Mercados Financieros
Este texto se ocupa de los mercados financieros. "Mercados de instrumentos financieros" es el término general para los sistemas que ofrecen negociación multilateral con instrumentos financieros. Comprende las bolsas tradicionales y los sistemas alternat
Los Mercados Financieros
Este artículo es una expansión del contenido de la información sobre derecho y economía en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto y todo sobre los mercados financieros. Te explicamos, en el marco de la economía y el derecho, qué es, sus características y contexto.
Mercados de Instrumentos Financieros
Nota: Véase más detalles acerca de la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros. 1. Definiciones "Mercados de instrumentos financieros" es el término general para los sistemas que ofrecen negociación multilateral con instrumentos financieros. Comprende las bolsas tradicionales y los sistemas alternativos de negociación multilateral que ofrecen facilidades de negociación similares a las del mercado. Las disposiciones centrales que regulan los instrumentos financieros se encuentran en la Dir 2004/ 39 sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID), así como en la directiva de aplicación (Dir 2006/73) y el reglamento de aplicación (Reg 1287/2006). En virtud de la MiFID, los mercados de instrumentos financieros se dividen en "sistemas multilaterales de negociación" (SMN) y "mercados regulados", definiéndose este último término de forma más estricta que el primero. No obstante, los conceptos están estrechamente relacionados, lo que refleja el hecho de que ambos ofrecen una negociación multilateral organizada. La MiFID define un mercado regulado como un sistema multilateral operado y/o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o facilita múltiples intereses de compra y venta de terceros sobre instrumentos financieros -en el sistema y de conformidad con sus normas no discrecionales- de forma que da lugar a un contrato, con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación en virtud de sus normas y/o sistemas, y que está autorizado y funciona regularmente (Art 4(1) no 14 MiFID). Esta definición se dirige en particular a las bolsas tradicionales de los Estados miembros de la UE. Además, el término "mercado regulado" es pertinente para la regulación de los mercados de capitales en general. Varias directivas hacen referencia a esta definición, por ejemplo, el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva sobre abuso del mercado (Dir 2003/6), el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva sobre folletos (Dir 2003/71), el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva sobre transparencia (Dir 2004/109) y el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva sobre ofertas públicas de adquisición (Dir 2004/25). El término "sistema multilateral de negociación" (SMN) se define de forma más amplia que el de "mercado regulado". Según el art. 4(1) nº 15 de la MiFID, un SMN es un sistema multilateral, gestionado por una empresa de inversión o un gestor del mercado, que reúne múltiples intereses de compra y venta de instrumentos financieros por parte de terceros -en el sistema y de conformidad con normas no discrecionales- de forma que se celebre un contrato. Esta definición no sólo comprende los sistemas multilaterales de negociación que generan precios casando órdenes de compra y venta, sino también los denominados sistemas de cruce que importan precios para casar y ejecutar órdenes de acuerdo con los precios importados. Además, la definición no distingue entre instalaciones de negociación periódica y continua. Aparte de los MTF y los mercados regulados, la MiFID regula los denominados internalizadores sistemáticos. Los internalizadores sistemáticos son sistemas bilaterales, es decir, sistemas de contrapartida, en los que el operador del sistema se convierte regularmente en parte contratante de cualquier transacción efectuada a través del sistema. Aunque estas plataformas de negociación no ofrecen una negociación similar a la del mercado, compiten con los sistemas multilaterales de negociación por el flujo de órdenes. La MiFID define a un "internalizador sistemático" como una empresa de inversión que, de forma organizada, frecuente y sistemática, negocia por cuenta propia ejecutando órdenes de clientes al margen de un mercado regulado o de un SMN (Art 4(1) no 7 MiFID). Los sistemas de mercado con una contraparte central que no actúa por cuenta propia sino simplemente como intermediario que asume el riesgo de crédito de contraparte en todas las operaciones, se consideran un sistema multilateral y no un internalizador sistemático (considerando 6 MiFID). Una contraparte central de este tipo mejora la seguridad de la negociación y la liquidación de las operaciones, pero no cambia el carácter multilateral del sistema en su conjunto porque sigue siendo necesario encontrar a otro inversor como parte de una operación. 