Normativa Europea sobre Blanqueo de Capitales
Ese artículo es una ampliación de la información sobre derecho penal económico, en esta revista de derecho empresarial, sobre este tema. Te explicamos, en el marco del derecho penal económico, qué es, sus características y contexto.
Normativa Internacional en materia de prevención del blanqueo de capitales
Convenios internacionales
Históricamente, los más relevantes han sido los siguientes:
Documento del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1988, sobre blanqueo, descubrimiento, secuestro y confiscación de los capitales procedentes del delito. El texto adopta, como delito previo al de lavado de dinero una variedad de delitos, a diferencia de la posterior Convención de Viena, que solo tomó en consideración un hechos delictivo – el tráfico de drogas.
Declaración de Principios de Basilea de 12 de diciembre de 1988, sobre prevención de la utilización del sistema bancario para el blanqueo de fondos de origen criminal.
Convención de Viena de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) y sustancias psicotrópicas, aprobada el 20 de diciembre de 1988; ratificada por España por Instrumento de 30 de julio de 1.990 (BOE de 10 de diciembre de 1990) (explicación). Como señalado, este instrumento internacional impone una obligación de tipificar como lavado de capitales los activos procedentes -únicamente- del tráfico de drogas.
Convenio de Estrasburgo del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990; ratificado por España por Instrumento de 20 de octubre de 1998. Este Convenio ha tenido un importante éxito, al haberse adherido al mismo países como Australia, Estados Unidos, Canadá y todos los Estados de la Unión Europea.
Recomendaciones internacionales
Se incluye las siguientes:
40 Recomendaciones del “Grupo de Acción Financiera Internacional” (GAFI), de febrero de 1990, revisadas en junio de 1996 y en junio de 2003, relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales.
9 Recomendaciones especiales del GAFI sobre financiación del terrorismo, de 31 de octubre de 2001 (8 Recomendaciones) y 22 de octubre de 2004 (9ª Recomendación).
La Recomendación R80 y las primeras iniciativas
Como afirma FABIÁN CAPARRÓS la primera iniciativa internacional relativa al blanqueo de capitales fue la Recomendación R (80) 10, adoptada el 27 de junio de 1980 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Sin embargo, este autor afirma que “en ella no estuvo presente la idea de proteger –cuando menos, de forma inmediata- ningún bien jurídico, sino tan solo la de aconsejar la adopción de ciertas medidas dirigidas a garantizar el descubrimiento y, en última instancia, el enjuiciamiento y condena de ciertos actos criminales”. Un antecedente de esta iniciativa fue la Convención Relativa a la Obligación de Diligencia de los Bancos en el marco de la Asociación de Bancos Suizos (1977-1987). A esta iniciativa le ha seguido la formulación de la Declaración de Principios de Basilea, aprobada el 12 de diciembre de 1988 en la ciudad suiza por el Comité sobre Regulación y Supervisión Bancaria. Afirma el preámbulo del documento: “la confianza del público en los bancos y, por consiguiente, la estabilidad de éstos pueden verse perjudicadas por una publicidad desfavorable como consecuencia de la asociación involuntaria de los bancos con los delincuentes. Los bancos pueden exponerse por los mismos a pérdidas directas debido al fraude, bien porque den pruebas de negligencia al aceptar clientes indeseables o bien por la complicidad de alguno de sus empleados con los delincuentes. Por estos motivos, los miembros del Comité de Basilea opinan que los supervisores bancarios deben fomentar el respeto de las reglas de deontología por parte de los bancos y de otras instituciones financieras”. No obstante, este documento no ha pasado de ser una mera carta de principios éticos y deontológicos “carente de toda clase de efectos jurídicos coercitivos en tanto su contenido no fuera fijado, mediante su transformación en Derecho positivo interno, por los diversos ordenamientos nacionales”.Entre las Líneas En este sentido CERVINI describe que el Comité de Regulaciones y Prácticas de Supervisión Bancaria formado en Basilea por los directores de los Bancos Centrales del Grupo delos Diez (las diez mayores potencias industriales del mundo) emitieron la referida declaración de principios, verdadero código de comportamiento destinado a las instituciones financieras de todo el mundo. Esta declaración fue ratificada por la Banking Circular 231 del OCC. Entre los principios que consagra se encuentran: a) Identificación del cliente: para asegurar que no son usados para canalizar fondos de origen criminal, los bancos deben hacer esfuerzos razonables para determinar la verdadera identidad de todos los clientes que requieran sus servicios, particularmente en el caso de los titulares de cuentas de depósito, y de aquéllos que usen servicios de cajas de seguridad y de custodia. Para ello, los bancos deben establecer explícitamente una política en el sentido de no realizar transacciones significativas con clientes sin tener evidencia suficiente de su identidad. b) Cumplimiento de las leyes y reglamentos: los bancos deben asegurar que conducen sus negocios con altos estándares éticos y en estricta observancia de las leyes vigentes. Se entiende que no siempre podrán saber si las operaciones que realizan por cuenta de clientes se relacionan con alguna actividad ilegal. Para limitar tal posibilidad, los bancos no deben ofrecer servicios o aceptar transacciones cuando tengan razones para sospechar que los fondos provienen de actividades criminales o de lavado de dinero. c) Cooperación con las autoridades: los bancos deben cooperar activamente con las autoridades policiales y judiciales hasta donde lo permitan las leyes del secreto bancario vigentes en los respectivos países (explicación). Cuando tengan razonable presunción de que el dinero manejado por el cliente deriva de actividades criminales o es de origen dudoso, deben tomar medidas conformes con la ley, discontinuando la relación o negando asistencia al cliente en la transacción que solicita. d) Adhesión a los principios admitidos como esenciales en relación a la materia: los bancos deben asegurar que su estructura organizativa está informada de la política de la institución en relación a los aspectos de prevención y proveer entrenamiento para que se cumpla la respectiva normativa. Deben igualmente establecer procedimientos de identificación de clientes y de conservación de registros de las transacciones; fomentar actividades de control y auditoría para asegurar la adhesión a estos principios. La Declaración de Principios de Basilea fue formalmente adoptada en 1988 por los Gobernadores de los Bancos Centrales del Grupo de los Diez, reunidos en el seno del Banco de Compensaciones Internacionales. Otra iniciativa original relevante fue la adoptada entre los días 27 de noviembre y 1 de diciembre de 1989, ocasión en que la Asamblea General de la OIPCInterpol emitió una Resolución que tenía un carácter orientativo para las fuerzas encargadas de la investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (explicación). Como afirma BLANCO CORDERO “la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con base en Lyon (Francia), ha desempeñado una labor muy importante en la promoción de la cooperación y asistencia entre los Estados en la investigación del blanqueo de capitales. La función más importante de la INTERPOL es proporcionar asistencia técnica y formación para combatir el blanqueo de capitales”. Autor: Cambó
La Convención del Consejo de Europa sobre el blanqueo de 1990 e iniciativas contemporáneas a este documento
Como bien describe BLANCO CORDERO “uno de los objetivos principales de la Convención del Consejo de Europa es obligar a los Estados a adoptar medidas eficaces en sus ordenamientos jurídicos internos para combatir los delitos graves y privar a los delincuentes de sus ganancias. Puesto que no todos los Estados disponen de legislación interna eficaz en esta materia, la Convención del Consejo de Europa prevé un conjunto completo de normas que abarcan todas las fases del procedimiento, desde la investigación hasta la imposición y ejecución de una sentencia de confiscación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (explicación). Con respecto al blanqueo de capitales, toma como modelo la Convención de Naciones Unidas empleando en lo posible la misma terminología y sistemática. El artículo 6 de la Convención sobre el blanqueo regula los delitos de blanqueo. Primero, se exige a las partes firmantes tipificar penalmente el blanqueo de capitales en su derecho interno, cuando haya sido cometido intencionalmente.” Conforme relata BLANCO CORDERO la tipificación ha sido considerada variable por el documento conforme los siguientes criterios: “todas las partes firmantes deben tipificar penalmente las siguientes conductas cometidas intencionalmente: a) comportamientos de autoría consumados consistentes en la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que constituyen beneficios económicos obtenidos de la comisión de un delito (productos), con el propósito de ocultar o disimular la procedencia ilícita (art. 6.1.a). La punición de la participación, de los actos preparatorios (conspiración) y de la tentativa está condicionada al respeto de los principios constitucionales y conceptos fundamentales del sistema jurídico de cada parte (art. 6.1.d.). El legislador interno puede sancionar tales conductas cuando el autor desconozca imprudentemente el origen delictivo de los bienes, actúe con ánimo de lucro o para facilitar la continuación de actividades criminales (art. 6.3.); b) comportamientos de autoría consumados consistentes en la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que constituyen productos, con el propósito de ayudar a cualquier persona implicada en la comisión del delito previo, a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos (art. 6.1.a.). La punición de la participación, de los actos preparatorios (conspiración) y de la tentativa está condicionada al respeto de los principios constitucionales y conceptos fundamentales del sistema jurídico de cada parte (art. 6.1.d). El legislador interno puede sancionar tales conductas cuando el autor desconozca imprudentemente el origen delictivo de los bienes, actúe con ánimo