Propiedad Intelectual en el Convenio sobre Biodiversidad (CBD)
Este artículo es una ampliación de la información sobre propiedad industrial y derecho de autor, en esta revista de derecho de empresa.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de la propiedad intelectual e industrial, sobre este tema.
Te explicamos, en relación al derecho de autor y la propiedad industrial, qué es, sus características y contexto. Estas cuestiones se encuentran hoy bajo discusión en cuatro tratados diferentes: los correspondientes a la OMC, el CBD, la Organización Mundial de la propiedad intelectual (WIPO) y la FAO. Según el punto 19 de la Declaración de Doha, la Conferencia Ministerial de la OMC dio instrucción al Consejo del TRIPs para continuar con la revisión del artículo 27.3 (b) del Acuerdo TRIPs, así como para examinar la relación entre dicho Acuerdo y el CBD.
En el año 2002, la Conferencia de las Partes del CBD adoptó las Directrices de Bonn sobre acceso a los recursos genéticos y disfrute de sus beneficios, las cuales contienen importantes principios para la protección del conocimiento tradicional. La Organización Mundial de la propiedad intelectual (WIPO) ha establecido un Comité Intergubernamental sobre propiedad intelectual y Recursos Genéticos, Conocimiento Tradicional y Folklore, que considera, entre otras cosas, principios operativos para las cláusulas de propiedad intelectual en los acuerdos contractuales relativos al acceso a los recursos genéticos y al disfrute de sus beneficios.
Cuestiones
Por último, la FAO ha adoptado en el año 2001, un Tratado Internacional sobre Recursos Genéticos de las Plantas para fines alimentarios y agrícolas, el cual, contiene, entre otras, la previsión, de un disfrute justo y equitativo de los beneficios derivados de los recursos genéticos silvestres, así como la protección del conocimiento tradicional en este campo.
EL ÁMBITO Y EL SIGNIFICADO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL CBD
El CBD se ocupa de la conservación de la diversidad biológica.
Tema: perdida-de-la-biodiversidad. Trata el conocimiento tradicional como un elemento de la conservación "in situ". El texto de referencia (art. 8) afirma lo que sigue: "Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:.. (j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá sus innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;" Existen de este modo, tres obligaciones diferentes en relación con la protección del conocimiento tradicional:
"respetar, preservar y mantener";
"promover su aplicación mas amplia";
"fomentar que sus beneficios se compartan equitativamente".
La obligación de "respetar, preservar y mantener" excluye prohibiciones del uso del conocimiento tradicional. Incluye, por otro lado, la preservación de espacios donde dicho conocimiento tradicional pueda llevarse a cabo.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Aquellas regulaciones que hagan imposible a los poseedores del conocimiento tradicional la obtención de sus beneficios constituirían una violación.
La obligación implica, adicionalmente, un fuerte elemento de fomento.
En otras palabras, se requieren acciones positivas para promocionar el conocimiento tradicional. Estas obligaciones se encuentran suavizadas por dos elementos diferentes.
En primer lugar, el encabezamiento de la norma otorga menor fuerza a la obligación al incluir los términos "en la medida de lo posible y según proceda". Esto otorga una considerable libertad a los Estados para limitar sus medidas de respeto, preservación y protección, apoyándose tanto en la imposibilidad de protección, como en aquellos intereses afectados, a cuyos efectos, puedan considerar inapropiadas las medidas de protección.
De este modo, se podría argumentar que el deber de respeto a las obligaciones surgidas de diferentes tratados, pueden resultar medidas inadecuadas, incluso al amparo del art. 8 CBD.
En todo caso, el hecho de que ciertas obligaciones nacidas al amparo de dicho art. 8 puedan ser consideradas inadecuadas, no debe ser entendido en el sentido de una primacía general de determinados regímenes. Ello implicaría una debilidad en el CBD que no puede considerarse corresponde con la intención común de las partes. Merece la pena recordar que un problema similar surgió en otro ámbito, particularmente en relación con el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad de 29-1-2001, un tratado adoptado al amparo del CBD.
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Sin abundar en los detalles del caso, debe subrayarse que en este caso el tenor escogido deja muchas cuestiones abiertas, pero no estipula la primacía de un determinado tratado sobre el CBD y su Protocolo Adicional sobre Bioseguridad. La parte referida del Preámbulo dice: "Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible, Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) ya en vigor, En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales", Esto supone que ha de existir una formula de integración entre los distintos regímenes.
En el caso del art. 8 (j) CBD, esto puede cumplirse, en lo que respecta al CBD, mediante el apoyo en la cláusula apropiada.
Pero los objetivos esenciales del CBD no debieran ponerse en riesgo de esta manera. Otra formula "suavizada" de la obligación impuesta por el art. 8 (j) se encuentra en su propio sub-párrafo.
