Mercado Monetario Internacional
Mercado Monetario Internacional en el Ámbito Económico-Empresarial En el Contexto de: Mercados Véase una definición de mercado monetario internacional en el diccionario y también más información relativa a mercado monetario internacional. [rtbs nam
Mercado Monetario Internacional
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho internacional económico en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto y todo sobre el mercado monetario internacional. Véase también acerca del derecho bancario internacional, y del europeo. Te explicamos, en el contexto del derecho económico internacional, qué es, sus características y contexto.
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Mercado Internacional y de Mercado Monetario Internacional
Véase la definición de Mercado internacional en el diccionario. Véase una definición de mercado monetario internacional en el diccionario y también más información relativa a mercados, sean del tipo monetario internacional o no. El derecho internacional de los mercados de capitales, al igual que su homólogo en derecho sustantivo (derecho de los mercados de capitales), es un ámbito que combina elementos de derecho privado, público y penal. Los enfoques normativos del conflicto de leyes (derecho internacional privado (DIPr)) en este ámbito resultan ser, en consecuencia, heterogéneos. Mientras que, por ejemplo, las cuestiones de derecho de sociedades, contractual o extracontractual se conectan en principio según las normas generales de conflicto de leyes de forma multilateral y sin tener en cuenta la jurisdicción respectiva de la autoridad o el tribunal (derecho de sociedades (internacional); obligaciones contractuales (PIL); obligaciones extracontractuales (PIL)), en el derecho de supervisión de los mercados internacionales de capitales deben observarse los principios del derecho internacional público, es decir, cada autoridad supervisora está básicamente autorizada a aplicar su respectivo derecho nacional. Por lo tanto, el derecho internacional de los mercados de capitales no se caracteriza por normas de conflicto de leyes multilaterales, sino unilaterales. Sin embargo, por la conexión especial de las normas imperativas internacionales (Art 9(3) Roma I (Reg 593/2008)) o en forma de datos locales en el marco del derecho sustantivo aplicable (§§ 138, 826 Bürgerliches Gesetzbuch (BGB)), el derecho público extranjero también puede tener un impacto en las cuestiones de derecho privado planteadas por las transacciones en el mercado de capitales. En lo que respecta a las sanciones previstas por el derecho penal de los mercados de capitales (por ejemplo, en materia de operaciones con información privilegiada), deben respetarse las normas de conflicto del derecho penal internacional. Al igual que ocurre en el derecho internacional de sociedades (derecho de sociedades (internacional)), en el derecho internacional de los mercados de capitales falta un marco jurídico europeo general que regule la cuestión de la ley aplicable. 2. Modelos normativos Mientras que el mercado de capitales se ha europeizado y globalizado económicamente desde hace mucho tiempo, la regulación jurídica, que tiene lugar principalmente a nivel nacional o regional, se ha quedado rezagada. En la actualidad, varias empresas cotizan en dos o más bolsas, lo que aumenta el peligro de obligaciones contradictorias y, en cualquier caso, genera costes más elevados debido a una duplicación redundante del control. Este peligro de acumulación de normas es un resultado típico de las normas unilaterales de conflicto de leyes. Viceversa, puede surgir una falta de normas si ningún país reclama el poder regulador en casos que implican circunstancias heterogéneamente conectadas. Se pueden distinguir seis estrategias reguladoras diferentes para los conflictos de leyes de los mercados de capitales. a) Aplicación "extraterritorial" de la ley En primer lugar, hay que mencionar el enfoque seguido tradicionalmente en Estados Unidos. La ley estadounidense sobre los mercados de capitales también es aplicable a los emisores extranjeros si cotizan en Estados Unidos o superan un determinado umbral de inversores estadounidenses. Con un matiz peyorativo, este enfoque suele denominarse aplicación "extraterritorial" de la ley en la literatura alemana y europea; sin embargo, es básicamente coherente con el derecho internacional, que se limita a exigir un vínculo real entre el ejercicio de los poderes reguladores