El Proceso sobre Competencia Desleal
Este artículo es una ampliación de la información sobre comercio internacional, en esta revista del derecho de los negocios.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre Proceso sobre Competencia Desleal.
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las prácticas relacionadas con el abuso de posición dominante
Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
Competencia Desleal en Derecho Europeo: Principios básicos
1. Concepto y finalidad El término general "derecho de la competencia" es equívoco, ya que puede abarcar dos ámbitos: el derecho antimonopolio (derecho de la competencia (relación entre el derecho europeo y el nacional)) y el derecho de la competencia desleal.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Ambos campos del derecho sirven al propósito común de garantizar que no se falsee la competencia en el mercado interior (véase el Protocolo nº 27 del TFUE/Art. 3(1)(g) CE), salvaguardando así una de las condiciones básicas de una economía de mercado que funcione. El objetivo inmediato de la regulación, sin embargo, difiere entre ambas disciplinas del derecho de la competencia. El derecho antimonopolio, para el que el derecho de la competencia se utiliza como sinónimo en los arts. 101 y ss. del TFUE/ arts. 81 y ss. del TCE y en algunas jurisdicciones europeas (por ejemplo, en el derecho inglés) (competencia (mercado interior)), controla la estructura de los mercados.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A nivel macro, protege la libre competencia contra las restricciones. El derecho de la competencia desleal (en la terminología jurídica alemana también denominado tradicionalmente Wettbewerbsrecht, es decir, "derecho de la competencia"), por su parte, regula las prácticas del mercado.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A nivel micro, establece normas para el comportamiento de los agentes individuales en los mercados existentes. Según el Art 10bis(1) del Convenio de París (CP), "constituye competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial", mientras que el Art 5(1) de la Directiva de Prácticas Comerciales Desleales de la UE (Dir 2005/29, en adelante DPCU) prohíbe simplemente las "prácticas comerciales desleales". Las prácticas comerciales se caracterizan por su relación con los mercados. En este sentido, el art. 2(d) de la UCPD define las "prácticas comerciales" como "cualquier acto [u] omisión... directamente relacionado con la promoción, venta o suministro de un producto". El concepto de '(in)lealtad', sin embargo, no puede definirse de forma abstracta y general. La deslealtad es 'un Proteo que adopta mil formas' (Josef Kohler) y, por lo tanto, no puede definirse léxicamente. Todas las disposiciones generales que prohíben la competencia desleal a nivel internacional, de la Unión o nacional son cláusulas generales, es decir, cláusulas paraguas.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Así pues, tanto una flexibilidad considerable como un cierto grado de inseguridad jurídica son características típicas de la legislación sobre competencia desleal. En la legislación moderna, esta inseguridad se reduce mediante una lista de ejemplos legales (véase 3. más adelante).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Además, la noción general de competencia desleal permite a los tribunales desarrollar normas y principios caso por caso y, por tanto, proceder de forma comparable a la metodología del derecho anglosajón. Contrariamente a lo que sugiere el art. 10bis(1) PC, los conceptos de "competencia desleal" que prevalecen en Europa no son en absoluto uniformes. En la legislación de la UE, no se utiliza el término como tal; la Directiva sobre prácticas comerciales desleales prohíbe las "prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores" (arts. 2(d) y 5(1)). En el derecho alemán, el término "competencia desleal" engloba todas las prácticas comerciales prohibidas por disposiciones específicas o por la cláusula general de la ley de competencia desleal (§ 3(1) Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb = Ley contra la competencia desleal de 2004, en adelante UWG) con el fin de proteger a los competidores, a los consumidores, a otros participantes en el mercado y al público en general (§ 1 UWG). En el derecho francés, la concurrence déloyale es una de las categorías del derecho de daños que fueron desarrolladas por los tribunales sobre la base del Art 1382 Code civil; puede distinguirse de las disposiciones legales del derecho de protección del consumidor. En el derecho inglés, la "competencia desleal" nunca ha sido plenamente aceptada como concepto jurídico. Dependiendo del contexto, el término puede ser (i) un sinónimo del agravio de "passing off", que protege el fondo de comercio contra la apropiación indebida por tergiversación, (ii) un agravio general de apropiación indebida de los valores comerciales de un competidor, que no está reconocido como tal en la legislación inglesa, o (iii) un término genérico que abarca todas las causas de acción disponibles para un comerciante contra el comportamiento torticero de un competidor (Moorgate Tobacco contra Philip Morris [1985] RPC 219, 235 y ss (Tribunal Superior de Australia)). En particular, existe desacuerdo sobre la finalidad de la ley de competencia desleal.