Objeto Material del Blanqueo
Objeto Material del Blanqueo de Capitales o Blanqueo de Dinero Objeto Material del Blanqueo en el Derecho español En todas las redacciones del artículo 301 se coincide en que el objeto material está constituido por los bienes procedentes del delito, es
Objeto Material del Blanqueo de Capitales o Blanqueo de Dinero
Ese artículo es un complemento de la información sobre derecho penal económico, en esta revista de derecho empresarial, sobre este tema. Te explicamos, en el marco del derecho penal económico, qué es, sus características y contexto.
Objeto Material del Blanqueo en el Derecho español
En todas las redacciones del artículo 301 se coincide en que el objeto material está constituido por los bienes procedentes del delito, es decir los que tienen su origen en el delito subyacente, pero siendo distintos del objeto del delito subyacente.
Señala la STS. 1070/2003 de 22 de julio que el: "denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes, y así el artículo 301.1 C.P describe y castiga aquellas conductas que tienen por "objeto" adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito".Entre las Líneas En relación con los bienes subraya que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido y la expresión no ha de referirse solo a las cosas, muebles o inmuebles, sino también a los derechos, es decir lo que en términos económicos se conocen como activos.
Blanqueo y Delito Fiscal
La sentencia 974/2012, de 5 de diciembre, del Tribunal Supremo, dispone que:
"El delito fiscal del art. 305 CP genera efectivamente un ahorro de gastos (la deuda tributaria), pero traduce dicho ahorro en una cantidad de dinero, esto es, otorga relevancia penal a los gastos ahorrados, en este caso, a la cuota tributaria defraudada, que debe superar los 120.000 euros. Esta cuantía, es el bien derivado del delito y, por lo tanto, es idónea para ser objeto material del delito de blanqueo. Que se encuentre ya en poder del defraudador no tiene ninguna importancia a efectos del blanqueo de capitales. (…) El problema, no es tanto el origen o la procedencia delictiva de los bienes, cuanto la dificultad de concretarlos e individualizarlos en el patrimonio del contribuyente, por cuanto en principio no sería admisible la teoría de que todo el patrimonio del contribuyente queda contaminado."
Escribe José Manuel Gómez-Benítez en su artículo titulado "El delito previo al delito de blanqueo de capitales y a vueltas con el delito fiscal" lo siguiente:
"Hasta su sentencia 974/2012, de 5 de diciembre, el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre el gran y prolongado debate doctrinal sobre si la cuota defraudada a la Hacienda Pública superior a 120.000 € es un bien que tiene su origen en una actividad delictiva y, por tanto, si puede ser objeto del delito de blanqueo.Entre las Líneas En su favor jugaban que ya antes de la reforma de 2010 el artículo 301 del Código penal considera idónea cualquier actividad delictiva previa, incluso, en determinadas circunstancias, si había sido cometida por la misma persona que realiza las conductas de blanqueo.Entre las Líneas En su contra, en primer lugar, que la cuota defraudada no es un bien que necesariamente tiene su origen en un delito y el artículo 301 CP exige que los bienes que se blanquean procedan de un delito o tengan su origen en el mismo.Entre las Líneas En segundo lugar, que la imposición de una pena por delito fiscal y blanqueo de la cuota defraudada incurre en la vulneración del principio non bis in idem. Según esto -se afirmaba- a menos que el defraudador fiscal se arrepienta y tras el fraude pague el dinero a la Hacienda Pública, algo tiene que hacer con el dinero defraudado: o lo transmite, o lo convierte, o lo tiene, o lo usa, o lo oculta, conductas todas ellas previstas en el delito de blanqueo. Parece obvio –se decía- que el delito de defraudación fiscal ya contempla, abarca y castiga el desvalor que supone el hecho de que el sujeto activo, en vez de declarar e ingresar en las arcas del Estado el dinero que le corresponde pagar conforme a la normativa tributaria, se lo gaste en otros menesteres. En definitiva -se decía- no parecen existir lagunas punitivas en estos casos que justifiquen la necesidad de recurrir al delito de blanqueo para castigar acciones que ya están perseguidas como delito fiscal.Entre las Líneas En tercer lugar, se mantenía se afirmaba la dificultad de concretar el objeto del delito dentro del patrimonio de una persona. Sin embargo el TS optó en esta sentencia de 2012 por considerar que ambos delitos pueden ser penados simultáneamente y, por tanto, que la cuota delictiva defraudada a la Hacienda Pública es un bien procedente de una actividad delictiva a efectos del delito de blanqueo... Una senda difícil de transitar a partir de esta última condición."
Sentencia 182/2014
Señala esta sentencia que el abogado y asesor fiscal alegó que la condena recaída (en la Audiencia Nacional) "por cooperación en un delito de blanqueo de capitales, sin concurrir las exigencias del tipo penal, se produce de un modo imposible legalmente, antes de la reforma del CP de 2010, con el solo origen ilícito del dinero blanqueado contra la Hacienda Pública. Y se alega subsidiariamente que se le ha condenado por cooperación necesaria con un delito de blanqueo de capitales cometido por el Sr. XXX, en el que el origen delictivo de los fondos era su no declaración o tributación a la Hacienda Pública y no su obtención, lo que no satisface las exigencias del tipo penal, en el que tal origen ilícito debe provenir de la obtención de los fondos blanqueados mediante otros delitos específicos y no del propio patrimonio del autor, obtenido en principio mediante medios lícitos."
Señala la STS que, “además de lo dicho en relación con el motivo del (autor), hemos de añadir que las conductas descritas en el art. 301 integran el tipo objetivo del blanqueo de activos:
En primer lugar, el adquirir, convertir o transmitir "bienes" sabiendo que provienen de la realización de un delito. Se trata de actos encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal (STS 483/2007, de 4 de junio).
Estos tres verbos típicos se complementan con una cláusula abierta, "cualquier otro acto", para ocultar o encubrir el origen ilícito, que se compadece mal con el principio de legalidad en su versión de tipicidad, provocando merma de la seguridad jurídica. Y, finalmente, se habla de cualquier otro acto para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Se trataría de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento, con el que entraría en concurso de normas (Cfr. STS 483/2007, de 4 de junio).
Una conclusión de futuro ciertamente incierto, como demuestra la... STS 182/2014, de 11 de marzo, que no aplica el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos fiscales porque la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional no precisa qué cuota tributaria concreta relativa a qué ejercicio fiscal ha sido objeto de blanqueo. La necesidad de determinar la concreta cuota defraudada objeto del blanqueo es muy significativa.... Una demostración contundente de las dificultades con las que se enfrenta la forzada jurisprudencia del Tribunal Supremo que incluye los delitos fiscales entre aquellos de los que pueden proceder los bienes objeto de blanqueo. Y una muy importante sentencia que profundiza en la línea jurisprudencial de negar la existencia de delito de blanqueo si no se concreta suficientemente el delito del que proceden los bienes.
Al respecto véase el tratamiento de la “ignorancia deliberada” en el derecho español.