Práctica Comercial Desleal
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre la Práctica Comercial Desleal.
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Te explicamos, en relación a los aspectos jurÃdicos del comercio exterior, qué es, sus caracterÃsticas y contexto.
Práctica Comercial Desleal en el Derecho Comercial
Significado de Práctica Comercial Desleal (1), en relación a este tema: Medidas adoptadas por las empresas o por los gobiernos, destinadas a otorgar ventajas competitivas artificiales a las exportaciones de un paÃs. Las principales prácticas de comercio desleal son: 1) el dumping, práctica aplicada por las empresas para colocar productos en un mercado a precio inferior al normal; 2) los subsidios, a la exportación y a la producción, práctica aplicada por los Gobiernos para reducir los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de producción y elevar artificialmente la competitividad de las exportaciones de un paÃs.
Prácticas Comerciales Engañosas y desleales en Derecho de la Competencia
Las prácticas comerciales engañosas, o mejor dicho, la publicidad engañosa es un elemento de la competencia desleal (principios básicos). El artÃculo 2, letra b), de la Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Dir 2006/114) define el término "publicidad engañosa" como "toda publicidad que, de cualquier manera, incluida su presentación, engaña o puede engañar a las personas a las que se dirige o a las que llega y que, debido a su carácter engañoso, puede influir en su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o puede perjudicar a un competidor".
Por "publicidad" se entenderá la realización de una manifestación, en cualquier forma, en relación con una actividad comercial, empresa, oficio o profesión, con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones" (art. 2(a) Dir 2006/114). La Directiva sobre prácticas comerciales desleales (Dir 2005/29, en lo sucesivo UCPD) utiliza el término abstracto "práctica comercial engañosa", que incluye la publicidad (Art 2(d) UCPD). Según el Art 6(1) UCPD, una práctica se considera engañosa si contiene información falsa y, por lo tanto, no es veraz o, de cualquier modo, incluida su presentación general, engaña o puede engañar al consumidor medio, aunque la información sea correcta en cuanto a los hechos, en relación con uno o más elementos adicionales especificados y, en cualquier caso, le hace o puede hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no habrÃa tomado. 2. Desarrollo de la ley El artÃculo 10bis del Convenio de ParÃs para la Protección de la Propiedad Industrial, que obliga a los estados contratantes a garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal (principios básicos), fue modificado por la conferencia de revisión de Lisboa en 1958 por un nuevo párrafo 3(iii). Este apartado introdujo el término "engañoso" como ejemplo de competencia desleal. Quedan prohibidas las "indicaciones o alegaciones cuya utilización en el tráfico económico pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, el procedimiento de fabricación, las caracterÃsticas, la aptitud para el uso o la cantidad de los productos". El artÃculo 10bis del Convenio de ParÃs también sentó las bases de las disposiciones modelo de 1996 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre la protección contra la competencia desleal que regulan las prácticas engañosas en el artÃculo 4. Los esfuerzos de armonización en la Unión Europea desembocaron en la Directiva inicial sobre publicidad engañosa (Dir 84/450). Esta directiva se modificó posteriormente con la inclusión de la publicidad comparativa (Dir 97/55) y finalmente se codificó de nuevo en la Dir 2006/114. En un principio, la Directiva sobre publicidad engañosa se aplicaba a la inducción a error de las personas que ejercen una actividad comercial o empresarial o que ejercen un oficio o profesión (en lo sucesivo denominados "comerciantes"), asà como a la inducción a error de los consumidores (legislación sobre consumidores y protección de los consumidores). Las prácticas comerciales engañosas en las relaciones entre empresas y consumidores ("b2c") se rigen ahora exclusivamente por la UCPD (véase el apartado 1 del artÃculo 3 de la UCPD). La prohibición de la publicidad engañosa sirve para proteger tanto a los consumidores como a los comerciantes, ya que estos últimos no sólo estarán protegidos como grupo destinatario de la publicidad, sino también en su posición de competidores.