y el objeto de la regulación. En la práctica, la aplicación ampliada del derecho nacional a los emisores extranjeros se suaviza con frecuencia mediante exenciones (por ejemplo, en lo que respecta a la obligación de cumplir las normas contables estadounidenses o los requisitos de gobierno corporativo de EE.UU.). Desde el punto de vista europeo, la Ley Sarbanes-Oxley de 2002 ha alterado gravemente el equilibrio anterior entre las cuestiones de derecho organizativo, que tradicionalmente han estado sujetas al país de origen del emisor, y las cuestiones de derecho de los mercados de capitales, que tradicionalmente han estado sometidas al derecho del mercado estadounidense. En lo que respecta al fraude de valores, la ley estadounidense se ha aplicado tradicionalmente si la conducta o el efecto de un acto torticero podían localizarse en Estados Unidos. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha rechazado este enfoque en el caso Morrison contra National Australia Bank Ltd (130 S.Ct. 2869 (2010)) porque carecía de un fundamento legal firme. La Ley Dodd-Frank de 2010 restableció inmediatamente la prueba de conductas/efectos para las acciones de la SEC. Sin embargo, en lo que respecta a las acciones civiles interpuestas por demandantes privados, la sentencia Morrison sigue excluyendo esta prueba. Parece probable que se adopten nuevas medidas legislativas en este ámbito. b) Laissez faire y elección del emisor Como posición contraria, se ha propuesto conceder a los emisores la autonomía de la voluntad -al igual que en el derecho internacional de sociedades- y permitirles la elección del derecho de los mercados de capitales que les es aplicable (en particular, los requisitos de publicidad que deben cumplir). Esto promete una competencia entre sistemas jurídicos que, al igual que en el derecho de sociedades, conducirá a una carrera hacia la cima como resultado de la presión del mercado para imponer el régimen más eficaz. Este enfoque ultraliberal en su forma irrestricta aún no se ha establecido en ningún sistema jurídico. Esto puede atribuirse no sólo al temor a una carrera hacia el abismo. Además, existen serias preocupaciones con respecto a la pérdida de ventajas de normalización y a la falta de comparabilidad de la información del mercado de capitales, lo que puede dar lugar a externalidades negativas en detrimento de los inversores. c) Unificación del derecho sustantivo de los mercados de capitales Este enfoque sigue el viejo adagio: "sin leyes contradictorias, no hay conflicto de leyes". Una unificación supranacional, por ejemplo mediante un reglamento de la UE, siempre evoca el peligro de una petrificación, que puede reducir la eficacia, en particular en lo que se refiere a un ámbito dinámico del derecho como el derecho de los mercados de capitales. Por ello, la UE prefiere el modo de reglamentación más flexible de una directiva, que tradicionalmente sólo indica una norma mínima a los Estados miembros y les deja un margen al respecto. Esto, a su vez, se asocia con el riesgo de que se erijan obstáculos proteccionistas (la llamada sobrerregulación). d) Herramientas financieras supranacionales especiales Aquí hay que mencionar especialmente los American Depositary Receipts, que permiten a las sociedades anónimas alemanas cotizar en las bolsas estadounidenses sin abandonar la titulización en forma de acciones al portador, una forma habitual en Alemania pero no aceptada en las bolsas estadounidenses. Sin embargo, la reforma de la ley alemana sobre acciones nominativas (NaStraG 2001) ha reducido la necesidad de tales soluciones provisionales. e) Armonización y reconocimiento mutuo Actualmente, esta estrategia domina en la UE. Varias directivas -MiFID (Dir 2004/39), Directiva sobre prospectos (Dir 2003/71), Directiva sobre adquisiciones (Dir 2004/25)- armonizan el derecho sustantivo de los mercados de capitales y, en este contexto, determinan también la jurisdicción supervisora. Aquí se sigue básicamente el principio del país de origen (MiFiD, Directiva sobre el folleto; la Directiva sobre adquisiciones sigue un enfoque más complicado). A pesar de la adhesión a las normas unilaterales de conflicto de leyes, el peligro de una falta de acumulación de normas puede excluirse en gran medida debido a la armonización de los factores de conexión. Sin embargo, la combinación de una armonización (mínima) y el reconocimiento no se limita a Europa; la Comisión del Mercado de Valores de EE.UU. (SEC) también reconoció