En contradicción con los otros sub-párrafos, el apartado (j) contiene la frase "con arreglo a su legislación nacional". Esto excluye, como mínimo, cualquier aplicación directa de dicha previsión en el nivel interno de los Estados parte.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): A nivel interno, esas obligaciones solo pueden ser efectivas, allí donde exista legislación interna y dentro de sus propios limites. La segunda cuestión, menos fácil de responder, se refiere a si esta formula otorga asimismo a lo Estados una cierta libertad para restringir o limitar sus deberes de protección recogidos en el precepto. Incluso si esta cuestión se respondiera en sentido afirmativo, debieran imponerse limites a dicha libertad. Una obligación que esta sujeta al Derecho interno no otorga previsiblemente al legislador interno una total libertad para prescindir de dicha obligación.
Así, el contenido esencial de la obligación debe mantenerse sin perjuicio del Derecho interno. A la luz de estas posibles modificaciones, el ámbito real de los requisitos del art. 8 (j) CBD debe ser analizado. Como se ha mencionado, una prohibición del uso de practicas basadas en el conocimiento tradicional constituiría una violación.
Las practicas tradicionales sobre el tratamiento de enfermedades, sin embargo, podrían suponer un riesgo para algunos pacientes que bien pudieran salvarse mediante la medicina moderna.
En este caso, hay un aspecto relativo a derechos humanos que quizás exija una restricción sobre el conocimiento tradicional.
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Si este fuera el caso, podríamos estar ante una situación de "no respeto" que es acorde con el significado del encabezamiento del art. 8.
Otra violación podría consistir en las medidas de los Estados consistentes en arrebatar el conocimiento tradicional de sus poseedores y contra su propia voluntad. Esta conducta seria incompatible con el deber de respeto del conocimiento tradicional y sus practicas. El verdadero ámbito del art. 8 (j) del CBD puede, de este modo clarificarse, mediante el desarrollo de una serie de escenarios donde sea posible la aparición de una violación.
Con este presupuesto, podemos abordar ahora la siguiente cuestión, en concreto sobre el contenido del Acuerdo TRIPs.
EL ÁMBITO Y EL SIGNIFICADO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ACUERDO TRIPS
El Acuerdo TRIPs se refiere a cuestiones totalmente diferentes a las que trata el CBD: se refiere a la amenaza a la que están sometidos los derechos de propiedad intelectual, en aquellos casos en que se produce un comercio sobre determinados bienes en relación a los cuales existen dichos derechos de propiedad intelectual. El objetivo es asegurar que los beneficios de un esfuerzo intelectual satisfagan precisamente a la persona que hizo dicho esfuerzo, así como a la promoción de las innovaciones.
Pero el hecho es que la circunstancia de que este razonamiento sea totalmente diferente al del CBD, no significa que las obligaciones derivadas de ambos tratados sean contradictorias entre sí. No debe excluirse que ambos tratados puedan cumplirse simultáneamente. La disposición objeto de polémica del Acuerdo TRIPs, según muchos autores, y a la luz de las obligaciones surgidas del CBD es el art. 27. 3 (b). Este dice literalmente: "Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad: … b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.
Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste". Esa previsión ha levantado una gran controversia y ha sido objeto de debate durante el proceso de revisión del TRIPs.
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Se inspira en el deseo de las partes del Acuerdo TRIPs de otorgar incentivos a la innovación mediante la reserva de beneficios económicos derivados de la citada innovación, para aquella persona cuyo esfuerzo intelectual haya hecho posible la innovación.
Una formula tradicional para ello es la formula de la patente.
Pero los Estados tienen diferentes regímenes jurídicos sobre estos procesos para aquellos casos de invenciones, y para aquellos susceptibles de ser patentados.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Así, esta previsión otorga a los Estados libertad para excluir plantas, animales y procesos biológicos de la patentabilidad.
En tales casos, deben proveer en todo caso, una protección efectiva a las variedades de plantas, por ejemplo, en el caso del esfuerzo intelectual llevado a cabo para desarrollar una nueva variedad de planta. Antes de profundizar en la cuestión de cómo y en qué medida esta obligación choca con el CBD, debe recordarse que esta protección solo resulta aplicable a las invenciones, esto es, algún tipo de innovación o nuevo desarrollo.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunos procesos, especies o variedades existentes desde tiempo atrás no se consideran invenciones y, por lo tanto, no son susceptibles de patente o protección al amparo del art. 27. 3.
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B. En el caso de una variedad de planta protegida, su protección supone que su utilización requiere de una licencia u otro tipo de permiso de la persona titular, por ejemplo, el titular de la patente. La cuestión acerca de si debe y en que medida aceptarse el reconocimiento de dicha protección en otra jurisdicción es una cuestión diferente.
