Mercado Interbancario
Este texto se ocupa del Mercado Interbancario, como mercado de divisas en el cual los bancos negocian entre si por teléfono o por algún otro medio electrónico. Hasta ahora, la reglamentación europea en materia de derecho bancario privado no ha tenido
Mercado Interbancario
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Mercado interbancario
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Mercado interbancario
Véase la definición de Mercado interbancario en el diccionario. Concepto de Mercado Interbancario en el ámbito de la contabilidad, el derecho financiero y otros afines: Mercado de divisas en el cual los bancos negocian entre si por teléfono o por algún otro medio electrónico. Los bancos centrales, así como los bancos comerciales, negocian sus divisas en el mercado interbancario. Significado de mercado interbancario: Mercado telefónico de activos computables en el coeficiente (ratio) de caja de las instituciones financieras. Estos depósitos se cruzan todos los días hábiles entre las diversas instituciones al llamado tipo interbancario.(1) Véase una definición de mercado interbancario en el diccionario y también más información relativa a mercado interbancario. Asunto: mercados.
El Mercado Bancario Europeo y su Derecho
1. El mercado interior como fuerza motriz El mercado bancario europeo es la base y al mismo tiempo parte del objetivo del mercado interior europeo en virtud del art. 3 TFUE/3 UE. Afecta directamente al establecimiento de entidades de crédito. Por lo tanto, en términos generales, el mercado bancario europeo también influye en el mercado de valores integrado. Sin embargo, hay que distinguir entre el mercado bancario y el mercado de capitales porque los centros del mercado de capitales asignan el capital, mientras que es la competencia entre los intermediarios de este proceso de asignación lo que está en juego en el mercado bancario (ley de mercados de capitales; libre circulación de capitales y pagos). En consecuencia, el mercado bancario europeo aspira a desarrollar una red de sucursales a escala europea sobre la base de sucursales, así como de filiales, oficinas de representación y agentes. Su desarrollo se ha visto estimulado en gran parte por la prestación transfronteriza de servicios financieros, por su prestación en mercados financieros extranjeros y por las transacciones financieras entre instituciones bancarias con riesgos de impago transfronterizos. A principios de los años setenta, se pensó en facilitar el establecimiento y el funcionamiento de sucursales transfronterizas para hacer frente a estos retos crecientes. Sin embargo, como consecuencia de los impedimentos fiscales, la creciente implantación del mercado interior europeo y la cuestión de un mercado bancario europeo, así como su transferibilidad a los productos financieros, sólo se han perseguido desde 1985 sobre la base del Libro Blanco de la Comisión y el Acta Única Europea de 1986. Además de estos pasos hacia la integración y de las normas de capital reglamentario de Basilea, hay que mencionar otro factor decisivo: la unión monetaria. Al unificar los instrumentos y las políticas en el Banco Central Europeo, el euro ha sido el catalizador de una nueva fase de la integración europea. 2. Piedras angulares de la integración Desde finales de los años 60 hasta hoy, la coordinación de las leyes bancarias en la Comunidad Europea ha conducido a una armonización de gran alcance de las leyes de supervisión bancaria en el mercado bancario europeo. Gracias al pasaporte europeo ha sido posible aplicar estos avances y, al mismo tiempo, mantener y reconocer el poder de las autoridades sin la creación de una autoridad europea de supervisión financiera. En el curso de estos desarrollos, los procedimientos de admisión de bancos y otros proveedores de servicios financieros se han armonizado bajo la autoridad primaria del país de origen. A la luz de la desintegración del Grupo del Banco de Crédito y Comercio Internacional (BCCI), estas medidas se ampliaron a una regulación de las actividades comerciales de los bancos en la década de 1990. Esta regulación incluía cuestiones relativas al seguro de depósitos, el control de los grandes créditos así como el tratamiento de los problemas en el sistema de supervisión de la solvencia. Se ha complementado con disposiciones para la reestructuración y la liquidación financieras. Los límites del principio del país de origen se han hecho evidentes durante la crisis financiera de 2008/09 y se ha desarrollado e implantado una estructura de supervisión en virtud de la cual las competencias se han transferido, hasta cierto punto, al ámbito comunitario (UE). La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se creó el 1 de enero de 2011 como nueva autoridad responsable de la supervisión macroprudencial del sistema financiero europeo (Reglamento 1092/2010 de la JERS). Como parte adicional de una nueva arquitectura reguladora dentro de la UE, en enero de 2011 se crearon tres nuevas autoridades europeas de supervisión (AES): la Autoridad Bancaria Europea (ABE) (Reglamento 1093/2010), que sustituye al Comité de Supervisores Bancarios; la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (Reglamento 