las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) como equivalentes a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) de EE.UU. en diciembre de 2007 y liberó así a los emisores europeos de la conciliación larga y costosa que antes era necesaria para entrar en el mercado de capitales estadounidense. En cuanto a las diferentes disposiciones sobre gobierno corporativo, las bolsas estadounidenses y la SEC combinan con frecuencia las exenciones del cumplimiento de las normas estadounidenses con las respectivas obligaciones de los emisores de dar cuenta de las desviaciones de la norma estadounidense, entre otras cosas, en el informe anual (cumplir o explicar). Así, el juicio final sobre la "equivalencia" de las prácticas europeas de gobierno corporativo con las exigencias estadounidenses queda en manos de los inversores. Esto crea una presión indirecta para una armonización de la legislación europea. f) Autorregulación de las bolsas de valores En la literatura académica se recomienda con frecuencia un mayor control de los emisores mediante requisitos de cotización como vía hacia una regulación más flexible y orientada al mercado. Sin embargo, el ejemplo de EE.UU. muestra que la SEC pudo con frecuencia realizar sus objetivos en virtud de su poder de "ceja levantada" sobre las bolsas que formulan los requisitos de cotización. 3. Actores Los actores centrales de la regulación del mercado de capitales son -además de los legisladores nacionales e internacionales (UE)- las autoridades supervisoras del mercado de capitales, en Alemania el BaFin, y las bolsas. A nivel internacional, la cooperación de las autoridades nacionales de supervisión del mercado de capitales cuenta con el apoyo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV). A escala europea, hay que mencionar al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), que tiene importantes tareas que desempeñar en relación con la aplicación de los objetivos de la reglamentación europea. Durante mucho tiempo faltó en la UE una autoridad supranacional de supervisión del mercado de capitales para el mercado interior, que fuera comparable a la SEC estadounidense en relación con los distintos estados federales. Sin embargo, en 2011 entraron en vigor los pasos para una mayor consolidación en forma del sistema europeo de supervisión financiera. Además, tiene lugar un intercambio institucionalizado con la SEC en el marco del Diálogo Regulador Transatlántico de los Mercados Financieros. 4. Legislación Ante la crítica generalizada de que el proceso legislativo comunitario en el ámbito del derecho de los mercados de capitales era largo e ineficaz, los ministros de Economía y Finanzas de la UE crearon en julio de 2000 un "Comité de Sabios" bajo la dirección de Alexandre Lamfalussy, que elaboró un planteamiento a cuatro niveles para acelerar la legislación. Su característica más destacada era que las cuestiones políticas de principio se disociaban en gran medida de la elaboración de disposiciones técnicas más detalladas. Mientras que las primeras se decidieron siguiendo el proceso legislativo común, las segundas se dejaron para el segundo nivel, en el que entraron en acción dos nuevos comités, el Comité de Valores de la UE y el CERV. En el tercer nivel, el CERV garantizó una aplicación e interpretación uniformes de los actos jurídicos aprobados. Por último, en el cuarto nivel, la Comisión supervisaba la aplicación de los actos jurídicos en los Estados miembros e intervenía con sanciones en caso necesario. En el contexto transatlántico, el Memorándum de Acuerdo es la forma preferida de coordinación entre la SEC y las autoridades europeas de supervisión del mercado de capitales. Las estructuras establecidas por el proceso Lamfalussy han sido sustituidas por el sistema europeo de supervisión financiera en 2011. El sucesor del CERV es la nueva Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). 