Obligación de Indemnizar por Daños
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho ambiental, en esta revista de derecho de empresa. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios para sobresalir, sobre este tema. Te explicamos, en el contexto del medio ambiente, qué es, sus características y contexto.
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Obligación de Indemnizar por Daños como Principio del Derecho Internacional Ambiental
Nota: sobre otros Principios del Derecho Internacional Ambiental, véase aquí. Los estados tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades que se realizan dentro de su jurisdicción o su control no causen daño al medio ambiente de otros estados o áreas fuera de los límites de su jurisdicción nacional. La violación de esta regla ampliamente aceptada puede causar daños [Declaración de Estocolmo, principio 21 y Declaración de Río, principio 2]. Todo estado que haya cometido una violación al derecho internacional debe poner fin a esa manera ilegal de proceder y reestablecer la situación anterior a la conducta ilegal. Si fuera imposible restablecer las circunstancias anteriores, el estado debe pagar indemnización [R. Wolfrum, Reparation for International Wrongful Acts, Enciclopedia de Derecho Internacional Público 352; Véase también el caso: Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca (el llamado caso Chorzow) (República Federal Alemana vs. Polonia), 1928 P. C.I.J. (serie A) No.17, página 377 (13 de septiembre); Restatement (third) of the Foreign Relations Law of the United States, párrafo 901 (1986)].
Un acto ilegal o improcedente tiene lugar cuando: a) la conducta consiste en un acto u omisión imputada a un estado de acuerdo al derecho internacional, y b) dicha conducta constituye una violación de una obligación internacional del estado [Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados, [1980] 2 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 30-4]. Esta definición plantea tres problemas con relación al derecho internacional ambiental. Primero, ¿qué criterio se aplica para imputarle a un estado una determinada responsabilidad? Segundo, ¿cuál es la definición de daño ambiental? Tercero ¿cuál es la forma apropiada de reparación? Con respecto a la primera pregunta, existen tres opciones: falta (negligencia), responsabilidad objetiva (se presume responsabilidad, pero se admiten causas excluyentes) [I (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Brownlie, System of the Law of Nations, State Responsibility, Parte I, página 44 (1983). Véase también el Caso del Estrecho de Corfú, 1949, Corte Internacional de Justicia 4, 84-86 (9 de abril) (voto discrepante de J. Azevedo)] y obligación incondicional (no se admiten causas excluyentes de responsabilidad, y el estado sería responsable aún por un acto de Dios). Si bien la negligencia se basa en la debida diligencia, la responsabilidad objetiva y la obligación incondicional imponen responsabilidad por actos que no están prohibidos en el derecho internacional. La responsabilidad objetiva recalca el daño más que la conducta. Se ha generalizado la opinión de que el derecho internacional carece, en líneas generales, de responsabilidad objetiva u absoluta [M. Sorensen, Manual de Derecho Internacional 539 (1968)]. No hay una fuente única de responsabilidad aplicable en todas las circunstancias, sino varias, cuya naturaleza depende de la obligación en cuestión [1 L. Oppenheim, Derecho Internacional 509 (1955)].
Por lo tanto, el derecho internacional no es concluyente con respecto a los criterios que deben aplicarse para cumplir con las obligaciones del medio ambiente. Por ejemplo, la responsabilidad objetiva en el caso de actividades extremadamente peligrosas puede considerarse un principio general de derecho, dado que se encuentra en todas las legislaciones locales del mundo [11 A. Tunc, Enciclopedia Internacional de Derecho Comparado, capítulo V]. Algunos tratados establecen incluso la obligación incondicional para estas actividades [Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales, 29 de marzo de 1972, 961U.N.T.S. 187, artículo II].