2. Desarrollos relevantes para la regulación La MiFID, que sucede a la Directiva sobre servicios de inversión de 1993, refleja la considerable evolución de los mercados de capitales durante el periodo transcurrido desde 1993. Contiene una regulación compleja y diferenciada de los distintos mecanismos y sistemas relativos a la negociación con instrumentos financieros que se han desarrollado en los últimos años. Los avances tecnológicos, así como el creciente impacto de los inversores institucionales provocado por la progresiva globalización económica, han llevado al desarrollo de mecanismos de negociación fuera de bolsa, los llamados sistemas alternativos de negociación (ATS). Estos sistemas se han convertido en fuertes competidores de las bolsas tradicionales y han planteado nuevos retos a los reguladores. Las recientes tecnologías de la información facilitan la instalación de sistemas alternativos de negociación. Sus servicios van desde simples páginas web en las que se pueden publicar ofertas hasta mecanismos de negociación muy complicados que organizan el comercio como las bolsas de valores. Los sistemas complejos que ofrecen servicios de mercado similares a los de las bolsas están asumiendo las funciones de las bolsas tradicionales, como reunir a los inversores o asignar el capital. Los ATS pueden clasificarse en tres categorías: (1) sistemas con funciones de mercado que están abiertos a numerosos operadores -son especialmente cercanos a las bolsas tradicionales y se definen como MTF en la MiFID-; (2) sistemas bilaterales en los que el operador se convierte en contraparte de cada transacción -están ampliamente cubiertos por la definición de internalizador sistemático de la MiFID-; (3) el resto de plataformas de negociación, como los llamados tablones de anuncios que ofrecen un sitio web donde los inversores pueden publicar sus ofertas. Las plataformas restantes no están cubiertas por los términos SMN o internalizador sistemático ni reguladas específicamente en la [Directiva|directiva]]. Dado que las transacciones se ejecutan, en general, fuera de la plataforma, los objetivos de la MiFID, de proteger a los inversores (protección del inversor) y garantizar el funcionamiento de los mercados de capitales, no se ven afectados por estas plataformas de la misma manera que por sistemas más complejos que casan las respectivas órdenes directamente dentro del sistema. 3. Disposiciones de la MiFID Los mercados regulados y los SMN gozan de privilegio frente a otros sistemas de negociación, especialmente los internalizadores sistemáticos: las empresas de inversión que ejecutan operaciones fuera de los mercados regulados o de un SMN tienen que obtener el consentimiento expreso de sus clientes antes de la ejecución (art. 21 (3)(III) MiFID). Sin embargo, los mercados regulados ya no se ven favorecidos frente a los MTF, a pesar de que las bolsas de muchos Estados miembros de la UE sí lo estaban antes de la promulgación de la MiFID. a) Mercados regulados Los artículos 36-47 de la MiFID incluyen normas detalladas para los mercados regulados, que se complementan con las disposiciones sobre supervisión prudencial (esp Arts 48-55 MiFID). Los Estados miembros sólo podrán autorizar que se conviertan en mercados regulados aquellos sistemas de negociación que cumplan los requisitos de la MiFID (art. 36.1 MiFID). Además, las autoridades competentes de los Estados miembros tienen que examinar periódicamente si los mercados regulados cumplen las disposiciones de la MiFID (Arts 36(2) y ss MiFID). Esto incluye los requisitos para la gestión del mercado regulado (según el art. 37, apdo. 1, por ejemplo, los operadores deben gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes), así como los requisitos organizativos (art. 39 MiFID). Los requisitos