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunas jurisdicciones (entre ellas Austria, Bélgica, Alemania, España, Suecia y Suiza) adoptan un concepto integral o monista que se basa en una tríada de fines. Según este enfoque, la ley de competencia desleal protege a los competidores, a los consumidores y al público en general (véase el art. 1 de la UWG alemana, el art. 1 de la Marknadsföringslag sueca, el art. 1 de la Ley española contra la competencia desleal (Ley 20.169). Otras jurisdicciones (incluidas Francia e Inglaterra) distinguen entre la protección del derecho de responsabilidad civil disponible para los comerciantes, por un lado, y el derecho de protección de los consumidores, por otro (véase 2. más adelante). Mientras que las directivas comunitarias anteriores adoptaban el enfoque integral (véase el artículo 1 de la Directiva sobre publicidad engañosa (Dir 84/450) en su versión anterior a 2005), las directivas más recientes distinguen entre la protección de los consumidores y la de los comerciantes. La Directiva sobre prácticas comerciales desleales sólo protege a los consumidores contra las prácticas comerciales desleales (art. 1 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales); su ámbito de aplicación se limita a las relaciones comerciales entre empresas y consumidores (b2c). Mientras que las directivas sobre publicidad engañosa (Dir 84/450) y sobre publicidad comparativa (Dir 97/55) tenían como objetivo proteger "a los consumidores, a las personas que ejercen una actividad comercial o empresarial o un oficio o profesión y los intereses del público en general" (Art 1 Dir 84/450), la recién codificada Directiva sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Dir 2006/114) sólo protege a los comerciantes; sólo es aplicable a las relaciones comerciales entre empresas (business-to-business, b2b). 2. Desarrollo y fuentes del Derecho Esta variedad de enfoques refleja las diferencias entre las tradiciones jurídicas europeas.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A riesgo de simplificar en exceso, pueden distinguirse tres modelos. El primer modelo, que corresponde al derecho austriaco, belga, danés, alemán, español, sueco y suizo, se caracteriza por una legislación específica que protege los intereses de los competidores, los consumidores y el público en general y que prohíbe la competencia desleal mediante una combinación de disposiciones detalladas y una cláusula general.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunos de estos estatutos, como la UWG alemana de 1896 y 1909, reformada en 2004, tienen una larga tradición. La aplicación de la ley (competencia desleal (consecuencias)) se lleva a cabo mediante acciones civiles interpuestas por competidores individuales, organizaciones comerciales y de consumidores (como en Austria, Alemania y Suiza) o por una autoridad administrativa (como una oficina de competencia o, en Escandinavia, el defensor del pueblo). El segundo modelo, que siguen las legislaciones francesa, italiana y, en cierta medida, holandesa, distingue entre el derecho de responsabilidad civil, que protege los intereses de los comerciantes, y el derecho de protección de los consumidores, que se aplica principalmente mediante sanciones administrativas o penales. En Francia, los tribunales ya admitían a mediados del siglo XIX una causa de acción por concurrencia desleal sobre la base de la cláusula general del derecho de daños (Art 1382 Code civil), mientras que en el derecho civil italiano se concede una protección similar sobre la base de una disposición legal (Art 2598 Codice civile). Sin embargo, las fuentes del derecho de protección del consumidor (consumidores y derecho de protección del consumidor) son los estatutos de protección del consumidor, como el Code de la consommation en Francia o el Codice del consumo en Italia. Este enfoque puede contrastarse, en tercer lugar, con el derecho anglosajón, que considera el derecho de la