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Al mismo tiempo, la prohibición de la publicidad engañosa también sirve al interés público en una competencia sin distorsiones. Estos objetivos diferentes son especialmente importantes cuando se consideran los antecedentes del ámbito de aplicación de las respectivas directivas en el derecho derivado de la Unión, ya que la Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa sólo protege a los comerciantes de ser engañados ("b2b"), mientras que la protección de los consumidores se rige por la UCPD. Además de las normas básicas sobre publicidad engañosa, también existen numerosas disposiciones especiales en el Derecho derivado de la Unión relativas a las prácticas engañosas, como la Directiva sobre cosméticos (Dir 76/768) o la Directiva sobre etiquetado (Dir 2000/13). Sin embargo, estas disposiciones especÃficas del sector no excluyen la aplicación de las normas básicas sobre prácticas engañosas. 3. Detalles La UCPD contiene en el Art 6(1) y (2) un amplio catálogo de comportamientos que constituyen prácticas engañosas. Según el Art 6(1) de la UCPD, las prácticas comerciales se considerarán engañosas si inducen a error sobre (a) la existencia o la naturaleza del producto, (b) sus caracterÃsticas principales, (c) las prácticas de venta, (d) el precio o la forma de calcularlo, (e) la necesidad de un servicio, pieza, sustitución o reparación, (f) la naturaleza, las atribuciones y los derechos del comerciante o de su agente, y (g) los derechos del consumidor o los riesgos a los que puede enfrentarse. Según el apartado 2 del artÃculo 6 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, una práctica comercial se considerará engañosa en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus caracterÃsticas y circunstancias, si induce o puede inducir al consumidor medio a tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado e implica una confusión con cualesquiera productos, marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos de un competidor o si el comerciante no respeta los compromisos contenidos en los códigos de conducta que se haya comprometido a respetar. En los Estados miembros de la Unión Europea, la publicidad engañosa está regulada de diferentes maneras. Tanto la Directiva sobre publicidad engañosa como la UCPD conceden a los Estados miembros una amplia discrecionalidad en lo que respecta a la sanción de la publicidad engañosa. Los Estados miembros están obligados a "velar por que existan medios adecuados y eficaces para combatir" la publicidad engañosa o las prácticas comerciales engañosas (véase el apartado 1 del artÃculo 5 de la Directiva sobre publicidad engañosa; el apartado 1 del artÃculo 11 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales), pero tienen libertad para poner a los tribunales o a las autoridades administrativas a cargo de la aplicación de la ley. Con frecuencia, los tribunales civiles y penales de los Estados miembros son los encargados de sancionar la publicidad engañosa. En Alemania, por ejemplo, los artÃculos 12 y siguientes de la Ley contra la Competencia Desleal (UWG) contienen normas de procedimiento para la ejecución de las demandas civiles. En caso de práctica engañosa punible, el § 16(1) de la UWG permite al fiscal actuar de oficio sobre la base del código de procedimiento penal. Los consumidores en Gran Bretaña pueden iniciar la sanción de la publicidad engañosa a través de la Office of Fair Trading sobre la base de la Consumer Protection from Unfair Trading Regulations 2008. Los competidores pueden iniciar la acción penal a través de la Office of Fair Trading (debido a la Business Protection from Misleading Marketing Regulations 2008) o emprender acciones legales por la vÃa civil.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Además, existe un sistema eficaz de autorregulación voluntaria gracias al Código Británico de Publicidad, Promoción de Ventas y Marketing Directo. En Italia, la protección contra la publicidad engañosa está garantizada por un organismo administrativo federal (Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato). En Finlandia, el Konsumentenombudsmann persigue la publicidad engañosa dirigida a los consumidores; los comerciantes tienen que emprender acciones legales ante los tribunales civiles. La publicidad engañosa no presupone que se produzca realmente un engaño al mercado.