LA COEXISTENCIA DE LOS DOS REGÍMENES
Como cuestión inicial, el Acuerdo TRIPs no prohíbe ninguna de las medidas nacionales que exige el CBD.
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Se ocupa simplemente de cuestiones diferentes. Como se ha mencionado, el CBD exige a los Estados que protejan a los titulares del conocimiento tradicional. La primera cuestión a preguntarse es si el TRIPs exige a los Estados parte violar sus obligaciones, al garantizar una patente o un derecho especial de uso del conocimiento tradicional a alguien que no es titular de dicho conocimiento. La respuesta es claramente negativa. El conocimiento tradicional no puede ser objeto de patente o protección bajo el art. 27 del Acuerdo TRIPs, dado que no constituye una invención.
Dado que es algo no conocido por los terceros, podría ser descubierto.
Pero ese descubrimiento no constituiría una invención.
Así, el uso del conocimiento tradicional por terceros no puede ser objeto de protección como derecho de propiedad intelectual, al amparo del art. 27 del Acuerdo TRIPs. Esto significa, por otro lado, que el Acuerdo TRIPs no requiere a un Estado, garantizar mediante patente o figura similar de protección, un derecho exclusivo sobre el conocimiento tradicional. De este modo, no existiría violación de ninguna protección del conocimiento tradicional por el art. 27.3.
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B del Acuerdo TRIPs. La protección del conocimiento tradicional está, en primer lugar, en manos del Estado donde se ubica el conocimiento.
Puede y debe adoptar legislación para tal fin. Uno de los aspectos mas importantes de dicha legislación, de conformidad con el art. 8 j CBD, debiera ser que el acceso de terceros fuera condicionado a una compensación justa y al reparto de beneficios. No existe en el Acuerdo TRIPs ninguna previsión en el sentido de evitar o prohibir tales medidas de protección.
Si otro Estado, sobre la base del art. 27 (3) (b) del Acuerdo TRIPs, otorga una patente posteriormente o una protección sui generis a una invención que se basa en el conocimiento tradicional, esto no libera al inventor de sus obligaciones sobre las condiciones de acceso. Con esta perspectiva, igualmente, no hay previsión en el Acuerdo TRIPs que disminuya la protección, incluido el disfrute equitativo de beneficios, derivados del conocimiento tradicional bajo el art. 8 j CBD. De esta forma, el Acuerdo TRIPs y el CBD no contienen obligaciones contradictorias en lo que respecta a la protección del conocimiento tradicional.
CONFLICTO SOBRE EL NIVEL DE IMPLEMENTACIÓN
Se discuten otras posibilidades, sin embargo, en las cuales la relación entre el CBD y TRIPs no es tan armoniosa como pudiera parecer en primer termino. El problema fundamental, como se discute en las negociaciones actuales, nace del hecho de la existencia de casos en los que una patente o figura de protección equivalente se otorgo a un producto que se presumía como invención, pero que realmente se basaba en el conocimiento tradicional obtenido en condiciones que no se correspondían con la condición del disfrute equitativo de los beneficios. La documentación, en relación con esta situación, habla de "bio-pirateria". La legalidad de dichas practicas debe analizarse en diferentes aspectos.
En primer lugar, constituyen habitualmente una violación del derecho interno de patentes, dado que el conocimiento tradicional no es una invención y el producto en cuestión no seria susceptible de patente de esa forma, conforme al Derecho interno. De hecho, esas patentes han sido impugnadas con éxito. Las practicas descritas no se ajustan al TRIPs. No constituye una violación del TRIPs abstenerse de las mismas o paralizar tales practicas. Respecto de si el otorgamiento de una patente bajo las circunstancias descritas constituye una violación del CBD, ello depende del alcance de las obligaciones que correspondan al Estado de la patente en relación con la protección del conocimiento tradicional de donde deriva la invención.
El art. 8 j impone obligaciones solo al Estado donde se ubica el conocimiento tradicional.
Detalles
Los deberes del Estado donde el recurso genético se use con fines científicos o comerciales se contienen, en concreto, en el art. 15.
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Su parte de referencia dice: "(7). Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los Artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los Artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas". La cuestión es si dicho deber del país importador incluye una obligación de designar el procedimiento para la patente, para el caso eventual de dicha investigación y desarrollo, de forma que puedan ejecutarse las condiciones previas, relativas al acceso al recurso genético en el país de origen. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), en Sentencia de 9-10-2002, sostuvo que el CBD no contiene ninguna de tales obligaciones. La Cámara discrepa de dicha conclusión.
Los Estados parte del CBD están obligados por un deber de cooperación (art. 5), a fin de promover los objetivos de la Convención (art. 1), entre los cuales se encuentra el disfrute equitativo de beneficios. Esto implica, desde la perspectiva de la Cámara, al menos una obligación de observar dicho objetivo a la hora de designar los procedimientos internos que son, obviamente, importantes para el cumplimiento del objetivo.