1095/2010), que sustituye al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores; y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) (Reglamento 1094/2010), que sustituye al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación. Las principales funciones y competencias de estas autoridades en relación con sus respectivos sectores se extienden a la elaboración de normas, la supervisión de instituciones financieras individuales en caso de incumplimiento o inaplicación de la legislación de la UE por parte de un regulador nacional o de desacuerdo entre los reguladores nacionales, la coordinación de los reguladores nacionales en caso de desacuerdo de éstos sobre cuestiones relativas a la interpretación de la legislación de la UE, y la investigación en materia de información a nivel microprudencial. Hasta ahora, la reglamentación europea en materia de derecho bancario privado no ha tenido tanto alcance como la del derecho de supervisión. Sólo se han regulado en varias directivas una serie de ámbitos distintos, especialmente las transferencias de dinero, que se han armonizado en la legislación de los Estados miembros con vistas a garantizar un mercado bancario europeo integrado. Además, las cuestiones relativas a la protección de los consumidores han figurado en el orden del día de las actividades reguladoras de los legisladores europeos en el ámbito del Derecho bancario europeo privado con mayor intensidad desde 2002. Otro factor determinante de la reciente evolución del mercado bancario europeo es el aumento de los conglomerados financieros, cuyas actividades abarcan varios sectores de la industria. Sus conceptos de "todo finanzas" exigen una supervisión general homogénea, aunque sólo sea a efectos de una evaluación adecuada del riesgo. Esto se ha hecho especialmente evidente durante la crisis financiera de 2008/09. Por último, existen iniciativas normativas en curso para luchar contra el terrorismo, que se dirigen especialmente contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. 3. Pasos reglamentarios hacia la integración La integración del mercado bancario europeo se basa en primer lugar en las libertades fundamentales (libertades fundamentales (principios generales)), como la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios, así como la libre circulación de capitales y pagos de acuerdo con los artículos 49 TFUE/43 CE, 56 TFUE/49 CE y 63 TFUE/56 CE. El objeto de estas libertades abarca la expansión de una red de sucursales a escala europea y la prestación transfronteriza de servicios financieros a particulares en el país y en el extranjero. Las libertades fundamentales y la idea del mercado interior europeo como puntos de partida básicos han dado lugar a un mecanismo de control del país de origen (principio del país de origen) y al principio de reconocimiento mutuo de las medidas de supervisión. Este principio es un componente esencial de una supervisión descentralizada que se lleva a cabo mediante la aplicación de directivas por parte de los Estados miembros, aunque se ha modificado en respuesta a la crisis financiera de 2008/09, como se ha indicado anteriormente. Las directivas desempeñan un papel importante en la integración del mercado bancario europeo, de modo que la coordinación en el mercado bancario europeo tiene lugar en el procedimiento legislativo ordinario según el Art 294 TFUE/251 CE que requiere una cooperación del Consejo de Ministros y del Parlamento. La continuación y el avance de la integración con vistas a un mercado bancario europeo se ha llevado a cabo sobre la base del denominado "Plan de Acción de Servicios Financieros". Como documento programático y a la luz de su objetivo estratégico, este plan debía garantizar un mercado de clientes empresariales coherente, asegurar unos mercados minoristas abiertos y seguros y modernizar la regulación y la vigilancia de la supervisión. En vista de los fallos del procedimiento legislativo ordinario, el Consejo nombró al Comité de Sabios bajo la presidencia del barón Lamfalussy, que propuso un procedimiento de comité en cuatro etapas. Este procedimiento también es aplicable por analogía en el ámbito de la banca y los seguros, y las estructuras de los comités cambiaron sucesivamente hasta 2005. Ahora que el plan de acción se ha llevado a cabo en gran medida, la Comisión presentó un Libro Verde sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) para su debate y consulta en 2005, al que siguió un Libro Blanco sobre la política de los servicios financieros para los años 2005-2010 publicado ya ese mismo año. 4. Directivas sobre la integración del mercado bancario europeo Las directivas en el ámbito del derecho bancario han favorecido considerablemente la coordinación de los Estados miembros en el sector bancario y han contribuido así en gran medida a la integración del mercado bancario europeo. Se pueden distinguir varios ámbitos de regulación. La Primera Directiva del Consejo sobre la coordinación del derecho bancario de 1977 (Dir 1977/780) y la Segunda Directiva del Consejo de 1989 (Dir 1989/ 646) han marcado decisivamente el inicio del proceso de integración. Estas dos directivas armonizan las posibilidades de admisión