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Basta con que la información sea susceptible de engañar a los destinatarios pertinentes. Un requisito previo para la probabilidad de engaño es que el mensaje publicitario pertinente pueda ser sometido a la prueba de la verdad. Los meros juicios de valor y los llamamientos publicitarios no pueden someterse a la prueba de su verdad y, por lo tanto, no son engañosos en el sentido mencionado. La identificación del grupo destinatario es crucial para determinar si la publicidad puede inducir a error y, por tanto, es engañosa. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha interpretado el término "engañoso" mediante la elaboración del modelo normativo del consumidor (TJCE, asunto C-210/296 - Gut Springenheide, Rec. 1998, p. I-4681, y TJCE, asunto C-220/98 - Lifting Creme, Rec. 2000, p. I-117). Este modelo de consumidor fue el resultado de un estudio de derecho comparado, en particular recurriendo a la interpretación francesa y británica de las acciones engañosas. En un principio, el Tribunal Federal alemán partÃa de la absorción de un consumidor superficial, acrÃtico y poco crÃtico; entretanto, la jurisprudencia alemana ha renunciado a este concepto y sigue el modelo normativo de consumidor establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE). El punto de referencia para evaluar si un anuncio puede inducir a engaño es la perspectiva de un consumidor medio razonablemente bien informado, razonablemente observador y circunspecto. El objeto de la evaluación es cómo entenderÃa el anuncio un consumidor teórico y tÃpico (véase el considerando 18 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales). Esto constituye un modelo normativo, porque lo decisivo no es la comprensión real, sino la comprensión esperada de una persona de referencia teórica. Un anuncio es engañoso si es apto -teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso individual (TJCE, asunto C-220/98 - Lifting Creme, Rec. 2000, p. I-117)- para engañar al consumidor medio. Sobre la base del modelo del consumidor medio, la determinación numérica del engaño que se desprende de las encuestas empÃricas a los consumidores sólo puede constituir uno de los diversos criterios para evaluar si una acción puede inducir a engaño. La inducción a error o el engaño reales (por ejemplo, de pequeñas minorÃas o de consumidores superficiales y desinteresados) no son recurribles si, en opinión de los tribunales u órganos administrativos competentes, la persona de referencia respectiva no serÃa inducida a error o engañada. En este caso, la protección contra las acciones engañosas o que induzcan a error está -como resultado de una ponderación de intereses- en segundo lugar con respecto a la libre circulación de mercancÃas o la libre circulación de servicios y la libertad de expresión de los anunciantes, tal y como se garantiza en el Art. 10 del CEDH. Para evaluar si una práctica puede inducir a error, en primer lugar hay que determinar el grupo de destinatarios. Se trata del grupo de personas a las que se dirige el anuncio y en cuyo comportamiento se supone que debe influir. En segundo lugar, hay que preguntarse qué concepción provocará la publicidad en una persona media de este grupo. La evaluación de la comprensión del consumidor medio debe tener en cuenta si el grupo de personas en cuestión posee capacidades especiales o conocimientos especiales. Lo mismo se aplica a las posibles caracterÃsticas sociales, lingüÃsticas, culturales o nacionales del público pertinente.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Además, hay que tener en cuenta que la percepción del consumidor medio depende de la categorÃa de bienes o servicios de que se trate (TJCE, asunto C-342/97 - Lloyd, Rec. 1999, p. I-3819). Los anuncios de artÃculos de consumo de escaso valor suelen suscitar menos interés que los anuncios de bienes o servicios de mayor calidad o más caros. En un paso posterior debe evaluarse si la percepción determinada se ajusta a la realidad. Si la percepción de la persona media difiere de la realidad, debe comprobarse si el engaño es relevante. Este es el caso si el engaño se refiere a factores que pueden influir en el comportamiento económico de los destinatarios.
Por lo tanto, el engaño sobre circunstancias que son completamente irrelevantes para la decisión del consumidor no tiene que ser considerado. El modelo de consumidor de referencia del TJCE se aplica de forma diferente en los Estados miembros de la Unión Europea. En parte, los Estados miembros actúan partiendo de la absorción de un consumidor superficial con una competencia inferior a la media que se enfrenta al anuncio sin conocimientos propios.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Algunos Estados miembros asumen como punto de referencia a un consumidor muy crÃtico y escéptico con conocimientos técnicos sustanciales. También existen otros modelos de consumidor en los que la presunta capacidad del consumidor medio se sitúa entre estos dos polos extremos. Si el anuncio no va dirigido a los consumidores sino a los comerciantes, su punto de vista como grupo al que va dirigido es relevante, mientras que de forma análoga al modelo del consumidor se aplica un modelo normativo del comerciante. En general, para los cÃrculos profesionales se puede tomar como base un mayor nivel de conocimientos, atención y comprensión que para los consumidores porque los comerciantes pueden considerar la información dada a la luz de su formación, experiencia y conocimiento de las condiciones especÃficas del mercado. Revisor de hechos: Schmidt
Prácticas Comerciales Agresivas en Derecho de la Competencia
1. Concepto y finalidad Un consumidor sólo puede actuar como "árbitro" entre varios competidores en el mercado si puede decidir libremente sobre la base de una información correcta. Dado que la legislación sobre competencia desleal salvaguarda las condiciones de funcionamiento de la economÃa de mercado (competencia desleal (principios básicos)), está llamada a proteger la base y el proceso de toma de decisiones racionales de los consumidores. La base de la elección del consumidor está protegida por las disposiciones contra las prácticas comerciales engañosas (prácticas comerciales, engañosas), mientras que las normas contra las prácticas agresivas protegen la libertad de elección del consumidor. También están estrechamente relacionadas con las normas del derecho contractual que permiten rescindir un contrato en caso de amenaza o influencia indebida o que conceden a los consumidores un derecho de desistimiento para situaciones comerciales particulares como la venta a domicilio o los contratos a distancia. Se considera que una práctica comercial es agresiva si puede menoscabar de forma significativa la libertad de elección del consumidor medio mediante acoso, coacción o influencia indebida y, por tanto, le hace o puede hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no habrÃa tomado (art. 8 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales de la UE (Dir 2005/29), en lo sucesivo UCPD).