Pero siendo esto así, no se trata de una cuestión de divergencia entre el TRIPs y el CBD, sino simplemente una cuestión de interpretación del CBD.
SINERGIAS DEL CBD Y TRIPS CON OTROS TRATADOS
Los escenarios que se han discutido hasta aquí abren una perspectiva que resulta de alguna forma diferente a la que inspiro el planteamiento de la presente Opinión Consultiva, pero que, e todo caso, se corresponde con la motivación básica de la solicitud. La demanda se ha puesto sobre la mesa para usar el Acuerdo TRIPs, particularmente en el actual proceso de revisión, para facilitar y ejecutar las obligaciones existentes bajo el CBD; en otras palabras, para crear sinergias entre estos tratados. Esto se formula, entre otras cuestiones y de forma algo tortuosa, en el Plan de Implementación adoptado por la Cumbre mundial (o global) de Desarrollo Sostenible: "42 (r)Con el propósito de mejorar la sinergia y el respaldo mutuo, tomando en cuenta las decisiones conforme a los acuerdos pertinentes, promover las discusiones, sin prejuzgar el resultado, con respecto a las relaciones entre las obligaciones del CDB y de los acuerdos relacionados con el comercio internacional y los derechos de propiedad intelectual, tal como se describen en la Declaración Ministerial de Doha"; El objetivo de fomentar la protección del comercio tradicional podría lograrse mediante una mayor elaboración y una mejor armonización de las condiciones de acceso a los recursos genéticos, así como mediante medidas que faciliten la transparencia sobre un mayor uso de estos recursos, una vez sacados de su país de origen y, como se ha mencionado, mediante directrices internacionales sobre Derecho nacional de propiedad intelectual, que aseguren que no se otorga ninguno de tales derechos a invenciones o variedades en las que la condición del disfrute equitativo de beneficios no se cumpla.
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Si el actual proceso de revisión del art. 27 TRIPs u otro foro, como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, están mejor situadas para tal fin, es algo que escapa del ámbito de esta entrada.
Contexto
El conflicto por la propiedad, como la tierra, el oro o el petróleo, no es nada nuevo.
Pero hoy en día, una clase de propiedad intangible inventada en el sistema legal del mundo occidental se está volviendo tan valiosa y cuestionada como la propiedad tangible de la antigüedad.
Detalles
Los derechos de propiedad intelectual (DPI), que incluyen derechos de autor, patentes y marcas comerciales, se han convertido en recursos estratégicos para el desarrollo económico.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Al igual que otros recursos, los derechos de propiedad intelectual se distribuyen de manera desigual, y las reglas que los rigen han generado un gran debate en los círculos comerciales durante décadas. Esta disputa ahora se está extendiendo.
En noviembre pasado, por ejemplo, los países en desarrollo y desarrollados se enfrentaron en la reunión ministerial de la Organización Mundial del Comercio en Qatar sobre los efectos de las normas internacionales de patentes en la salud pública.
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Si bien la mayoría del debate público ha sido sobre patentes y salud, otros temas, Por ejemplo, los efectos que tendrá el nuevo conjunto de normas mundiales de derechos de propiedad intelectual sobre la biodiversidad (o diversidad biológica, la variabilidad de los organismos vivos, como los ecosistemas y los complejos ecológicos) y la seguridad alimentaria son igualmente importantes. Es probable que estos desarrollos recientes en los derechos de propiedad intelectual afecten a todas las personas en los próximos años. ¿Qué ha catapultado la discusión de las reglas oscuras y legalmente complejas sobre propiedad intelectual en el ojo público? Los principales avances tecnológicos en comunicaciones, información y biotecnologías son significativamente responsables. Estos desarrollos fenomenales son paralelos a los del siglo XIX, una época en que los derechos de propiedad intelectual se extendieron enormemente en respuesta a la Revolución Industrial (véase también el impacto y las consecuencias de la industrialización). La necesidad de las corporaciones de operar de manera rentable en un mercado global también ha jugado un papel importante. Estos cambios llevaron a presiones en la década de 1980 para revisar el marco regulatorio que rige los recursos biológicos.
Tres acuerdos son fundamentales para esto: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) y el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (ITPGR). El CDB es un acuerdo marco que deja a las partes la libertad de implementarlo a través de su propia legislación.
El ITPGR, que concluyó en noviembre de 2001, renegoció un compromiso internacional existente para armonizarlo con el CDB y regular el acceso y la distribución de beneficios específicamente para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
El Convenio sobre Biodiversidad
Los tres objetivos del CDB son la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y la distribución justa y equitativa de los beneficios de los recursos genéticos. El CDB ha traído formalmente recursos genéticos al ámbito de la soberanía nacional (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Requiere que los países tomen medidas para lograr sus tres objetivos y hace que el acceso a estos recursos esté sujeto al consentimiento fundamentado previo del estado y no de la comunidad involucrada.