5. Servicios de inversión en general (MiFID) La Directiva relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID) se basa en los principios de reconocimiento mutuo y control por parte del Estado miembro de origen (pasaporte europeo); en el caso de las personas jurídicas, por parte del Estado en el que se encuentre la sede social. El peligro de una elusión de las leyes debe disiparse por el hecho de que la sede social de una sociedad de inversión debe estar siempre situada en su Estado miembro de origen y estar operando realmente en él. En caso de elusión evidente de las leyes se denegará la admisión al mercado. La viabilidad de la supervisión por parte del Estado miembro de origen se garantizará mediante deberes de información y cooperación con la autoridad responsable. Los Estados miembros de acogida no están autorizados a imponer requisitos adicionales, pero conservan una competencia de emergencia para las medidas urgentes. La ley aplicable a los contratos celebrados en el marco de un sistema multilateral de comercio viene determinada por el Art 4(1)(h) Roma I (obligaciones contractuales (PIL)). A este respecto, la protección del consumidor en el conflicto de leyes no restringe la autonomía de las partes (Art 6(4)(e) Roma I). 6. Banca de inversión y negocio de préstamos sindicados → derecho bancario (internacional) 7. Responsabilidad por información sobre el mercado de capitales y abuso del mercado a) Responsabilidad por folletos En virtud de Roma II (Reg 864/2007), las reclamaciones de responsabilidad por folleto (responsabilidad por folleto) se caracterizan generalmente por pertenecer al derecho de responsabilidad extracontractual. Las excepciones para los valores y el derecho de sociedades según el Art. 1(c) y (d) Roma II no se aplican a la responsabilidad por folleto. Se ha propuesto una conexión con el mercado (de posicionamiento) afectado, que puede basarse en la cláusula de escape incluida en el Art 4(3) Roma II. Sin embargo, en vista de la creciente integración europea y mundial de los mercados de capitales, una conexión de la responsabilidad por folleto al mercado afectado tiene que superar las dificultades relativas a la definición precisa del mercado pertinente. Así pues, un punto de vista avanzado respalda una conexión accesoria de la responsabilidad por folleto a la obligación de publicar un folleto. b) Otra responsabilidad por la información sobre el mercado de capitales Asimismo, otras responsabilidades por información sobre el mercado de capitales (por ejemplo, la responsabilidad de los miembros del consejo de administración del emisor en caso de mensajes ad hoc falsos o engañosos según el artículo 826 del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB)), ( divulgación obligatoria (mercados de valores)) están sujetas a la ley determinada por las normas de conflicto de leyes del derecho internacional de responsabilidad civil (Roma II), en la medida en que no intervengan las excepciones ya mencionadas. c) Abuso de mercado El artículo 10 de la Directiva sobre abuso del mercado (Dir 2003/6) sigue un enfoque orientado al mercado: "Cada Estado miembro aplicará las prohibiciones y requisitos previstos en la presente Directiva a a) las acciones realizadas en su territorio o en el extranjero relativas a instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opere en su territorio o para los que se haya presentado una solicitud de admisión a negociación en dicho mercado; b) las acciones realizadas en su territorio relativas a instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro o para los que se haya presentado una solicitud de admisión a negociación en dicho mercado". Las violaciones de una prohibición extranjera de las operaciones con información privilegiada también pueden conllevar acciones penales en el país nacional en un caso de equivalencia (§ 38(5) WpHG). Sin embargo, una aplicación paralela de las normas de responsabilidad de derecho privado extranjero como derecho imperativo internacional tropieza con el obstáculo de que Roma II no permite, al menos no explícitamente, una conexión especial del derecho imperativo extranjero. 8. Derecho internacional de adquisiciones La Directiva sobre adquisiciones (derecho de adquisiciones) prevé una división de la conexión en materias de derecho de los mercados de capitales y de derecho de sociedades. Según el art. 4(2)(a) de la Directiva sobre adquisiciones, la autoridad supervisora del Estado miembro en el que la sociedad objetivo tenga su domicilio social es responsable de la supervisión del proceso de oferta si los valores de dicha sociedad están admitidos a cotización en un mercado regulado de ese Estado miembro. La competencia sigue siendo de la autoridad supervisora del país del domicilio social -a reserva de una exclusión de la cotización- si las acciones de una sociedad han sido cotizadas allí en un mercado regulado, aunque sus valores sean admitidos posteriormente a cotización en otro Estado miembro. Incluso si las acciones de la sociedad objetivo han cotizado primero en un Estado miembro distinto