Por tanto, a diferencia de los meros actos de acoso, como las llamadas telefónicas o los correos electrónicos no solicitados, las prácticas agresivas repercuten en la libertad de elección del consumidor. 2. Desarrollo y fuentes de la ley Antes de la entrada en vigor de la UCPD, la protección contra las prácticas agresivas en los Estados miembros diferÃa tan considerablemente como la protección contra la competencia desleal en general (competencia desleal (principios básicos)). El antiguo derecho alemán prohibÃa de forma bastante estricta las injerencias en la libertad de elección mediante las doctrinas de Kundenfang ("captación de consumidores") y belästigende Werbung (publicidad acosadora), que habÃan sido desarrolladas por los tribunales en virtud del § 1 de la Ley contra la Competencia Desleal (UWG) de 1909. En la legislación francesa no existÃa una prohibición general de la publicidad agresiva, pero las prácticas de promoción de ventas como los regalos gratuitos, las ofertas combinadas y los concursos con premios, que tenÃan un efecto potencialmente negativo sobre la libertad de elección, estaban reguladas de forma bastante estricta. En la legislación inglesa, en cambio, una parte contratante puede rescindir un contrato si la otra parte ha ejercido una influencia indebida, pero los consumidores no estaban protegidos contra las prácticas desleales antes de la celebración de un contrato. Sólo los códigos de autorregulación contenÃan normas en este sentido. Ahora, la Directiva sobre prácticas comerciales desleales persigue una armonización total de la legislación sobre competencia desleal en las relaciones entre empresas y consumidores (competencia desleal (principios básicos)). La directiva menciona las prácticas agresivas como ejemplo de competencia desleal (Art 5(4) UCPD). El concepto de "prácticas agresivas" se define en los arts. 8 y 9 UCPD. Esta definición general sólo establece un marco amplio que, entre otras cosas, se completa con ocho ejemplos de prácticas desleales que figuran en el anexo I de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, la "lista negra". Asà pues, existe ahora una norma de derecho de la Unión para la protección contra las prácticas agresivas que, fuera de la estrecha excepción permitida por el art. 3(5) UCPD, prevalece sobre las disposiciones nacionales tanto más liberales como más restrictivas (véase 3. más adelante). Sin embargo, por tres razones, el efecto armonizador de la directiva podrÃa seguir siendo limitado. En primer lugar, debido a la redacción general del art. 8 UCPD y a la escasa relevancia práctica de algunos de los casos de la "Lista Negra", los lÃmites de las "prácticas agresivas" siguen siendo indefinidos. Sólo futuras decisiones del TJCE podrán concretar este concepto. En segundo lugar, los Estados miembros conservan la posibilidad de prohibir prácticas comerciales "por razones de gusto y decencia" (considerando 7 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Asà pues, los Estados miembros pueden seguir prohibiendo prácticas como la captación comercial en la calle (mencionada explÃcitamente en el considerando 7), las llamadas en frÃo (prohibición facultativa según el artÃculo 13 de la Directiva sobre protección de datos electrónicos (Dir 2002/58)) o las visitas a domicilio sin invitación de agentes comerciales cuando no interfieran en la libertad de elección del consumidor (véase, por ejemplo, el artÃculo 7 de la UWG alemana). En tercer lugar, la UCPD deja a los Estados miembros la elección entre los distintos métodos de ejecución. Por consiguiente, la aplicación de la UCPD en los Estados miembros no es en absoluto uniforme (competencia desleal (principios básicos), competencia desleal (consecuencias)). En la legislación alemana, ya existÃa desde 2004 una disposición que prohibÃa la influencia indebida sobre los consumidores (§ 4 no 1 UWG), que se corresponde en gran medida con el art. 8 UCP, y que sólo se modificó marginalmente en el transcurso de la aplicación de la UCPD.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Además, el § 4 nº 2 de la UWG prohÃbe la explotación de la inexperiencia, el miedo o el apuro.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Asà pues, Alemania ha optado por un modelo enteramente de derecho privado: las prácticas agresivas dan lugar a una causa de acción para los competidores, las organizaciones comerciales y las organizaciones de consumidores (§ 8 UWG), los competidores también pueden reclamar daños y perjuicios (§ 9 UWG), las organizaciones de consumidores y comerciales pueden reclamar el desembolso de los beneficios en beneficio del presupuesto del Estado (§ 10 UWG). En Francia, el art. 8 se aplicó mediante una modificación del Code de la consommation; una infracción desencadena predominantemente sanciones penales. En varios Estados miembros, como Italia, las autoridades de competencia están facultadas para tomar medidas contra las prácticas agresivas. Lo mismo ocurre en el derecho británico, donde, sin embargo, la autorregulación reviste una importancia práctica particular. 3. Contenido y estructura de la reglamentación El carácter agresivo de una práctica se determina por referencia a una prueba de tres pasos, que va de lo especÃfico a lo general (competencia desleal (principios básicos)).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Asà pues, los apartados del art. 5 deben aplicarse en orden inverso. Como primer paso, la "Lista Negra" concreta la prohibición general de las prácticas agresivas definiendo las prácticas que deben considerarse desleales en cualquier circunstancia (Art 5(5) UCPD en relación con el Art 5(5)). Dichas prácticas incluyen crear la impresión de que el consumidor no puede abandonar el local hasta que se formalice un contrato (nº 24), realizar visitas personales al domicilio del consumidor e ignorar la petición de éste de marcharse (nº 25), las solicitudes persistentes y no deseadas por teléfono, fax o correo electrónico (nº 26), el art. 13 de la Directiva sobre protección de datos electrónicos (Dir 2002/58) va más allá al prohibir el spamming por correo electrónico y la publicidad no solicitada por fax como tal; (sobre las posibilidades de la legislación nacional de establecer normativas más estrictas, véase más arriba), la venta por inercia (nº 29) y crear la falsa impresión de que un consumidor ha ganado un premio (nº 31, que, sin embargo, es una práctica engañosa más que agresiva). Las dificultades de interpretación las crea la nº 28, según la cual se considera desleal "la exhortación directa a los niños para que compren los productos anunciados o persuadan a sus padres o a otros adultos para que compren por ellos los productos anunciados".
No está claro qué se entiende por "exhortación directa" ni si el término "niño" se refiere a los menores o sólo a los menores de 14 años. El segundo paso es la prohibición general de las prácticas agresivas en el art. 8 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, que establece tres condiciones: (i) El acto debe constituir una práctica comercial entre empresas y consumidores (art. 2(d) de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales), es decir, un acto realizado por un comerciante que esté directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores. Las prácticas agresivas en las relaciones entre empresas quedan fuera del ámbito de la UCPD, por lo que los Estados miembros conservan la facultad discrecional de proscribir tales actividades. (ii) Como medios desleales de influir en los consumidores, el Art. 8 de la UCPD enumera el acoso, la coacción y la influencia indebida. Esta última se define como "la explotación de una posición de poder en relación con el consumidor para ejercer presión, incluso sin utilizar o amenazar con utilizar la fuerza fÃsica, de manera que se limite de forma significativa la capacidad del consumidor para tomar una decisión con el debido conocimiento de causa" (Art 2(j) UCPD). En otras palabras, el comerciante hace creer al consumidor que sufrirá una desventaja grave a menos que haga lo que el comerciante quiere que haga.