También se basa en una serie de acuerdos bilaterales previstos para alcanzar estos objetivos. El CBD se desarrolló a partir de una mentalidad que equipara las riquezas que se encuentran en los compuestos moleculares de las plantas con las riquezas de los minerales en el suelo.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunos países en desarrollo consideraron que habían subestimado el valor que los países desarrollados y las industrias atribuyen a la biodiversidad (o diversidad biológica, la variabilidad de los organismos vivos, como los ecosistemas y los complejos ecológicos) natural. Las compañías farmacéuticas, por ejemplo, habían estado utilizando recursos biológicamente diversos en productos patentados extremadamente rentables. De hecho, algunos acusan a las empresas en los países industrializados de "biopiratería", argumentando en contra de la forma en que adquieren los recursos y el conocimiento tradicional de los países en desarrollo, los utilizan en sus programas de investigación y desarrollo (I + D) y adquieren patentes y otros derechos de propiedad intelectual, todo ello sin compensar la Países proveedores y comunidades. En el CDB, que los Estados Unidos han firmado pero no ha ratificado, los miembros acuerdan comprometerse a proporcionar o facilitar el acceso y la transferencia de tecnologías a otras partes en los términos justos y más favorables.
Tales tecnologías incluyen biotecnologías y otras "que son relevantes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica o que hacen uso de recursos genéticos y no causan daños significativos al medio ambiente". El acceso a dichas tecnologías debe ser "en términos que reconozcan y sean consistentes con la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual ”.
Sin embargo, las partes del tratado también deben cooperar para garantizar que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual“ apoyen y no sean contrarios a ”los objetivos del CDB. Esto refleja el desacuerdo sobre si los derechos de propiedad intelectual son compatibles o no con el CDB ' Desafortunadamente para la agricultura, la mentalidad de la minería de recursos y del ganador se lo lleva todo del CDB presta poca atención a la naturaleza diferente de los recursos genéticos agrícolas. Estos han sido desarrollados por generaciones de agricultores, intercambiados y mezclados en todo el mundo durante milenios. De hecho, los países ricos en biodiversidad (o diversidad biológica, la variabilidad de los organismos vivos, como los ecosistemas y los complejos ecológicos) como Brasil, que es fuertemente pro-CDB, son agrícolamente pobres en biodiversidad: el 95 por ciento de su producción de alimentos proviene de otros lugares. Después de que se firmó el CDB, los miembros finalmente reconocieron estas necesidades especiales en una Conferencia de las Partes (COP) posterior que apoyó la renegociación del Compromiso Internacional existente sobre los Recursos Fitogenéticos para la alimentación y la agricultura (UI). La UI se basó en la idea de que el germoplasma es un patrimonio común de la humanidad que, para salvaguardarlo y desarrollarlo, debía compartirse para el beneficio de todos. Las renegociaciones tomaron más de siete años y finalmente llevaron al tratado acordado en Roma en la conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en noviembre de 2001. El texto final incluye una disposición que reconoce que cualquier germoplasma patentado y, por lo tanto, retirado del grupo general disponible para crianza adicional, crea una pérdida para la sociedad en su conjunto que debe compensarse con algún pago en un fondo para promover el uso de los recursos genéticos. Queda por ver exactamente lo que esto significa en la práctica.
TRIPS
El gran cambio en el régimen de derechos de propiedad intelectual se produjo dentro de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Históricamente, los derechos de propiedad intelectual han sido una cuestión de toma de decisiones nacional. Los estados individuales persiguieron su interés nacional con tratados globales que generalmente se originan en Europa y los Estados Unidos y luego se extienden a los estados interesados. Los países copiaron tecnologías entre sí, ofrecieron selectivamente derechos de patente a inventores nacionales sobre nacionales extranjeros, o simplemente no permitieron ninguna patente.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunos no adoptaron plenamente las normas internacionales.
Por ejemplo, hasta mediados de la década de 1980, Estados Unidos protegió la industria de la impresión nacional negando los derechos de autor a autores extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a menos que sus libros se imprimieran en el país. Hoy en día, las patentes aún deben ser solicitadas en cada país, aunque ahora existen mecanismos para permitir que las empresas los soliciten en muchos países a la vez a través de la Organización Mundial de la propiedad intelectual (OMPI). El objetivo de esta agencia de la ONU es “promover la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo a través de la cooperación entre los Estados y, cuando corresponda, en colaboración con cualquier otra organización internacional”. La OMPI fue el lugar donde se celebraron las discusiones y negociaciones internacionales sobre los derechos de propiedad intelectual hasta el Acuerdo sobre los ADPIC.
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Bajo la OMPI, los países tenían libertad para firmar individualmente cada uno de los diversos acuerdos.