y supervisión de las entidades de crédito que operan en toda Europa. La primera directiva define el término "entidad de crédito", así como los requisitos para crear y ejercer su actividad. La Segunda Directiva del Consejo supuso un cierto avance para la implantación de un mercado bancario europeo. Además del Libro Blanco de la Comisión para la realización del mercado único de 1985, ha facilitado considerablemente el negocio bancario transfronterizo mediante la introducción de un control por país de origen. De este modo, la admisión en el país de origen equivale a un pasaporte europeo. La Segunda Directiva del Consejo se complementa con la Directiva sobre Fondos Propios (Dir 89/299), así como con la Directiva sobre Solvencia (Dir 1989/647), que para las operaciones bancarias en los Estados miembros exige determinados recursos financieros o, alternativamente, una relación predeterminada entre los activos y las actividades fuera de balance. Tras el gran avance en la cuestión de la admisión, el legislador se centró posteriormente en el seguro de depósitos (Directiva sobre sistemas de garantía de depósitos (Dir 94/19)). En virtud de esta directiva, los Estados miembros tienen la obligación de disponer de un sistema de garantía que cubra los depósitos agregados de cada depositante hasta 20.000 euros. Este sistema tiene por objeto proteger los depósitos de los clientes de los bancos y garantizar la confianza del público en la estabilidad del sistema financiero. Especialmente a la vista de varias crisis y quiebras bancarias (BCCI, Herstatt), la Dir 92/121 complementa la Directiva sobre solvencia con una mejor supervisión de los grandes préstamos. Lo hace estableciendo un requisito de notificación para los grandes préstamos que asciendan al 10 por ciento o más de los fondos propios en el art. 3(1) y fijando el 25 por ciento de los recursos propios como límite máximo para los grandes préstamos según el art. 4(1). A raíz de la crisis financiera de 2008/09, estas normas se han endurecido. La Directiva 2009/14 por la que se modifica la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos establece ahora un nivel mínimo de garantía más elevado, de 50.000 euros, al tiempo que se compromete a aumentar el nivel de cobertura a 100.000 euros. Otra medida cautelar que debe mencionarse es la Directiva sobre la adecuación del capital de 1993 (Dir 93/6), dirigida principalmente a las empresas de inversión, pero que también es aplicable a las entidades de crédito cuyo negocio de valores supere el 5 por ciento de todo su volumen de operaciones. La Directiva se centra en la especificación de requisitos de capital unificados para los riesgos específicos de los valores. Tras la quiebra del Barings Bank y como consecuencia de una mayor sofisticación y endurecimiento parcial de la supervisión bancaria, en 1998 se modificaron la Primera Directiva del Consejo sobre coordinación de la legislación bancaria, la Directiva sobre solvencia y la Directiva sobre adecuación del capital. Simultáneamente, para dar cabida a la normativa de capital de Basilea y especialmente al nuevo Reglamento de Basilea II, se admitieron los sistemas internos de gestión de riesgos de las empresas (los llamados "modelos de valor en riesgo") para el cálculo de los requisitos de capital de conformidad con la Directiva sobre la adecuación del capital. La puesta en marcha de estos nuevos sistemas reglamentarios, así como la modificación pertinente de la Directiva sobre la adecuación del capital (Dir 2006/49), debían garantizar la aplicación de Basilea II a partir de 2007 a escala europea. En aras de una mayor transparencia, las directivas de supervisión antes mencionadas, como la Directiva sobre coordinación de la legislación bancaria, las Directivas sobre requisitos de capital, solvencia, grandes riesgos y seguro de depósitos, así como las directivas de modificación posteriores en el marco de la Iniciativa SLIM (Simplificación de la Legislación en el Mercado Interior), fueron consolidadas por la Comisión en una amplia Directiva Bancaria 2000 (Dir 2000/12) sin modificaciones en cuanto a su contenido. Como consecuencia de la crisis financiera de 2008/09, en julio de 2009 se adoptó la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48, 2006/49 y 2007/ 64 relativas a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, con el fin de mejorar la supervisión de los grupos financieros transfronterizos, la calidad del capital bancario, la gestión del riesgo de liquidez y la gestión del riesgo de los productos estructurados. Más tarde, en septiembre de 2009, se adoptó la Directiva sobre Requisitos de Capital II, que incluye modificaciones relacionadas con los fondos propios, los grandes riesgos, los acuerdos de supervisión, las normas cualitativas para la gestión del riesgo de liquidez y la titulización. Entró en vigor el 31 de diciembre de 2010 y consta de las Directivas de revisión 2009/27/CE, 2009/83/CE y 2009/111/CE. Una nueva revisión de los requisitos de capital para los bancos se llevó a cabo mediante la Directiva de Requisitos de Capital III. Su objetivo es hacer más estricta la forma en que los bancos evalúan los riesgos relacionados con su cartera de negociación, imponer