organizativos incluyen disposiciones relativas a la identificación y gestión de conflictos de intereses, gestión de riesgos y gestión de sistemas. Además, existen normas detalladas sobre la admisión a negociación de instrumentos financieros (art. 40 de la MiFID), así como sobre la suspensión y retirada de instrumentos financieros de la negociación (art. 41 de la MiFID). La MiFID también contiene normas relativas al acceso y el comportamiento de los participantes en el mercado (arts. 42 y ss. MiFID). Estas normas establecen un marco detallado que fija las disposiciones que los mercados regulados tienen que prever y que les obligan a supervisar el comportamiento de los participantes en el mercado y a informar de las infracciones significativas de sus normas. Los mercados regulados también tienen que apoyar a las autoridades supervisoras en la investigación y persecución de los abusos de mercado que se produzcan en o a través de los sistemas del mercado regulado (Art 43 MiFID). Las normas detalladas sobre transparencia pre-negociación y post-negociación se encuentran en los Arts. 44 y 45 MiFID. Ambas disposiciones se complementan con el Reglamento de aplicación 1287/2006 y demuestran la importancia de la transparencia para los mercados de capitales. El régimen de transparencia se aplica tanto a los mercados regulados como a los SMN (para estos últimos, véanse los arts. 29 y 30 MiFID), a los internalizadores sistemáticos (art. 27 MiFID) y a toda la negociación fuera de los mercados regulados y los SMN (art. 28 MiFID). Estas disposiciones satisfacen la necesidad de un régimen de transparencia prudente que equilibre el objetivo de una transparencia de gran alcance con intereses contrapuestos, como, por ejemplo, evitar el parasitismo de otros operadores. Estos intereses divergentes se han tenido en cuenta con la posibilidad de aplazar la publicación de grandes operaciones y con la posibilidad de exceptuar los sistemas cuyo modelo de mercado sea incompatible con los requisitos de transparencia, como, por ejemplo, los sistemas de importación de precios que no pueden cumplir los requisitos de transparencia pre-negociación. b) Sistemas multilaterales de negociación (SMN) Debido a la similitud de los mercados regulados y los MTF, muchas normas para ambas categorías son las mismas o muy parecidas. Sin embargo, la densidad de la regulación de los MTF es mucho menor que la de los mercados regulados. El funcionamiento de un MTF se define como un servicio de inversión; por lo tanto, los operadores de MTF tienen que cumplir las normas para las empresas de inversión. Además, los artículos 14, 26, 29, 30 y 35 de la MiFID incluyen disposiciones especiales para los MTF. Éstas se aplican sobre todo a la negociación en un SMN y a la organización de un SMN, a las obligaciones de transparencia, al acceso a un SMN y a los requisitos de información frente a los participantes. En particular, las disposiciones sobre transparencia pre-negociación y post-negociación para los MTF de los arts. 29 y 30 MiFID son casi idénticas a las de los mercados regulados (arts. 44 y 45 MiFID, véase más arriba). Igualmente, las disposiciones sobre el acceso a los mercados regulados (Art 42(3) MiFID) y a los MTF (Art 14(4)) son idénticas. Las disposiciones relativas a la obligación de los mercados de garantizar una negociación justa y eficaz ofrecen más margen para la autorregulación que otras disposiciones. Los reguladores consideraron que lo más importante era que los participantes pudieran recibir la mejor ejecución posible de su orden en cualquier momento y tamaño. Los requisitos para una negociación justa y eficaz pueden variar en función de si los participantes profesionales o los inversores privados negocian en el sistema. En lo que respecta a la compensación y liquidación de las transacciones de valores, los operadores de MTF están obligados a facilitar dichos procedimientos e informar a los participantes sobre sus responsabilidades. Una consecuencia de la autorregulación es la obligación de los operadores de supervisar la negociación en sus sistemas. Esto se complementa con la obligación de apoyar a las autoridades supervisoras en su investigación y persecución del abuso del mercado. c) Internalizador sistemático Al igual que los operadores de MTF, los internalizadores sistemáticos están sujetos a las disposiciones generales que se aplican a las