Pero todo esto cambió para la mayoría de los países a mediados de la década de 1990, cuando se creó la OMC como resultado de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales. Los países tuvieron que suscribir todos los acuerdos negociados en la ronda, uno de los más controvertidos fue el Acuerdo sobre los ADPIC. Los TRIPS nacieron de los intereses de las grandes empresas. Un puñado de corporaciones y cabilderos provenientes de las industrias de las ciencias de la vida, la información y la comunicación fueron responsables de elaborar sus términos e impulsar, a través de varios gobiernos de países desarrollados, el acuerdo a través de la Ronda Uruguay y la OMC. Entre los más notables se encuentra Estados Unidos, donde el debate sobre la necesidad de fortalecer el régimen de DPI se expresó en términos de asegurar y mantener la ventaja competitiva de Estados Unidos en el sistema global. Esto no es sorprendente, ya que la economía de los Estados Unidos es, con mucho, el mayor ganador de todas las licencias, regalías y otras tarifas de los derechos de propiedad intelectual: solo en 1995, el saldo (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma (de Lawi, en relación a la empresa), sobre saldo) a favor fue de US $ 20.7 mil millones. Los ADPIC cambiaron el panorama de los derechos de propiedad intelectual al extender los derechos de propiedad intelectual a muchos más países.
Todos los miembros de la OMC, y hasta ahora hay más de 140 con otros 30 o más en la cola para unirse, deben adoptar sus reglas.
Sin embargo, los países menos desarrollados tienen la opción de extender el tiempo cuando deben hacerlo más allá de la fecha actual esperada de 2006. El Acuerdo sobre los ADPIC no solo crea estándares mínimos de protección intelectual que todos los miembros de la OMC deben reconocer, sino que también exige que los estados cumplan.
Procedimientos institucionales disponibles para que los titulares de derechos puedan hacer cumplir sus derechos de propiedad intelectual. Este y el procedimiento vinculante para regular las disputas entre los estados con respecto a sus obligaciones fueron elementos clave para quienes impulsan el acuerdo.
Desarrollos
Por lo tanto, a diferencia de la OMPI, ahora existe un mecanismo de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual en el Acuerdo sobre los ADPIC que podría dar lugar a sanciones comerciales contra los países que no adopten estas nuevas normas. Los países en desarrollo ya no tienen libertad para seguir el enfoque adoptado por los países desarrollados en su desarrollo, combinando y combinando los derechos de propiedad intelectual y las normas para satisfacer sus necesidades. De hecho, los países en desarrollo argumentaron que los derechos de propiedad intelectual no pertenecían a la OMC, y si bien la mayoría no era plenamente consciente de las implicaciones del Acuerdo sobre los ADPIC, los pocos que eran, en particular la India y Brasil, lucharon fuertemente a fines de los años ochenta para mantener los derechos de propiedad intelectual al margen. Fracasaron, pero obtuvieron algunas concesiones, lo que les da a los miembros un grado de flexibilidad para operar sus reglas de propiedad intelectual en las siete áreas cubiertas por el Acuerdo sobre los ADPIC: derechos de autor y derechos afines, marcas, indicaciones geográficas, diseños industriales, patentes, diseños de circuitos integrados y no revelados. información.
Patentar la vida
Una de las áreas más polémicas se refiere a las excepciones a los derechos de patente. Los miembros de la OMC deben garantizar que "las patentes estarán disponibles para cualquier invención, ya sea para productos o procesos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, impliquen un paso inventivo y sean capaces de aplicación industrial". Como los Estados Unidos, no querían excepción a esta fórmula, pero otros se opusieron firmemente, por ejemplo, a otorgar patentes sobre formas de vida o medicamentos. Un compromiso otorga a los miembros de la OMC discreción sobre si permiten o no que las plantas, los animales y los procesos biológicos para la producción de plantas y animales sean patentables.
Sin embargo, los miembros deben proporcionar protección de patentes para microorganismos y procesos no biológicos y microbiológicos para la producción de plantas y animales. Los miembros también deben otorgar una patente de protección para variedades vegetales o brindar protección mediante un sistema sui generis efectivo. ¿Confuso? No te preocupes: estás destinado a ser y no estás solo. El lenguaje final estaba abierto a varias interpretaciones y, de hecho, no se definen términos en los ADPIC. Esto proporciona lo que algunos negociadores llaman "ambigüedad constructiva" y, en lo que respecta a los países en desarrollo, cierto grado de flexibilidad.
Todo el tema de las excepciones se revisó en 1999, pero aún no se ha completado debido a los continuos desacuerdos. Toda esta área de formulación de políticas se confunde y complica aún más por la variedad de departamentos gubernamentales involucrados en negociaciones separadas en diferentes ámbitos, como el medio ambiente, la agricultura y el comercio, con muy poca coordinación.
