Protección al consumidor en la Constitución
Con esta entrada se intenta desarrollar algunos de los aspectos que entendemos como básicos para la protección o tutela del consumidor, a la luz de su posición dentro de una típica sociedad de consumo. Como es obvio, no busca agotar un tema de tan vas
Protección al consumidor en la Constitución
Este artículo es una ampliación de la información sobre los consumidores y el derecho de consumo, en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto jurídico y todo sobre este tema. Te explicamos, en el marco del derecho de consumo y los consumidores, qué es, sus características y contexto. En los tiempos modernos y junto con las transformaciones que han venido experimentando los Estados, los derechos económicos han ido adquiriendo un rol protagónico difícilmente disputable. En efecto, si para las concepciones clásicas del constitucionalismo eran únicamente la libertad individual o los derechos políticos, los elementos fundamentales en torno de los cuales giraba el comportamiento del poder estatal, para nuestros días, y a raíz de las exigencias impuestas por la realidad social y económica, el Estado ha ido asumiendo otros roles igual de esenciales, aunque a la par, distintos de los históricamente tradicionales, tan distintos que lo que para ayer suponía una actitud de típico abstencionismo o pasividad, hoy en día significa, un compromiso de permanente actuación o dinámica de poder, dentro de una línea de organización que toda la doctrina no vacila en calificar de Estado Social de Derecho. Naturalmente que aunque la consabida estructura del Estado moderno, puede asumir diversos matices, dependiendo en buena cuenta de la orientación o postura ideológica de sus gobernantes, la lógica termina siendo muy similar en uno u otro caso, pues de lo que se trata es de legitimar el uso del poder en aras de ciertos objetivos de bienestar, que son precisamente aquellos a los que se asocian los llamados derechos de tipo social y económico. Ahora bien, esta realidad impuesta por la propia naturaleza del también llamado Estado de Bienestar tiene sin lugar a dudas entre uno de sus protagonistas principales, al ciudadano común y corriente, concebido, no como un ente aislado de los agentes económicos de producción o prestación sino en su relación cotidiana y directa con aquellos. Son en rigor estos últimos, los que al proveerle de los bienes o de los servicios que aquel necesita, terminan por convertirlo en un permanente o necesario dependiente, vale decir, en sujeto consumidor. A raíz de esta posición de sometimiento en la que se encuentra el individuo frente a los agentes económicos dominantes del mercado, el derecho constitucional postula la presencia de una específica obligación estatal, consistente en dotarlo de una adecuada esfera de protección frente a los excesos o abusos generados en el marco de dicha relación.
[Vale la pena precisar que la protección al consumidor por su propio sentido o por todo lo que implica debería ser un contenido propio del Estado social.
Cfr. Adolfo Menéndez Menendez.- “La defensa del consumidor: Un principio general del derecho”, en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría; Tomo II; Editorial Civitas; Madrid 1991; Págs. 1903-1904.
Curiosamente, sin embargo, son los Estados liberales (o que se inspiran en tal modelo), los que lo asumen como una de sus banderas más preciadas, quien sabe si en el ánimo de compensar los excesos generados por la presencia del mercado. El caso peruano es sintomático y hasta diríamos contradictorio.Entre las Líneas En la Carta de 1979, la consabida protección no tuvo tanta acogida, como en cambio si la tuvo en la Carta de 1993, no obstante la diferente orientación económica existente entre ambas.] Es pues esta última la llamada protección del consumidor. [...] Mucho se ha venido discutiendo acerca de la naturaleza jurídica de la defensa del consumidor [Adolfo Menéndez Menéndez.- “La defensa del consumidor: Un principio General del Derecho”; en Estudios sobre la Constitución Española.....”; Págs. 1906-1907].
Como veremos inmediatamente hay quienes consideran que se trata solamente de un principio o valor constitucional y como tal únicamente circunscrito a servir de pauta o fuente de orientación interpretativa.