competencia desleal con escepticismo ("Trazar una línea entre competencia leal y desleal... excede el poder de los tribunales", Mogul Steamship Co Ltd contra McGregor, Gow & Co (1889) LR 23 QBD 598, 625 y ss (CA)). El papel de la legislación continental en materia de competencia desleal lo desempeñan (i) los agravios económicos que protegen a las empresas contra las pérdidas sufridas en el curso del comercio (imitación fraudulenta, falsedad perjudicial, interferencia en las relaciones contractuales, inducción al incumplimiento de contrato), (ii) la legislación de protección de los consumidores de naturaleza jurídica en gran medida penal o administrativa, (iii) la autorregulación de la publicidad, que en la práctica británica relega la supervisión jurídica de la publicidad a la segunda fila (pero véase el art. 52 de la Ley australiana de Prácticas Comerciales de 1974, que prohíbe la publicidad engañosa y la conducta engañosa y que a menudo se aplica en la práctica). Hasta ahora, estas diferencias han impedido una regulación detallada del derecho de la competencia desleal a nivel internacional. Según el artículo 10bis(1) CP, los Estados miembros tienen la obligación de conceder una protección eficaz contra la competencia desleal. El art. 10bis(2) CP define la "competencia desleal" por referencia a la norma igualmente general de "prácticas leales en materia industrial o comercial". El art. 10bis(3) CP enumera tres ejemplos de competencia desleal: causar confusión (nº 1), desacreditar a los competidores mediante alegaciones falsas (nº 2) y engañar a los consumidores (nº 3). La OMPI ha elaborado recomendaciones para la aplicación del Art 10bisPC que, sin embargo, no son vinculantes y que han sido criticadas por ser demasiado "continentales". El Acuerdo sobre los ADPIC no prohíbe la competencia desleal como tal, pero prevé la protección de las indicaciones geográficas de origen (art. 22) y de la información no divulgada (art. 39), ámbitos ambos fronterizos entre la propiedad intelectual y la legislación sobre competencia desleal. En la Unión Europea, el desacuerdo sobre la naturaleza sistémica, el nivel de regulación y los medios de aplicación han hecho de la armonización del derecho de la competencia desleal una tarea difícil. Durante mucho tiempo, los conflictos entre las restricciones nacionales y las libertades fundamentales ocuparon el primer plano de la atención jurídica (competencia desleal y libertades de circulación). La Directiva 84/450 (publicidad engañosa) obligaba a los Estados miembros a conceder protección contra la publicidad engañosa, pero sólo establecía una norma mínima y permitía a los Estados miembros elegir entre diversos medios de aplicación.
Por lo tanto, los efectos armonizadores de esta directiva fueron limitados. La directiva 97/55 modificó la directiva de 1984 insertando disposiciones sobre la publicidad comparativa (publicidad, comparativa). Con la adopción de la UCPD de 2005 se dio un paso importante en el camino hacia la armonización. Su objetivo es la plena armonización de la legislación sobre competencia desleal en las relaciones comerciales entre empresas y consumidores (para más detalles, véase el punto 3.). En 2006, se codificaron de nuevo las directivas de 1984 y 1997 (Dir 2006/114). Otros actos legislativos relevantes para el derecho de la competencia desleal son las directivas sobre venta a distancia (Dir 97/7) (contratos a distancia), sobre acciones de cesación (Dir 98/27), sobre indicación de precios (Dir 98/6), sobre comercio electrónico (Dir 2000/31), sobre protección de datos en las comunicaciones electrónicas (Dir 2002/58), sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (Dir 2002/65), sobre servicios de comunicación audiovisual (Dir 2007/65) y el Reglamento sobre cooperación en materia de protección de los consumidores (Reg 2006/2004). Mientras tanto, todos los Estados miembros han aplicado la UCPD. Las disposiciones nacionales de aplicación reflejan de nuevo las diferencias entre los modelos expuestos anteriormente. Los países con una legislación específica y unitaria contra la competencia desleal han aplicado las disposiciones de la directiva en sus leyes de competencia desleal. Muchas de las disposiciones de aplicación son igualmente aplicables a las relaciones b2c y a las b2b, pero también hay nuevas disposiciones que distinguen entre la protección de los consumidores y la de los comerciantes (véase el § 1(1) de la UWG austriaca, hasta cierto punto también el § 3(2) de la UWG alemana). En Francia, las disposiciones de aplicación se insertaron en el Code de la consommation y se aplicarán principalmente mediante sanciones penales. En Italia se modificó el Codice del consumo y se otorgaron poderes de supervisión a la Autoridad de la Competencia (Autorità Garante). En el Reino Unido, la directiva se aplicó mediante el Reglamento de Protección del Consumidor frente al Comercio Desleal de 2008. Tanto la Oficina de Comercio Justo como las Autoridades de Pesos y Medidas locales se encargan de hacer cumplir la normativa. Sin embargo, a diferencia de Irlanda, el Reino Unido no prevé una causa de acción de derecho privado.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Al mismo tiempo, los códigos de autorregulación publicitaria, en particular el Código de Publicidad, Promoción de Ventas y Marketing Directo, se adaptaron a la UCPD. Cabe esperar que la mayoría de los litigios sobre prácticas comerciales desleales sigan resolviéndose mediante la autorregulación. 3. La UCPD: contenido normativo y estructura Los apartados del art. 5(1) de la UCPD van de lo general a lo específico. Si se aplican en orden inverso, forman una prueba de tres pasos. En un primer paso, el anexo I de la directiva establece una "lista negra" de 31 prácticas que deben considerarse desleales per se (Art 5(5)). En el segundo paso, disposiciones específicas prohíben las prácticas engañosas (Arts 6, 7) y agresivas (Arts 8, 9) (prácticas comerciales, engañosas, prácticas comerciales, agresivas).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A diferencia de la "Lista Negra", los Arts 6-9 no prohíben estas prácticas per se, sino sólo cuando es probable que tengan un impacto en la elección del consumidor. El mero acoso que no interfiere en la libertad de decisión del consumidor, como el envío de correo basura por correo electrónico, queda excluido del ámbito de aplicación de la directiva (pero véase el nº 26 del Anexo I UCPD). El tercer y último paso lo constituye el apartado 1 del artículo 5, que prohíbe las prácticas comerciales desleales en general. Una práctica comercial se considera desleal si (a) es contraria a las exigencias de la diligencia profesional, y (b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de un consumidor medio (Art 5(2)). Se aplican condiciones más estrictas cuando las prácticas comerciales se dirigen a un grupo de consumidores especialmente vulnerable (Art 5(3)). La directiva debía aplicarse antes del 12 de junio de 2007, y desde el 12 de diciembre de 2007 es directamente aplicable. Su objetivo es la armonización total; por tanto, no permite disposiciones nacionales más liberales ni más restrictivas.
No obstante, durante un periodo de seis años, los Estados miembros pueden mantener una legislación más estricta, siempre que se haya aprobado para aplicar otras directivas comunitarias (art. 3.5).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aunque inicialmente se iba a incluir el principio del país de origen, ahora el art. 4 sólo impide que los Estados miembros restrinjan la libre circulación de mercancías o la libre circulación de servicios por motivos que entren en el ámbito aproximado por la directiva.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aunque el alcance de esta disposición no está claro, puede -sujeto a una interpretación diferente por parte del TJCE- interpretarse como una referencia al principio de mercado (Art 6(1) Reglamento Roma II (Reg 864/2007)). Sin embargo, mientras que en las partes no armonizadas de la legislación sobre competencia desleal los Estados miembros aún pueden basarse en los motivos de justificación establecidos en el Art 36 TFUE/Art 30 CE o en los requisitos obligatorios reconocidos en la norma Cassis de Dijon (competencia desleal y libertades de circulación), las restricciones nacionales que entran en el ámbito de aplicación de la UCPD sólo pueden justificarse si pueden basarse en la directiva. Mientras tanto, el TJCE ha considerado que tres disposiciones de la legislación nacional son irreconciliables con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales: una prohibición belga de las ofertas combinadas (asuntos acumulados C-261/07 y 299/07 - VTB-VAB y Galatea, Rec. 2009, p. I-2949), una disposición alemana que prohibía las loterías con fines de promoción de ventas a menos que la compra de bienes no fuera una condición para participar (asunto C-304/08 - Plus, nyr) y una prohibición austriaca de los regalos gratuitos (asunto C-540/08 - Mediaprint, nyr). En estos casos, el TJCE sostuvo que las prohibiciones per se de determinadas prácticas comerciales sólo eran permisibles si estas prácticas estaban proscritas por la "Lista Negra" (Anexo I UCPD). En todos los demás casos, las prácticas desleales sólo podían ser prohibidas por la legislación nacional si