, el propósito esencial del Artículo 7 es garantizar que las medidas de protección tecnológica no impidan el disfrute de los derechos garantizados por el Tratado. Evitar este resultado es especialmente importante para los beneficiarios de los países en desarrollo y menos desarrollados, que probablemente se verán indebidamente perjudicados por las medidas de protección tecnológica. Dado que los intercambios transfronterizos de ejemplares en formato accesible mejorarán significativamente el bienestar social y los derechos humanos de las personas con dificultades para acceder al texto impreso en algunas de las regiones más pobres del mundo, los gobiernos deberían adoptar medidas para facilitar las condiciones necesarias para que estas personas puedan disfrutar efectivamente de los derechos que les confiere el Tratado de Marrakech. Dichas medidas pueden incluir, por ejemplo, la concesión de exenciones de responsabilidad penal y el fomento afirmativo del desarrollo de tecnologías de elusión a disposición de las entidades autorizadas y de las personas con dificultad para acceder al texto impreso. Revisor de hechos: Mix
Medidas tecnológicas de protección y DRMs en la Directiva de la Sociedad de la Información
Nota: Véase acerca de la "Responsabilidad Secundaria del Prestador o Proveedor de Servicios por las Infracciones del Derecho de Autor en Europa". Las disposiciones sobre la protección de las medidas tecnológicas de protección (TPM) y la información sobre la gestión de los derechos digitales (DRM) de la Directiva sobre la sociedad de la información, así como algunas otras disposiciones de las Directivas sobre derechos de autor de ámbitos específicos, pueden caracterizarse por regular casos específicos de responsabilidad indirecta. Por último, en cuanto a la legislación europea, cabe destacar que algunas disposiciones específicas e independientes de la legislación europea sobre derechos de autor también pueden considerarse, desde la perspectiva de este documento, como referencias a actos o tecnologías específicamente regulados que permiten a los usuarios cometer infracciones de los DPI y, por lo tanto, como disposiciones atípicas sobre responsabilidad secundaria en un sentido amplio.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Así, por ejemplo, las disposiciones sobre la protección adecuada de las medidas tecnológicas de protección y los mecanismos de gestión de derechos (artículos 6 y 7 de la Directiva sobre la sociedad de la información) tienen indudablemente un cierto impacto en nuestro tema. Estas disposiciones de gran alcance obligan a los Estados miembros a proporcionar protección jurídica contra la tecnología de elusión como tal, incluso, hasta cierto punto, independientemente de las posteriores infracciones directas por parte de los usuarios.
En cualquier caso, también contienen ciertos principios de responsabilidad secundaria que no deben ser socavados en las legislaciones de los Estados miembros.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Así pues, en particular, el ámbito de aplicación de estas disposiciones -que es muy amplio- debe considerarse, en principio, concluyente en la medida en que el ámbito de aplicación armonizado lo permita.
Desarrollos
Por consiguiente, la responsabilidad contributiva derivada de la entrega de la tecnología de desencriptación en la legislación de los Estados miembros no debe exceder del ámbito delimitado por las disposiciones específicas de la Directiva sobre la sociedad de la información para dicho ámbito. En las actuales condiciones de incertidumbre informativa, en particular en cuanto a los posibles usos presentes y futuros de los nuevos modelos empresariales en Internet, así como en relación con el futuro desarrollo de las posibilidades tecnológicas de control y filtrado de contenidos, cualquier intento de este tipo no lograría necesariamente un equilibrio justo entre los intereses en juego en el futuro. Revisor: Mix Tema: derecho-internacional. Tema: propiedad-intelectual.
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Recursos
Véase una variedad de recursos, en relación a esta materia de la propiedad industrial e intelectual: