Medio Ambiente en Europa
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho ambiental, en esta revista de derecho de empresa. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios para sobresalir, sobre este tema. Te explicamos, en el contexto del medio ambiente, qué es, sus características y contexto.
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Derecho al medio ambiente (jurisprudencia europea)
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Derecho al medio ambiente (jurisprudencia europea) en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho al medio ambiente (jurisprudencia europea) , en voz escrita por Caterina Drigo, en los siguientes términos: i. el medio ambiente en el sistema Del convenio europeo para la protección De los Derechos humanos y De las libertades Fundamentales. La evidente interrelación entre la protección del medio ambiente y protección de los derechos humanos tiene una resonancia significativa dentro de los consolidados sistemas de protección supranacional de los derechos humanos.
El texto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), en su formulación original, no contenía previsiones expresamente dedicadas a la protección del medio ambiente y a este vacío normativo se ha tratado en varias ocasiones de poner remedio a través del intento para promover la integración del CEDH con las disposiciones específicas en materia de protección del medio ambiente (véase la Recomendación 1885 —2009— de la Asamblea Parlamentaria).
Sin embargo, tales impulsos no han prosperado y, hasta el momento, si el medio ambiente se ha convertido en una condición imprescindible y funcional para la garantía de la efectividad de la tutela de los derechos humanos, aun no habiéndosele reconocido la naturaleza de derecho autónomo, ello se debe a la jurisprudencia del TEDH.
El Tribunal de Estrasburgo, de hecho, al interpretar las disposiciones del Convenio como un "instrumento vivo" que debe adaptarse según las contingencias, ha realizado una actualización del Convenio que muestra un creciente interés por los requisitos de protección del medio ambiente, que le lleva a caracterizar al medio ambiente como un auténtico valor que puede llegar a afectar al ejercicio de los derechos expresamente garantizados.
No obstante, no es fácil encontrar una línea evolutiva unitaria que describa este proceso, ya que, en concreto, la protección del medio ambiente se ha ido articulando en diferentes modalidades, que han sucedido a lo largo de un periodo de tiempo bastante prolongado y no exento de obstáculos. No es sino a partir de los primeros años ochenta cuando se empezó a percibir que las condiciones ambientales nocivas podían de alguna manera interferir con el goce efectivo de los derechos protegidos por el Convenio y se comenzaron a admitir los primeros recursos sobre la materia; por ejemplo, los casos Arondelle c.
Reino Unido, núm. 7889/77, del 15 de julio de 1980; Powell e Rayner c.
Reino Unido, núm. 9310/81, del 16 de julio de 1986 (STEDH del 21 de febrero de 1990); Zander c. Suecia, núm. 14282/88, del 14 de octubre de 1992 (STEDH del 25 de noviembre de 1993).
En concreto, el alcance de la protección del medio ambiente en el marco del CEDH se ha producido tanto a través del reconocimiento de la legitimidad de las restricciones al ejercicio de determinados derechos adoptadas, con el fin de preservar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje, como a través de una elaboración interpretativa de obligaciones positivas de naturaleza material y procesal en materia medioambiental, funcionales al efectivo goce de determinados derechos individuales tutelados de manera expresa por el CEDH.
Con respecto al primer punto, la jurisprudencia del Tribunal europeo se ha orientado prevalentemente hacia el margen de apreciación de los Estados para los supuestos en que la injerencia en el ejercicio de algunos derechos expresamente garantizados se hiciera necesaria y fuera funcional para la satisfacción de las exigencias de protección del medio ambiente.
Exigencias estas definidas como "objetivos principales de la sociedad contemporánea", ya que "la preservación de la naturaleza y de los bosques y, en general, la del medio ambiente constituye un valor cuya defensa suscita en la opinión pública, y en consecuencia en las autoridades públicas, un interés consolidado y dotado de especial relevancia"; en este sentido, se encuentran los casos Koktepe c. Turquía, núm. 35785/03, del 22de julio de 2008; Muriel Herrick c.
Reino Unido, núm. 11185/84, del 11 de marzo de 1985; Gillow c.