de lucro o para facilitar la continuación de actividades criminales (art. 6.3.); c) comportamientos de autoría consumados consistentes en la ocultación o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, desuno, movimiento o propiedad reales de los bienes o derechos relativos a los mismos, a sabiendas de que constituyen productos. La punición de la participación, de los actos preparatorios (conspiración) y de la tentativa está condicionada al respeto de los principios constitucionales y conceptos fundamentales del sistema jurídico de cada parte (art. 6.1.d.). El legislador interno puede sancionar tales conductas cuando el autor desconozca imprudentemente el origen delictivo de los bienes, actúe con ánimo de lucro o para facilitar la continuación de actividades criminales”. En el mismo año 1990 surge el Informe del Grupo de Expertos Intergubernamental para el Estudio de las Consecuencias Económicas y Sociales del Tráfico Ilícito de Drogas celebrado en Viena del 21 al 25 de mayo y del 9 al 20 de julio de 1990. Este Grupo de Expertos Intergubernamentales fue convocado por iniciativa del Secretario General de las Naciones Unidas en cumplimiento de la Resolución 44/142 de la Asamblea General.
La Decisión Marco del Consejo de Europa 2001/500/JAI de 25 de junio de 2001
Sobre este importante documento BLANCO CORDERO escribe que “la Decisión marco del Consejo 2001/500/JAI, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito toma en cuenta la mencionada Acción común 98/699/JAI, así como las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 y la Presidencia del Consejo Europeo de Viena de 11 y 12 de diciembre de 1998, que contiene una serie de disposiciones entre las que destacan las relativas a las definiciones de delitos graves, a las sanciones de los delitos de blanqueo, al decomiso y a las solicitudes de asistencia. Este documento incorpora al acervo común parte de los contenidos establecidos en el Convenio de Estrasburgo93 de 1990 y en cuanto a los delitos graves, indica que han de incluirse en todo caso los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año, o en los Estados en los que exista un umbral mínimo para los delitos, aquellos delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses, además de obligar a los Estados a castigar los delitos de blanqueo previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del Convenio de Estrasburgo de 1990, cuando los delitos previos tengan carácter grave según la definición dada, con penas privativas de libertad cuya duración máxima no puede ser inferior a cuatro años”. Autor: Cambó
El Convenio de Varsovia de 16 de mayo de 2005
El Convenio de Varsovia firmado el 16 de mayo de 2005 también trata del blanqueo de capitales, el seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y de la financiación del terrorismo. Como señala BLANCO CORDERO “otras novedades del Convenio se refieren a la obligación de que se pueda castigar por delito de blanqueo sin necesidad de que exista una condena previa o simultánea por el delito previo. Asimismo se dispone que se ha de castigar el blanqueo cuando se haya acreditado que los bienes provienen de un delito previo, sin que sea necesario determinar con precisión de qué delito previo se trata. Igualmente, se prevé el principio de doble incriminación respecto de los delitos previos, de manera que se garantice que los delitos previos comprenda comportamientos cometidos en otro Estado que constituyan un delito en dicho Estado y que habrían constituido un delito principal si se hubiera cometido en el territorio nacional. Se permite que los Estados prevean que la única condición exigida es que la acción hubiera constituido un delito principal si se hubiera cometido en su territorio”. Autor: Cambó
El Tratado de Lisboa
Su artículo 69, letra B, nº 1 establece: “El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes. Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo”. Como explica BLANCO CORDERO, estos delitos poseen esencialmente dos características: son de especial gravedad y tienen una dimensión transfronteriza derivada del carácter, de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.
Instrumentos de la Unión Europea: Directivas de la Unión Europea
Nota: sobre este particular, véase la entrada sobre las Directivas en Blanqueo de Capitales en la Enciclopedia del Derecho.
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 2005/60/CE
La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 2005/60/CE, de 26 de octubre, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo; desarrollada por la Directiva 2006/70/CE, de la Comisión, de 1 de agosto, por la que se establecen disposiciones de aplicación de aquella Directiva en lo relativo a la definición de personas del medio político y criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, así como en lo que atañe a la exención por razón de actividad financiera ocasional o muy limitada. Esta Directiva, que deroga la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento y del Consejo, de 4 de diciembre de 2004, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno español por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Disp. Final Sexta). Autor: Cambó