Pormenores
Por el contrario, hay quienes sostienen que se trata de un auténtico derecho subjetivo con todas las características de exigibilidad que aquel supone. Quienes consideran que la protección al consumidor adquiere los ribetes de un principio jurídico, se basan en el hecho de que con su proclamación o reconocimiento constitucional, no se está incorporando una atribución del individuo capaz de generar una obligación o respuesta inmediata de parte del Estado por lo menos desde la perspectiva del derecho constitucional [Cfr. Adolfo J. Sequeira Martín.- “Defensa del Consumidor y Derecho Constitucional Económico”; en Revista Española de Derecho Constitucional; Año 4; Nº 10; Enero-Abril de 1984; Centro de Estudios Constitucionales; Madrid; Págs. 93-94 y 104]. Simplemente se esta proclamando una directriz que al Estado le corresponde promover, según el juego de discrecionalidades y optimizaciones que toda medida de gobierno supone. Así, la protección del consumidor es más una norma de carácter objetivo, antes que un evidente como inobjetable interés subjetivo. Quienes por el contrario estiman que se trata de un derecho, apelan a la idea de que la Constitución no puede reconocer sin más la existencia de obligaciones del Estado incapaces de aparejar consigo, un grado elemental de exigibilidad. Por lo mismo en la medida que estas obligaciones se dirigen a un beneficiario en concreto que es el ciudadano consumidor, es imposible que no se pueda gestar la opción de un reclamo legítimo frente a situaciones que transgreden o desconocen aquello que directamente les incumbe o les afecta [Cfr. Julio Durand Carrión.- Tutela jurídica del Consumidor y de la Competencia; Editorial San Marcos; Lima 1995; Págs. 40-41].
Una Conclusión
Por consiguiente, cuando la Constitución reconoce la defensa del consumidor, imprime de potencialidad a quien se encuentra en dicha situación a los efectos de invocar el respeto por un contenido esencial mínimo o elemental de dicha categoria. [...] Aún cuando es aceptable que la protección del consumidor pueda invocarse a título de derecho, en lo que no existe una idea muy precisa, es en lo relativo a los alcances y eventuales límites que el mismo pueda suponer.Entre las Líneas En otros términos y si bien se acepta que el Estado tenga una obligación de tutela respecto de los consumidores, y que la misma tenga ciertos elementos o componentes esenciales, no existe uniformidad acerca de la totalidad de áreas que tal esfera de protección pueda, eventualmente, llegar a comprender. [...]
El derecho a la protección eficaz contra los productos y servicios que generan riesgo o peligro a la salud o seguridad física
Este atributo, supone un deber de resguardo por parte de la autoridad, respecto de la existencia de bienes de consumo o actividades de servicio que en alguna forma puedan colocar en riesgo o peligro ya sea la salud o la seguridad de las personas. Dicho deber puede ir desde la prevención (evitar la tenencia, circulación o libre desarrollo), hasta la represión (sancionando) [Cfr. Adolfo J. Sequeira Martín.- “Defensa del Consumidor y Derecho Constitucional Económico”; en Revista Española de Derecho Constitucional; Nº 10; Pág. 105.- Gabriel A. Stiglitz.- Protección Jurídica del Consumidor; Ediciones Depalma; Buenos Aires 1990; Pags. 7-9] e indudablemente puede abarcar una serie de supuestos de diversa intensidad, no en vano la norma distingue entre riesgo y peligro, distinción aparentemente sutil, pero que en el fondo quiere indicar los grados de culpa en el comportamiento u omisión lesivos al interés del consumidor. La casuística sobre el particular es aquí verdaderamente abundante y puede ir asociada a diversos supuestos, tanto en materia de bienes como de servicios.Entre las Líneas En el primer caso, podemos pensar en aquellos productos alimenticios que se busca vender a sabiendas de haber vencido su periodo de efectividad nutricional (riesgo) o de aquellos que se hace circular sin importar su estado de descomposición (peligro).Entre las Líneas En el segundo supuesto podemos estar cuando un chofer de microbús conduce tal vehículo sin tener la licencia adecuada (comportamiento riesgoso) o cuando el mismo personaje conduce en estado de ebriedad (lo que le otorga a su comportamiento un carácter absolutamente peligroso y hasta delictivo) [Cabe precisar que cuando la gravedad de un comportamiento origina consecuencias penales, deberá distinguirse, en aras de los bienes jurídicos objeto de tutela, el tipo sanción a aplicarse (penal, administrativa, etc). Ello con el objeto de evitar sanciones que puedan entenderse como contrarias al principio non bis in idem. Sobre el particular, el citado estudio de Adolfo Sequeira Martín.- “Defensa del Consumidor y Derecho Constitucional Económico”; Págs. 106-107] [...] Los productos o servicios normalmente son objeto de propaganda o difusión como medio de facilitar su adecuada circulación por vía del mercado.