Reino Unido, núm. 9063/80, del 23 de octubre de 1986; Fredin c. Suecia, núm. 12033/86, del 18 de febrero de 1991; Pine Valley c. Irlanda, núm. 12742/87, del 29 de noviembre de 1991; Photos Photiades Ldt c. Chipre, núm. 41113/98, del 21 de octubre de 1998; Cooperativa la Laurentina c. Italia, núm. 23529/94, del 2 de febrero de 2001; Depalle c. Francia, Gran Sala, núm. 34044/02, del 29 de marzo de 2010; Dées c.
Hungría, núm. 2345/06, del 9 de noviembre de 2010, y Varfis c. Grecia, núm. 40409/08, del 19 de julio de 2011).
Con referencia al segundo aspecto mencionado anteriormente, aquel relativo a la aparición de la protección del medio ambiente como parte de los derechos individuales incluidos en el CEDH, se puede detectar la presencia de una rica jurisprudencia con la que se ha enlazado la protección del medio ambiente, entendido como un derecho a vivir en un ambiente sano y saludable, al tenor del texto de algunos derechos expresamente reconocidos.
En este contexto, sin embargo, conviene precisar que el concepto de protección del medio ambiente viene definido en sus límites teniendo en consideración el papel subsidiario del Tribunal Europeo y el requisito de la cualidad de víctima del sujeto demandante.
Más en el Diccionario
De hecho, cuando la violación del derecho al medio ambiente se ha concretado definitivamente en el nivel nacional, es necesario que previamente se busquen todos los posibles remedios internos y la parte recurrente debe probar no solo de estar personal y directamente afectado por los efectos de una acción u omisión de las autoridades estatales y con potencial repercusión en la calidad medioambiental, sino también que los efectos adversos y perjudiciales sufridos alcancen un nivel mínimo de gravedad (Fadeyeva c.
Rusia, núm. 55723/00, del 9 de junio de 2005).
Una posible catalogación de las modalidades con las que el Tribunal ha permitido una tutela efectiva del medio ambiente puede realizarse también distinguiendo entre las medidas de protección que ponen el punto en derechos expresamente reconocidos de naturaleza sustantiva, o bien mediante la referencia a derechos con un eminente carácter procesal.
A su vez, los derechos sustantivos protegidos por el CEDH se pueden articular en derechos primarios y derechos condicionales. Los primeros son el derecho a la vida del art. 2o. y la prohibición de tratos inhumanos y degradantes del art. 3o.; sobre la base de estas disposiciones, la jurisprudencia que ha permitido proceder a la tutela medioambiental, aunque no muy abundante, es muy significativa.
En relación con el art. 2o., que no solo cubre los casos de violación del derecho a la vida derivada de un comportamiento directo del Estado, sino que también integra los supuestos en que el Estado no ha tomado las medidas necesarias y razonables para prevenirla, para ello véanse los casos Oneryildiz c. Turquía, núm. 48939/99, del 30 de noviembre de 2004, y L. C (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B. c.
Reino Unido, núm. 23413/94, del 9 de junio de 1998; mientras que en relación con el art. 3o., son muy significativas las argumentaciones realizadas en la decisión de López Ostra c. España, Gran Sala, núm. 16798/90, del 9 de diciembre de 1994, en la que se determinó que el vivir en un ambiente contaminado y, por tanto, perjudicial para la salud humana podría, en abstracto, cuando se alcanzara un cierto grado de gravedad y se sobrepasara un límite de tolerancia, conllevar la violación de esta disposición.
Los derechos condicionales, en cambio, son aquellos que pueden tutelarse de manera directa (por ejemplo, el art. 8o. en relación con la protección del derecho al respeto de la vida privada y familiar) o subsiguiente (art. 1o. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Del Protocolo núm. 1).
La disposición del Convenio sobre la base de la cual ha sido acogida la mayor parte de las decisiones en materia medioambiental es sin duda el art. 8o. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Del CEDH, invocado con frecuencia en casos de contaminación ambiental, al considerarla lesiva del derecho a vivir en un ambiente sano y saludable, y que vulnera el derecho a que sea respetada la propia esfera privada y el disfrute íntimo de esta (Powell y Rayner c.
Reino Unido; López Ostra c. España; Guerra et al. c. Italia, Gran Sala, núm. 14967/89, del 12 de febrero de 1998; C.