De hecho, un informe reciente para el Banco Mundial, titulado "Por qué los gobiernos no pueden formular políticas: el caso de los recursos fitogenéticos en el escenario internacional", se refirió exactamente a este punto. El actual régimen internacional de derechos de propiedad intelectual, a diferencia, por ejemplo, que en el ámbito ambiental, ha sido desarrollado por un pequeño grupo de actores con relativamente poca participación de la sociedad civil en su conjunto. Estos actores se han extraído principalmente de los campos legal e industrial y, como "comunidades epistémicas", son muy influyentes en la redacción de las reglas. Este grupo relativamente pequeño representa el poderoso interés corporativo en tener derechos de propiedad intelectual sólidos.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Ahora hay una creciente presión por parte de una amplia gama de grupos para repensar el régimen actual, preocupado por una amplia gama de preocupaciones morales y éticas sobre la extensión de las patentes a las formas de vida, su impacto en los alimentos y la biodiversidad, y la forma en que que se realizan estos acuerdos internacionales. Muchas tradiciones religiosas y culturales consideran que la extensión de las patentes a los organismos vivos es intrínsecamente errónea.
En particular, la reivindicación de la invención humana de material vivo viola la creencia en un creador divino que otorga el don de la vida, que es legítimamente la herencia compartida de la humanidad.
Patentar las formas de vida "marca un paso adicional significativo en el proceso más amplio de la mercantilización de la vida" y la "reducción del valor de la vida y la naturaleza a lo meramente económico", según Donald Bruce, de la Sociedad de la Iglesia de Escocia, Religión, y proyecto tecnológico. Muchos grupos en todo el mundo están preocupados por las patentes que respaldan el desarrollo y la aplicación apresurada de la ingeniería genética en un campo que corre el riesgo de perturbar un complejo patrón de interrelaciones en el mundo natural que todavía se comprende solo parcialmente. Muchos opositores de patentar formas de vida ven esto como una extensión inapropiada de los derechos de propiedad privada a recursos que deberían ser o se tenían en común anteriormente. Los regímenes occidentales de PI, como extensiones de una cultura individualista, generalmente no hacen concesiones para la protección de los derechos comunales y la innovación intergeneracional que son el sello distintivo de las tradiciones culturales de muchos países en desarrollo.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunos países, por ejemplo, Australia y Canadá, han desarrollado una legislación existente sobre los derechos de propiedad intelectual para proteger el conocimiento de las comunidades indígenas, y la OMPI está estudiando más este equilibrio de intereses, pero el marco de los derechos de propiedad intelectual sigue siendo un problema para muchos grupos indígenas. La ley de patentes representa el equilibrio que la sociedad ha logrado entre el principio de recompensar la inventiva en una cultura comercial competitiva y el principio de conocimiento obtenido de la investigación que está disponible gratuitamente.
Sin embargo, como resultado de la creciente privatización, la investigación científica parece estar alejándose de sus valores tradicionales de apertura y discusión hacia la confidencialidad y el secreto. Como resultado, existe la preocupación de que con el creciente poder del sector corporativo, la extensión de las patentes a las formas de vida pueda inclinar un equilibrio ya desigual y fortalecer el poder de los intereses corporativos al tiempo que margina aún más las cuestiones del bienestar humano y la justicia social.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunos grupos abogan por un replanteamiento completo de la forma en que se promueve la innovación en la agricultura y las ciencias de la vida.
Retos intelectuales
Existe un debate considerable sobre el impacto económico de los derechos de propiedad intelectual en general, y determinar los beneficios y costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) de los cambios catalizados por los nuevos regímenes de derechos de propiedad intelectual es un problema económico complejo. Lo que parece claro es que los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) inmediatos serán relativamente altos, especialmente para los pequeños países en desarrollo, y los beneficios son en gran medida especulativos y más a largo plazo. Dos áreas de particular preocupación aquí, dado que los objetivos del Acuerdo sobre los ADPIC incluyen la promoción y la difusión de tecnología, son la transferencia de tecnología y la I + D en el sector agrícola. Hay poca evidencia empírica sobre el impacto de las patentes y la Protección de Variedades Vegetales (PVP) en la inversión agrícola o de sus efectos en la tasa de transferencia de tecnología a los países en desarrollo. Los efectos de las patentes en la transferencia de tecnología están en disputa. Una visión es que ayudan al proceso de transferencia de tecnología de dos maneras.
Primero, el título de patente publicado revela información para el beneficio de otros investigadores.
En segundo lugar, la capacidad de retener el control sobre sus tecnologías permite a las empresas transferir habilidades complementarias a otros países, ya sea a través de acuerdos de licencia o mediante inversión extranjera directa. Sin embargo, otra opinión es que las patentes pueden hoy en día restringir el flujo libre de nuevos conocimientos e información científica y, por lo tanto, inhibir la creatividad científica y el cambio tecnológico mediante la imitación.