Sin embargo, éste último no es, por lo menos para aquellas economías eminentemente liberales, un instrumento de ayuda inmediata del consumidor, sino básicamente un elemento de materialización o efectividad en la colocación del producto o del servicio. Lo esencial, en otras palabras, termina siendo el interés del productor o del distribuidor, antes que del usuario consumidor. Por esta misma razón, cuando un producto o un servicio se oferta solo se busca exaltar los detalles (“virtudes”) que al productor o al distribuidor le conviene para lograr su cometido y no tanto así lo que eventualmente (finalmente) pueda obtener como efectivo beneficio el usuario.Entre las Líneas En este contexto y en la necesidad de ponderar adecuadamente los intereses del consumidor, es que aparece el derecho a la información básica al que aquí nos referimos.
Con él, se pretende exigir que cada producto o cada servicio que se oferta, necesariamente deba ir acompañado de un conjunto de datos esenciales o mínimos que proporcionen al destinatario de los mismos la absoluta certeza de los beneficios que realmente puede obtener. No se trata, por consiguiente, de maximizar las ventajas sino de describir los elementos que conducen a considerar que el producto o el servicio realmente sirve a los objetivos que el consumidor pretende. Así por ejemplo, un producto alimenticio será capaz de causar convicción en una persona que busca adquirir algo nutritivo, no porque se le diga que con él va a volverse más fuerte y saludable, sino en la medida en que se le informe acerca de los elementos proteínicos y vitamínicos que aquel posea, el tiempo de duración de dicho producto, los límites respecto de su consumo, la empresa que lo produce y otras variables, igual de determinantes en la decisión del usuario. Para este cometido, sin duda será de vital importancia la presencia de aquella fuente de datos llamada etiquetado, precisamente porque a través de la misma quedará sentada una inobjetable constancia o garantía objetiva de aquello que efectivamente se ofrece. Cuando se trata de servicios, el tratamiento informativo viene representado, por las condiciones contractuales acordadas entre el usuario y la persona o empresa que se las brinda.Entre las Líneas En torno de ellas, se entiende que debe regir la regla de la buena fe de quien ofrece el servicio y la objetividad mínima en lo que se informa.
Con esta lógica (y por lo menos en teoría) se busca evitar que la desinformación o la información parcial conduzca al consumidor a decisiones equivocadas.
El derecho de acceso al mercado
Como es bien sabido, el mercado representa un instrumento de circulación y oferta de bienes y servicios. Usualmente debería ser plenamente libre, pero dicha aspiración que sin duda se cumple en la mayoría de los casos, a veces encuentra su escollo en la presencia de los llamados monopolios, que impiden que ciertos productos o servicios, siquiera puedan llegar al mercado, o que pese a lograrlo, terminen por periclitar frente a verdaderos monstruos de la publicidad. La idea con el atributo que comentamos supone que el consumidor pueda en la practica acceder a un mercado absolutamente amplio e ilimitado, un mercado donde los productos y servicios puedan competir libremente y, por consecuencia de ello, se haga viable optar por escoger entre un sin fin alternativas de acuerdo con diversas condiciones, como podría ser el precio, la calidad, la duración, la cantidad, etc.508 Si por ejemplo el usuario requiere de un producto de limpieza, la lógica de este derecho indica, que el mercado debe ofrecerle todas aquellas alternativas existentes que le permitan satisfacer dicha necesidad. Igual ocurre si se trata de un servicio. Suponiendo que lo que el usuario persiga sea un interés preferente, el mercado deberá proporcionarle, las alternativas que su mejor provecho convenga.