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Helmut Köhler y Tobias Lettl distinguen entre la dominación estructural, que resulta de una posición de superioridad familiar, social, económica, organizativa o intelectual, y la dominación situacional, en la que el comerciante se aprovecha de una situación particular (como la dificultad práctica de salir de una tienda o hacer que un representante de ventas abandone el domicilio del consumidor, véanse los nº 24, 25 Anexo I UCPD). (iii) La práctica debe influir en la libertad de elección del consumidor. El punto de referencia es el comportamiento de un consumidor medio, a menos que la práctica se dirija especÃficamente a un grupo de consumidores especialmente vulnerable (Art 5(2), (3) UCPD). Incluso las prácticas que quedan fuera del ámbito del Art. 8 pueden verse afectadas por la prohibición general de las prácticas desleales (Art. 5(1) UCPD), lo que constituye, por tanto, el tercer paso. La UCPD no se ocupa explÃcitamente de las actividades de promoción de ventas, como los obsequios, los descuentos, las ofertas combinadas o las promociones con premio. Estas prácticas solÃan estar sujetas a restricciones estrictas en algunos paÃses europeos. El intento de la Comisión de regular estas prácticas mediante un reglamento sobre promociones de ventas fracasó; la propuesta fue retirada en 2001. Dado que casi no existen disposiciones especÃficas sobre la promoción de ventas en la UCPD, estas prácticas deben evaluarse con arreglo a las prohibiciones generales de prácticas engañosas y agresivas.
Por ejemplo, una oferta no debe describirse como "gratuita" si el consumidor tiene que pagar más que los gastos de pago y entrega (nº 20 Anexo I UCPD), los concursos de premios no deben ofrecerse sin conceder realmente el premio (nº 19 Anexo I UCPD) y los comerciantes no deben crear falsamente la impresión de que el consumidor ha ganado un premio (nº 31 Anexo I UCPD).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): Aparte de estos casos especÃficos, aún no está del todo claro qué información debe facilitar un comerciante en relación con las actividades de promoción de ventas (prácticas comerciales, engañosas). La proscripción de las prácticas agresivas sólo tiene una relevancia menor a este respecto, ya que cabe esperar que un consumidor medio evalúe racionalmente las ventajas de los obsequios, descuentos y promociones similares.
Pueden aplicarse normas más estrictas con respecto a grupos de consumidores especialmente vulnerables, como los menores (véase el apartado 3 del artÃculo 5 de la UCPD). Las disposiciones nacionales que prohÃben determinadas prácticas de promoción de ventas per se, es decir, independientemente de su influencia en la elección del consumidor, sólo son conciliables con la UCPD en aquellos casos en los que la práctica está especÃficamente proscrita por la "Lista Negra".
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artÃculos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus caracterÃsticas y/o su futuro): AsÃ, el TJCE ha sostenido que una disposición belga que prohÃbe las ofertas combinadas per se, una disposición alemana que prohÃbe las loterÃas o promociones con premio que estén vinculadas a la compra de productos concretos y una prohibición austriaca de los regalos gratuitos son incompatibles con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (TJCE, asuntos acumulados C-261/07 y C-299/07 - VTB-VAB, Galatea, Rec. 2009, p. I-2949; TJCE, asunto C-304/08 - Plus (nyr) y TJCE, asunto C-540/08 - Mediaprint (nyr)). 4. Conclusión y perspectivas La protección de los consumidores frente a las prácticas agresivas pertenece al ámbito central del derecho de la competencia desleal. Mientras que en el pasado en Europa jurisdicciones liberales como la ley inglesa contrastaban fuertemente con sistemas altamente regulados como la ley alemana, la UCPD es un paso importante en un proceso de convergencia que comenzó ya en la década de 1990 y continúa en la actualidad.
No obstante, es de esperar que los tribunales nacionales sigan discrepando en cuanto a la agresividad con la que se puede sondear al consumidor. El TJCE tendrá un papel central en la concreción del concepto de "prácticas agresivas". Es más, las jurisdicciones europeas seguirán siendo diferentes en lo que respecta a la aplicación de la legislación sobre competencia desleal en general y a la sanción de las prácticas agresivas en particular. Revisor de hechos: Schmidt
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Recursos
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Notas y Referencias
Publicado por IICA, del Grupo Andino