Dado que la importación cumple con los requisitos de trabajo relacionados con las patentes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, las empresas pueden estar menos dispuestas a transferir sus habilidades a otros países.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): Aunque el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC permite los acuerdos de licencia obligatoria, las interpretaciones legales difieren en la medida en que las licencias obligatorias pueden utilizarse para fines de transferencia de tecnología. Este problema ya ha causado una gran controversia sobre los medicamentos para el VIH y el SIDA. La importancia de las patentes y el PVP está aumentando en parte debido a los cambios en la financiación (o financiamiento) de la I + D para la agricultura. Hasta hace relativamente poco, la I + D agrícola se financiaba en gran medida con fondos públicos. Los resultados de la investigación se dieron a los agricultores a través de servicios de extensión.
Los rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) financieros de la I + D financiada con fondos públicos para mejorar la productividad agrícola son altos tanto para los países en desarrollo como para los desarrollados. La economía de los Estados Unidos, por ejemplo, se benefició de su inversión de US $ 134 millones en investigación internacional de trigo y arroz dirigida a los países en desarrollo por hasta US $ 14.7 mil millones, según una investigación realizada por el Instituto Internacional de Investigación sobre Políticas Alimentarias en Washington, DC. En los países de la OCDE, el gasto privado ahora representa aproximadamente la mitad de la I + D.
En muchos casos, los gobiernos se han alejado de la investigación de mercado cercano, que tiene una aplicabilidad inmediata en las fincas, para concentrar el gasto en investigación básica que apuntala los futuros esfuerzos privados de investigación y desarrollo.
En algunos países, los recursos se han desplazado a áreas que apoyan la agroindustria y el procesamiento de alimentos que "pueden haber reducido en lugar de aumentar la tasa de rendimiento (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) de la investigación del sector público", según los investigadores. El sector privado, naturalmente, invierte en áreas donde puede esperar un retorno, como en los agroquímicos. Hoy en día, las compañías agroquímicas anteriores se han expandido para convertirse en biotecnología y compañías de semillas o compañías de ciencias de la vida, incluyendo productos farmacéuticos.
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Se han realizado enormes inversiones en esta área: más de US $ 8 mil millones por año solo en los Estados Unidos.
Pero existe la preocupación de que esta ciencia privada se centrará en los cultivos y las innovaciones que encontrarán mercados ricos e ignorarán aquellos de interés para los pequeños y pobres agricultores. No está claro hasta qué punto los derechos de propiedad intelectual más sólidos en los países en desarrollo de bajos ingresos estimularían la investigación local centrada en las necesidades de los agricultores nacionales. Los grandes países en desarrollo, como India, cuentan con una gran cantidad de científicos calificados que podrían formar sus propias empresas agrícolas basadas en la investigación una vez que se les asegure que sus productos de investigación estarán protegidos. Los derechos de propiedad intelectual más fuertes pueden abrir la puerta a nuevos tipos de alianzas de investigación.
Impulsados por la revolución de la biotecnología, los investigadores de los países desarrollados confían cada vez más en los materiales de partida extraídos del mundo en desarrollo bio-rico.
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Si bien esto suscita la preocupación de una compensación adecuada para los países en desarrollo, dicha investigación podría beneficiar tanto a los países desarrollados como a los países en desarrollo, con un análisis inicial del material biológico realizado por empresas de países en desarrollo que colaboran con grandes empresas de agroquímicos occidentales basadas en la investigación. Si bien las consecuencias del nuevo régimen internacional de derechos de propiedad intelectual representado por el Acuerdo sobre los ADPIC aún están por verse, existe una inquietud cada vez mayor entre muchos países en desarrollo y grupos de interés público. Los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) inmediatos, en términos de dinero, habilidades y personas necesarios para implementar las reglas, y la probable transferencia neta de dinero de los países en desarrollo a los países desarrollados, parecen ser altos. Cualquier beneficio es probable que se acumule en los países más grandes con infraestructura tecnológica.
Además, existe una persistente sensación de enojo por la naturaleza desigual del proceso de negociación que condujo y continúa afectando el resultado de la elaboración de normas internacionales.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista de derecho de empresa, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y respecto a sus características y/o su futuro): A medida que la importancia y el amplio impacto del régimen de derechos de propiedad intelectual en el desarrollo se comprenden cada vez más, se está generando un interés mucho mayor en los derechos de propiedad intelectual. Cada vez más, esta área ya no se dejará en manos de los abogados y los intereses creados para hacer políticas, sino que involucrará a un sector más amplio de la sociedad, tanto a nivel nacional como internacional.
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Solo así se logrará un mejor equilibrio entre los intereses públicos más amplios y los intereses específicos de los titulares de derechos de propiedad intelectual. Autor: Williams