Sin embargo, la responsabilidad estricta u obligación incondicional son más difíciles de imputar con respecto a actividades que no son de naturaleza extremadamente peligrosa [Algunos convenios contienen disposiciones exculpatorias para casos de fuerza mayor (el estado se encuentra involuntariamente en una situación en la que le es materialmente imposible adoptar una conducta que se ajuste a las obligaciones internacionales, o de dificultad grave (ajustarse a la obligación es posible pero puede resultar en la pérdida de vida). Véase, los Derechos del Mar, supra, nota 12, artículo 18 (2), 39 (1) (e); Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación de las Aguas por Hidrocarburos, supra nota 44, artículo V]. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Debe tenerse en cuenta que el daño también puede proceder directamente de órganos estatales, de particulares dentro del territorio [Véase el caso British Property in Spanish Morocco, 2 R.I.A.A. 642 (1925), en el cual el árbitro, Max Huber, declaró, en relación con los daños causados por los particulares a propiedades británicas en Marruecos español “que un estado tiene la obligación de ejercer vigilancia”] o también del cumplimiento de medidas legítimas [Por ejemplo, después de la Segunda Guerra Mundial, tras la derrota de Italia, el gobierno francés embargó propiedades italianas en Túnez: Comentarios sobre el caso en, en re: Rizzo, INT´L L.
Rev. 322 (1955). La Comisión de Conciliación declaró que “el acto contrario al derecho internacional no es la medida de embargo en sí, sino la presunta falta de debida diligencia de parte del estado francés en la ejecución de tal medida.”]. Con relación a la segunda pregunta, los daños al medio ambiente deben definirse como el resultado de una violación al derecho internacional. Esto presenta un dilema, puesto que el derecho internacional consuetudinario aún se está desarrollando y algunos tratados sobre el medio ambiente se basan fundamentalmente en la cooperación voluntaria.
Además, los daños ambientales han sido definidos como perjuicios causados a los recursos naturales, así como [Véase, en términos generales, la Convención para la Reglamentación de las Actividades sobre los Recursos Minerales Antárticos] también, una degradación de los recursos naturales, de las propiedades [Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados, artículo 24], del paisaje y de los valores estéticos y recreativos del medio ambiente [Convenio sobre Responsabilidad Civil por el Daño Resultante de Actividades Peligrosas para el Medio Ambiente, 21 de junio de 1993, 32 I.L.M. 1228]. Por último, con respecto al concepto de reparación, la Corte Permanente de Justicia Internacional declaró que: "El principio esencial que contiene la noción de un acto ilegal…es que la reparación debe, en la medida de lo posible, eliminar todas las consecuencias producidas por el acto ilegal y restablecer la situación que, con toda probabilidad no hubiera sucedido si no se hubiera cometido ese acto. La restitución en especie, o de no ser posible, el pago de una suma que corresponda al valor que tendría la restitución en especie; de ser necesario, indemnización por daños y perjuicios sufridos, que no estén cubiertos por la restitución en especie. Estos son los principios que deben utilizarse para determinar la suma de la debida indemnización, por un acto contrario al derecho internacional." [Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca (República Federal Alemana vs. Polonia), 1928, Corte Permanente de Justicia Internacional (series A) No. 17, página 377 (13 de septiembre)] El problema es que en el medio ambiente, la reconstrucción idéntica puede no ser posible.
Una especie extinta no puede reemplazarse.
Sin embargo, el objetivo debe ser, al menos, limpiar el medio ambiente y restaurarlo de manera que pueda cumplir con sus principales funciones. Pero, aún si la restauración es físicamente posible, puede no ser económicamente viable.
Además, la restauración de un medio ambiente al estado en que se encontraba previamente al daño, podría significar costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) que no guardan proporción con los resultados esperados. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Dichos elementos, combinados con la falta de precedentes legales y la insuficiencia del estado tradicional para evaluar los daños al medio ambiente, hacen el panorama difícil. [Comunicación de la Comisión de la Comunidad Europea al Consejo y al Parlamento Europeos sobre responsabilidad ambiental, página 32 (1993)] Fuente: Max Valverde Soto, Principios Generales de Derecho Internacional del Medio Ambiente, Costa Rica, 1996
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Indemnización de Daños y Perjuicios
Sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, véase aquí.
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del medio ambiente y su regulación, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Bibliografía
Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 8ª edición, México, Porrúa, 1981, 2 volúmenes, Gaudemente, Eugenio, Teoría general de las obligaciones; traducción y notas de derecho mexicano por Pablo Macedo, México, Porrúa, 1974; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo V. Obligaciones; 3ª edición, México, Porrúa, 1976, 2 volúmenes