podían distorsionar materialmente el comportamiento económico de un consumidor medio. Dado que estas disposiciones prohibían las prácticas respectivas per se, se consideró que no eran conformes con la UCPD. 4. Conclusión y perspectivas La UCPD ha armonizado una parte significativa de la ley de competencia desleal a un nivel medio entre la regulación anteriormente restrictiva de los mercados en Alemania y el enfoque liberal de la antigua ley inglesa. Sin embargo, dada la vaguedad de sus disposiciones centrales, la exclusión de las prácticas comerciales que no tienen un impacto inmediato en la elección del consumidor y la relevancia restringida de algunas prácticas enumeradas en el Anexo I, el efecto armonizador del texto de la UCPD seguirá siendo limitado. Mucho dependerá de la interpretación del TJCE, que, según la opinión predominante pero en absoluto indiscutible, tiene plena competencia para interpretar y aplicar incluso las cláusulas generales de la legislación de la UE. Es más, la UCPD no ha armonizado las sanciones ni la aplicación (competencia desleal (consecuencias)).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Así pues, las legislaciones de los Estados miembros seguirán siendo diferentes a este respecto. En cuanto a la protección de los comerciantes, sólo se han armonizado las disposiciones sobre publicidad engañosa y comparativa (publicidad, comparativa).
Por el momento, la Comisión no ha presentado ningún otro proyecto. En el resto de ámbitos prevalecen diferencias significativas entre las jurisdicciones europeas.
Parece existir un amplio consenso europeo sobre cómo abordar algunas cuestiones como el menosprecio de un competidor mediante alegaciones falsas, la inducción a confusión, la inducción al incumplimiento de contrato y la protección de los secretos comerciales, lo que hace que una mayor armonización de estas áreas parezca una posibilidad realista. Otras cuestiones, sin embargo, siguen siendo objeto de controversia por razones sistemáticas o de política. Existe, por ejemplo, un importante desacuerdo sobre si la imitación de productos que no engaña a los consumidores ni infringe los derechos de propiedad intelectual es desleal. Los jueces ingleses deniegan rotundamente la protección, mientras que, según la doctrina francesa de la competencia parasitaria, puede concederse una reparación. La legislación alemana sigue un camino intermedio al prohibir la oferta de productos imitados sólo cuando la imitación cause confusión, cuando se aproveche indebidamente o cause un perjuicio a la reputación del producto original o cuando la imitación haya sido posible gracias a un abuso de confianza (§ 4 nº 9 UWG). Tampoco está claro hasta qué punto el incumplimiento de la ley de disposiciones legales puede desencadenar sanciones por competencia desleal. Mientras que la legislación alemana considera competencia desleal la infracción de una regulación del mercado (§ 4 nº 11 UWG) y sanciona las infracciones de las disposiciones relativas a las profesiones reguladas, las normas de seguridad de los productos o las leyes que protegen a los menores de la pornografía en virtud de la legislación sobre competencia desleal, la inclusión de tales disposiciones en la legislación sobre competencia desleal es inaudita en muchas otras jurisdicciones. En estos ámbitos, la armonización no es más que una perspectiva muy lejana. Revisor de hechos: Schmidt
Proceso sobre Competencia Desleal
En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre el proceso sobre competencia desleal examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:
Concepto del proceso Sobre Competencia Desleal
Para una definición alternativa y conceptos relacionados del proceso sobre competencia desleal, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.
Modalidades
Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.
Presupuestos
Aquí se analizan los presupuestos procesales del proceso sobre competencia desleal.
Requisitos del proceso Sobre Competencia Desleal
Efectos del proceso Sobre Competencia Desleal
Se analizan aquí los efectos legales que tiene el proceso sobre competencia desleal.
Tratamiento Procesal del proceso Sobre Competencia Desleal
Junto al proceso sobre competencia desleal, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí. Tema: derecho-comercial. Tema: derecho-privado. Tema: derecho-mercantil. Tema: derecho-de-la-competencia.
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Recursos
Asunto: informes-juridicos-y-sectoriales. Asunto: quieres-escribir-tu-libro.
Véase También
Bibliografía
Voz "Proceso Sobre Competencia Desleal" en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra