Procedimiento Clásico de Arbitraje Internacional en la OMC
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Procedimiento Clásico de Arbitraje Internacional en la OMC (en Arbitraje)
Concepto de procedimiento clásico de arbitraje internacional en la OMC en relación a Clases de arbitraje en el marco de la OMC: Es el previsto en el artículo 25 del ESD. Este procedimiento tiene un carácter alternativo frente al sistema específico de la OMC para la resolución de conflictos, y solo cabe recurrir a él por mutuo acuerdo de las partes y toda vez que éstas hayan definido su objeto, dependiendo de la voluntad del Estado reclamante de desistir del arbitraje del procedimiento específico. las normas requieren que se trate de un arbitraje rápido ad-hoc, y establecen dos obligaciones a los Estados que recurren a él: en primer lugar, deberán notificar al resto de los Estados miembros con suficiente antelación el inicio del proceso arbitral, para facilitar que se incorporen como partes al procedimiento, siempre previo acuerdo de todos los implicados; en segundo lugar, tendrán que notificar el laudo al OSD y al Consejo o Comité que administre los Acuerdos afectados. Como consecuencia, cualquier Estado miembro podrá plantear cualquier cuestión en el marco de los correspondientes Consejos o Comités. Los laudos —que no son apelables— estarán sometidos al régimen de vigilancia para la aplicación de las decisiones adoptadas en el procedimiento específico. El órgano arbitral debe resolver conforme a las normas de los Acuerdos de la OMC, sin perjuicio de la posible aplicación o consideración de otras normas o principios internacionales, así como de las reglas previstas para cuestiones particulares en el sistema específico.
En principio, este arbitraje clásico se orientaría al establecimiento de las infraccIones de los Acuerdos, pero no a la resolución de diferencias sobre las compensaciones o medidas de retorsión.
Sin embargo, la práctica demuestra que no se recurre a este sistema. Existe una sola instancia en la que se haya usado esta modalidad en una diferencia entre los Estados Unidos de América y las Comunidades Europeas en un asunto relativo a derechos de autor (Laudo arbitral WT/DS160/ARB25/1; Estados Unidos de América, artículo 110 (5) de la Ley de Derechos de Autor de los Estados Unidos de América). [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Procedimientos internacionales y agentes: Intermedio del Derecho y Negociación
A lo largo de los años, el derecho internacional ha desarrollado una compleja clasificación de los medios por los cuales las disputas se pueden resolver de manera pacífica: "mediación", "arbitraje", "conciliación", "acuerdo judicial", "hecho". encontrar, " buenos oficios ".
Si bien los sistemas de clasificación pueden ser útiles para resolver las diferencias, también ocultan las semejanzas.
En un sistema con tantos roles contingentes y situaciones ad hoc como el derecho internacional, puede haber algún beneficio en telescopiar temporalmente las categorías de asentamientos pacíficos para ver, primero, si hay factores unificadores y, segundo, si no puede Sea otras formas de clasificación que nos digan más sobre cómo funciona el arreglo pacífico. Al trasladar las categorías de asentamientos pacíficos, eliminamos las connotaciones técnicas no solo de los términos de clasificación, sino también de la expresión "asentamiento pacífico". Esto evita excluir las semejanzas que también se pueden encontrar en la aplicación de normas por medio de procedimientos distintos a los que normalmente se incluirían en la rúbrica "asentamiento pacífico" y al mismo tiempo nos permiten ver las características de otros procedimientos que entran en un asentamiento pacífico. Llamaremos a este concepto telescópico simplemente "mediación", con la advertencia de que no debe connotar ninguna de las características de lo que técnicamente se conoce como mediación.
El concepto tiene tres elementos principales, (i) Implica un movimiento de la interacción diádica a la interacción triádica. Es decir, lo que fue originalmente una relación entre dos personas, dos beligerantes, se convirtió en una relación de tres personas, en la que a los beligerantes se les une una "tercera persona" que se interpone entre ellos. (2) Opera, en el nivel más bajo, de manera contingente. Ocurre cuando es necesario y no necesita estar asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "associate" en derecho anglo-sajón, en inglés) con tribunales formales o procedimientos obligatorios. (3) Finalmente, existe independientemente por cualquier medio de coerción, aunque estos pueden asociarse con él. Dicho mediador se interpone entre las partes en conflicto con el objetivo mínimo de sugerir soluciones potenciales o facilitar concesiones mutuas, o ambas cosas. Dentro de este y otros marcos similares, frecuentemente se hace una distinción entre "ley" y "negociación". En la literatura del derecho internacional, a menudo se hace una dicotomización entre "acuerdo judicial" y "mediación". 3 La división de negociación de la ley se realiza a lo largo las mismas lineas Se dice que los conflictos legales son "conflictos de valor", mientras que la negociación implica "conflictos de interés".4 Tal conceptualización tiene sus usos, pero también tiene dos defectos importantes. Primero, establece fuera del ámbito de la ley aquellos medios de resolución de conflictos que ocurren informalmente y en entornos no institucionales. Dado que las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma), al no estar centralizadas, están repletas de estos acuerdos ad hoc, parece contraproducente excluirlos de la tipología de los procesos legales. Cuando se hace eso, queda muy poco para tratar.
En segundo lugar, y más importante, la dicotomía resulta que, en el examen, es mucho menos clara de lo que se había imaginado. La negociación en sí misma, aunque parece totalmente racional, se basa en un supuesto normativo. La negociación se utiliza porque Partes en crisis internacionales han aceptado normas procesales anteriores. La solución no está justificada en términos de reglas; pero las reglas son esenciales si se quiere alcanzar. El proceso de negociación es estilizado y convencional, y sus elementos convencionales no pueden darse por sentados. Nuestra separación de la negociación de la ley se ha facilitado por las peculiaridades en el sistema legal estadounidense. Los juicios de los tribunales norteamericanos son casi siempre de la variedad que se lleva todo. El compromiso impuesto por el tribunal casi nunca se ve, un hecho evidente en los casos de lesiones automovilísticas. El fuerte contraste entre los veredictos de todo o nada dictados por los tribunales y la flexibilidad de los acuerdos concertados bilateralmente parece reforzar las diferencias entre la ley y la negociación.
De hecho, sin embargo, no hay una razón necesaria para que los tribunales no puedan emitir veredictos de compromiso. Lo hacen en otros sistemas municipales y distorsionamos el proceso judicial cuando atribuimos las rigideces de la jurisprudencia estadounidense a la institución en general. Autor: Williams Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre procedimiento clásico de arbitraje internacional en la OMC procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011