empresas de inversión. Además, el artículo 27 de la MiFID contiene normas especiales relativas a la publicación de cotizaciones por parte de los internalizadores sistemáticos, concretamente los precios actuales y las cantidades a las que pueden comprarse o venderse los instrumentos financieros. El artículo 27 de la MiFID es un ejemplo de los retos a los que se enfrenta esta detallada normativa. Por un lado, con su objetivo de permitir soluciones flexibles, las disposiciones crean el riesgo de posibles manipulaciones. Por otro lado, al limitar de forma significativa a los internalizadores sistemáticos en su competencia con otros sistemas, las normas pueden inducir fallos del mercado a través de sus efectos reguladores. 4. Supervisión de los mercados de capitales y globalización La creciente globalización y, por tanto, desnacionalización de la negociación de valores crea retos para las autoridades nacionales de vigilancia en lo que respecta a su competencia para supervisar los mercados de capitales. Para determinar si una determinada autoridad nacional es competente para supervisar un determinado sistema de negociación de valores, podría hacerse referencia al domicilio del operador desde el que ejerce las actividades que deben regularse. Otro enfoque podría consistir en considerar el lugar del servidor que se utiliza para el sistema de negociación. Sin embargo, este enfoque parece poco adecuado, ya que el servidor podría instalarse prácticamente en cualquier lugar. Un tercer enfoque consistiría en determinar la ubicación del sistema de negociación de valores en función del domicilio de los participantes en los sistemas de negociación. Sin embargo, este enfoque también parece incompatible con los mercados internacionales de capitales y su capacidad de negociación transfronteriza, ya que daría lugar a un gran número de leyes estatales aplicables. Para resolver la cuestión de la competencia, la MiFID prevé el reconocimiento mutuo y el control del país de origen. Además, contiene normas detalladas sobre la cooperación entre los Estados miembros de la UE/CEE y sus respectivas autoridades de supervisión. Con respecto a los Estados no pertenecientes a la UE, el enfoque suele ser más nacionalista. No obstante, se ha logrado cierto grado de cooperación internacional entre las respectivas autoridades supervisoras mediante memorandos de entendimiento bilaterales. No obstante, la cooperación internacional debe intensificarse de forma decisiva si se quiere supervisar y regular de forma eficaz los sistemas de negociación de valores activos a escala internacional. Revisor de hechos: Schmidt
Mercados financieros en economía
En inglés: Financial Markets in economics. Véase también acerca de un concepto similar a Mercados financieros en economía.
Introducción a: Mercados financieros en este contexto
Uno de los desarrollos más notables de la economía en los últimos veinte años, aproximadamente, es la aparición de modelos de equilibrio del mercado financiero. En este término se incluye el mercado de valores financieros, como acciones, bonos, opciones y contratos de seguros. Este tema puede ser de interés para los economistas profesionales. El principal elemento y acicate de esta evolución ha sido la economía de la incertidumbre, cuyo origen es bastante reciente. Este tema puede ser de interés para los economistas profesionales. El resultado de este nuevo enfoque y de las actividades y sinergias que ha generado suele denominarse en términos generales economía financiera. Es dentro de este nuevo subcampo donde diversos modelos del mercado financiero ocupan el centro de la escena. Este artículo tratará de equilibrar importantes preocupaciones teóricas con debates empíricos clave para ofrecer una visión general de este importante tema sobre: Mercados financieros. Para tener una panorámica de la investigación contemporánea, puede interesar asimismo los textos sobre economía conductual, crecimiento económico, macroeconometría, y economía monetaria. Datos verificados por: Sam. Asunto: economia-fundamental. Asunto: macroeconomia. Asunto: economia-internacional. Asunto: finanzas-personales. Asunto: mercados-financieros. Asunto: historia-economica. Asunto: sistemas-economicos. Asunto: politicas-economicas. Tema:derecho-comercial. Tema:derecho-financiero. Tema:mercados.
Recursos
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