requisitos de capital más elevados para las retitulizaciones, aumentar la confianza del mercado mediante requisitos de divulgación más estrictos para las exposiciones de titulización y exigir a los bancos unas prácticas de remuneración sólidas que no fomenten ni recompensen la asunción de riesgos excesivos. Los Estados miembros deben aplicar los cambios en materia de capital antes del 31 de diciembre de 2011. En la futura Directiva sobre requisitos de capital IV se están introduciendo más cambios en la Directiva sobre requisitos de capital, trasladando a la legislación las normas mundiales al cubrir las secciones de Basilea III sobre la definición de capital, las normas de liquidez, el coeficiente de apalancamiento, el riesgo de crédito de contraparte y las medidas anticíclicas. La Directiva sobre requisitos de capital IV se aplicará como muy pronto a finales de 2012. Además, la creciente amenaza para los mercados financieros derivada de la expansión de los conglomerados financieros ha llevado a la promulgación de la Directiva sobre conglomerados financieros de 2002 (Dir 2002/87) en el ámbito de la ley de supervisión. Responde a los peligros particulares de un apalancamiento múltiple del capital (el llamado apalancamiento doble o excesivo) en un grupo financiero intersectorial con medidas para el cálculo de la solvencia y la evaluación del riesgo, ambas dirigidas específicamente a los conglomerados financieros. A la luz de la crisis financiera de 2008/09, la Comisión Europea propuso en 2010 una modificación de la Directiva sobre conglomerados financieros que abordaba las omisiones técnicas de la Directiva sobre conglomerados financieros de 2002 y la supervisión suplementaria de las interrelaciones dentro de los grupos financieros y entre las instituciones financieras. Por último, la Primera Directiva contra el Blanqueo de Capitales (Dir 91/308), modificada por la Dir 2001/97, está dirigida contra el blanqueo de capitales y la Directiva posterior (Dir 2005/60) contra la utilización de los sistemas financieros para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Además de la ley de supervisión, la ley de transferencias de dinero es de suma importancia para la ley bancaria relevante para el mercado único porque las transferencias de dinero sin restricciones son clave para el negocio de los bancos que operan en toda la comunidad. La primera directiva fue la relativa a las transferencias transfronterizas (Directiva sobre transferencias) de 1997 (Dir 97/5), que fue modificada por una regulación obligatoria del nivel de las comisiones para los pagos dentro del mercado interior en la Dir 2560/2001, sustituida posteriormente por el Reglamento 924/2009. Asimismo, la Dir 2000/28, la Dir 2000/46 (Primera Directiva sobre Dinero Electrónico), y la Dir 2009/110 (Segunda Directiva sobre Dinero Electrónico) afectan a cuestiones importantes de las transacciones monetarias, tocando el tema del dinero electrónico por parte de las entidades de crédito y de las entidades no crediticias. Por último, la Zona Única de Pagos en Euros (SEPA), que comenzó a funcionar el 28 de enero de 2008 y forma parte de un marco en el que la Comisión lleva trabajando desde 2001, tiene una gran importancia para las transacciones monetarias transfronterizas. Su base jurídica actual es la Directiva sobre servicios de pago de 13 de noviembre de 2007 (Dir 2007/64), que entró en vigor el 1 de noviembre de 2009. Prevé la adopción de una normativa moderna y exhaustiva y se aplica a todos los servicios de pago dentro de la Unión Europea. Con ella, los pagos transfronterizos deben llegar a ser tan fáciles, eficaces y seguros como los pagos "nacionales" dentro de un Estado miembro, y se pretende crear un mercado único de pagos en toda la UE y abrirlo a nuevos participantes. A pesar de que estos objetivos se refieren principalmente a la competencia, cabe mencionar, en conclusión, otras directivas que regulan el mercado bancario europeo y que pueden clasificarse como normas de protección del consumidor, un ámbito de especial importancia en el campo de los servicios financieros. Por lo tanto, no es de extrañar que la directiva sobre contratos a distancia de servicios financieros (Dir 2002/65), así como la relativa a la seguridad de los bienes inmuebles (eurohipoteca) sean muy relevantes en este ámbito de la protección del consumidor. Revisor de hechos: Schmidt
Características de Mercado interbancario
Asunto: asuntos-financieros. Asunto: home-economia.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del derecho internacional económico, sobre el tema de este artículo.
Notas
Basado en una definición de mercado interbancario de Cambó
Traducción de Mercado interbancario
Inglés: Interbank market Francés: Marché interbancaire Alemán: Interbankenmarkt Italiano: Mercato interbancario Portugués: Mercado interbancário Polaco: Rynek międzybankowy
Tesauro de Mercado interbancario
Asuntos Financieros > Economía monetaria > Mercado monetario > Mercado interbancario
Véase También
Mercado monetario interbancario
Bibliografía
Información acerca de "Mercado Interbancario" en el Diccionario de Economía y Empresa, Manuel Ahijado Quintillan y otros, Ediciones Pirámide, Madrid, España