del país donde tiene su domicilio social, la competencia sigue siendo de la autoridad supervisora del país del domicilio social si las acciones también se negocian allí, en virtud de un argumentum e contrario basado en el Art 4(2)(b) de la Directiva sobre OPAs. La autoridad competente en virtud del art. 4(2)(a) de la Directiva sobre adquisiciones siempre tiene que aplicar su propia legislación; esto se deriva del principio de sincronización anclado en el art. 4(2)(e) de la Directiva sobre adquisiciones. Si los valores de la sociedad objetivo no están admitidos a negociación en un mercado regulado del Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio social, el Art 4(2)(b)1 Directiva OPA determina que la autoridad competente para supervisar la oferta será la del Estado miembro en cuyo mercado regulado estén admitidos a negociación los valores de la sociedad. Las cuestiones relativas a la contraprestación ofrecida en caso de oferta, en particular el precio, y las cuestiones relativas al procedimiento de la oferta están sujetas al derecho sustantivo del país del mercado (art. 4(2)(e)1 Directiva OPA). Se trata, en particular, de la información sobre la decisión del oferente de presentar una oferta, el contenido del documento de oferta y la divulgación de la oferta (art. 4(2)(e)(1) Directiva sobre adquisiciones). En cambio, según el art. 4(2)(e)(2) Directiva sobre adquisiciones, en las cuestiones relativas a la información que debe facilitarse a los trabajadores de la sociedad afectada y en las cuestiones relativas al derecho de sociedades, las normas aplicables serán las del Estado miembro en el que la sociedad afectada tenga su domicilio social. Se consideran "cuestiones relativas al derecho de sociedades", en particular, el porcentaje de derechos de voto que confiere el control y cualquier excepción a la obligación de presentar una oferta, así como la admisibilidad de medidas de defensa. Las barreras de elección de ley de Roma I que protegen al consumidor no se aplican a los derechos y obligaciones que constituyen las condiciones que rigen la emisión u oferta pública y las ofertas públicas de adquisición de valores mobiliarios (art. 6(4)(d) Roma I). 9. Negocios de inversión La Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM), que se ha incorporado a la InvG en Alemania, sigue los principios de reconocimiento mutuo y control por parte del Estado miembro de origen (país del domicilio social). En cuanto a los derechos y obligaciones que definen los requisitos para la suscripción o recompra de acciones en OICVM, no se aplican las barreras de elección de ley de Roma I que protegen al consumidor (Art 6(4)(d) Roma I). 10. Perspectivas A pesar de su enfoque reglamentario unilateral, que domina formalmente, el derecho de conflicto de los mercados de capitales europeos se caracteriza por un grado considerable de armonización, que se basa en los principios de armonización mínima o total, control del país de origen y reconocimiento mutuo. El proceso Lamfalussy y la reciente creación del sistema europeo de supervisión financiera han contribuido a mejorar la aplicación del derecho basado en directivas. En el contexto transatlántico, independientemente de las irritaciones provocadas por la ley Sarbanes-Oxley, la SEC muestra tendencias a adoptar una coordinación más estrecha con las autoridades de supervisión europeas y una voluntad de aceptar las normas extranjeras o supranacionales (por ejemplo, las NIIF) como equivalentes a las normas estadounidenses. La reciente sentencia restrictiva del Tribunal Supremo estadounidense en el caso Morrison también ha sido bien acogida por los emisores europeos. Revisor de hechos: Schmidt Asunto: mercados. Asunto: intercambios-economicos-y-comerciales.
Recursos
Traducción de Mercado internacional
Inglés: International market Francés: Marché international Alemán: Internationaler Markt Italiano: Mercato internazionale Portugués: Mercado internacional Polaco: Rynek międzynarodowy
Tesauro de Mercado internacional
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Véase También
Situación del mercado mundial
Mercado mundial
Actividad Bancaria, Actividades Bancarias, Asuntos Financieros, Con Jerarquía, De, Derecho Bancario, Derecho Comercial, Economía Monetaria, Financiación, Institución Financiera, Instituciones Financieras y de Crédito, Intercambios Económicos y Comerciales, Libre Circulación de Capitales, Política Comercial, Política de Cambios, Política Monetaria, Sistema Bancario