Hatton et al. c.
Reino Unido, Gran Sala, núm. 36022/97, del 8 de julio de 2003; Moreno Gómez c. España, núm. 4143/02, del 16 de noviembre de 2004; Tanskin y c. Turquía, núm. 46117/99, del 10 de noviembre de 2004; Giacomelli c. Italia, núm. 59909/00, del 2 de noviembre de 2006; Fadeyeva c.
Rusia; Fagerskiold c. Suecia, núm. 37664/04, del 26 de febrero de 2008; Tatar c.
Rumanía, núm. 67021/01, del 27 de enero de 2009; Dees c.
Hungría, y Apanasewicz c. Polonia, núm. 854/07, del 5 de marzo de 2011). Tal disposición viene invocada, o bien porque la contaminación haya sido causada directamente por el Estado, ya sea porque la responsabilidad de este último se derive de la falta de una regulación adecuada del sector privado (en particular Tatar c.
Rumanía; Budayeva et al. c.
Rusia, núms. 15339/02, 11673/02, 15343/02, 20058/02, 21166/02, del 20 de marzo de 2008).
Aunque en menor medida que el art. 8o. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Del CEDH, también el art. 1o. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Del Primer Protocolo Adicional al CEDH ha sido utilizado por los jueces de Estrasburgo para decidir una serie de casos en los que fuera evidente la necesidad de proteger el medio ambiente.
Esta disposición, sobre la protección de los bienes y de la propiedad, reconoce a las autoridades públicas el poder de regular el uso de la propiedad privada, justificando en su caso la aplicación de restricciones al ejercicio de los derechos de propiedad en razón a la búsqueda de un interés general superior (Fredin c. Suecia; Zander c. Suecia; Taskin c. Turquía; Pine Valley c. Irlanda; Oneryildiz c Turquía y, más recientemente, el caso Fix c. Grecia, núm. 1001/09, del 12 de julio de 2011).
Además, de forma residual, también el art. 10 del CEDH, relativo a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), ha sido un punto de apoyo normativo para obtener otras formas de protección del medio ambiente: el Tribunal sostuvo que existe un interés general para permitir a la comunidad contribuir al debate público sobre temas de interés general y esto, sin duda, se ha reflejado también en materia medioambiental (Steel et Morris c.
Reino Unido, núm. 68416/01, del 15 de febrero de 2005).
Los derechos que tienen un carácter eminentemente procesal, sin embargo, permiten buscar la tutela medioambiental de manera subordinada: el valor ambiente también encuentra protección, aun cuando la parte demandante no haya podido disfrutar de un proceso equitativo en el propio ordenamiento (art. 6o. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Del CEDH) o haya sido violado su derecho a un recurso efectivo (art. 13 del CEDH). Se trata de hipótesis residuales respecto a las descritas anteriormente, y frecuentemente las normas procesales no representan el único parámetro positivo de que se sirve el Tribunal; sin embargo, es significativa la referencia a tales disposiciones, ya que parece indicativo del proceso de "maduración" de la "conciencia ambiental" que está asumiendo el Tribunal (en relación con el art. 6o., se encuentran los casos de Fix c. Grecia; Apanasewicz c. Polonia; Giacomelli c. Italia; Okyay et al. c. Turquía, núm. 36220/97, del 12 de julio de 2005; Kyrtatos c. Grecia, núm. 41666/98, del 22 de agosto de 2003; Ünver c. Turquía, núm. 6209/97, del 26 de septiembre de 2000; Athanassoglouet al. c. Suiza, núm. 27644/95, del 6 de abril de 2000; Balmer-Shafroth et al. c. Suiza, núm. 22110/93, del 26 de agosto de 1997; Zander c. Suecia; Taskin et al. c. Turquía; mientras que en relación con el art. 13, tenemos a los casos de Dactylidi c. Grecia, núm. 52903/99, del 27 de marzo de 2003; Hatton et al. c.
Reino Unido; Fix c. Grecia).
Finalmente, en un caso particular —Mangouras c. España, Gran Sala, núm. 12050/04, del 28 de septiembre de 2010— se ha protegido indirectamente el medio ambiente reconociendo también la inaplicabilidad del art. 5o. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Del CEDH.