El derecho a la protección de los intereses económicos
El atributo en referencia implica una tutela del consumidor en toda relación comercial o contractual. Se trata, en otras palabras, de impedir que al momento de celebrar un acuerdo mediante el que se adquiere productos o se obtiene servicios, o incluso, durante su propia ejecución, la parte ofertante resulte desproporcionadamente privilegiada, sea por desinformación del propio consumidor, sea por abuso de posiciones manifiestamente dominantes [Eduardo Polo.- Protección del contratante débil y condiciones generales de los contratos; Editorial Cívitas; Madrid 1990; Págs. 25 y ss]. La regla descrita, no empero, tiene como principal escollo, aquellas situaciones en la que los contratos pueden eventualmente (finalmente) verse afectados no por decisión de la parte ofertante, sino porque es el propio Estado el que a través del ejercicio de su ius imperium, pretende modificar o alterar las reglas contractuales aplicando criterios que no fueron materia de previsión en el acuerdo original. Esto se observa sobre todo en los casos en los que es directamente aquél el que ofrece productos o brinda servicios.Entre las Líneas En tales circunstancias, indudablemente, lo ideal es garantizar el interés del consumidor apelando a ciertos principios jurídicos, como los derechos legalmente obtenidos, el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, etc.
El derecho a la reparación por daños y perjuicios
Vinculado con cada uno de los derechos precedentes, la reparación por daños y perjuicios, aparece como el último círculo de protección.
Allí donde el consumidor irremediablemente se ha visto perjudicado por algún acto u omisión en las relaciones de adquisición de bienes o de servicios, el Estado ha de proveerle la posibilidad no solo de reclamar sino de obtener un resarcimiento proporcional al daño infringido. Indudablemente que de no existir esta consecuencia resarcitoria, la protección del consumidor quedaría notoriamente relegada o prácticamente desnaturalizada.
Sin embargo, no debe pensarse que los límites de la reparación dependen de un estándar meramente simbólico. Si somos consecuentes con la idea de fomentar una cultura de auténtico respeto, creemos que toda reparación debe representar una efectiva compensación al afectado a la par que una ejemplar sanción para el negligente. En aquellos estados que, por el contrario, el tratamiento resarcitorio se limita a constituirse como una simple llamada de atención que sabe más a benevolencia que a verdadero castigo, lo único que se promueve es una tendencia a la irresponsabilidad absoluta, cuando no la presencia de formulas de cálculo o costo-beneficio de los eventuales infractores. [Perú] es lamentablemente ejemplo sintomático de estos vicios, bastando con observar, el tratamiento que el poder Judicial dispensa al tema de las “reparaciones” para comprobarlo. Debe en todo caso puntualizarse que la reparación a la que aquí nos referimos, supone diversas variantes que bien pueden consistir en la devolución del dinero pagado, la sustitución del producto o servicio, o incluso y en caso más graves, la indemnización.
El derecho a la defensa corporativa del consumidor
Se suele decir que el consumidor es un elemento microscópico frente a una aplastante mega organización del mercado. La realidad, tiende a constatar esta apreciación, cuando se observa que frente a un reclamo individual por un servicio mal dispensado o un producto en deficientes condiciones, la publicidad no le presta menor la atención a la parte afectada como en cambio si se la otorga a los “beneficios” del ofertante. Naturalmente pueden haber excepciones, pero las mismas no hacen sino confirmar la regla: El consumidor es decididamente la parte más débil. Frente a ello, es un hecho inobjetable que la posibilidad de una defensa de tipo corporativo, es decir, una defensa de los consumidores asumida por entidades de representación colectiva, sean estas públicas o privadas, contribuye en forma decidida a equiparar los desequilibrios propios de las relaciones económicas entabladas entre consumidor y ofertante [Cfr. Jean M (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Rothman.- “Organismos de protección de los consumidores y aplicación del derecho de consumo”, en Gabriel A Stiglitz (Director) Defensa de los consumidores de productos y servicios;; Ediciones La Roca; Buenos Aires 2001; Págs. 281 y ss]. Cabe precisar que cuando las entidades de representación son de carácter público, existe, por decirlo de algún modo, una suerte de mejor compromiso de tutela pues el Estado asume un rol más activo en defensa de los consumidores que aquel que pudiera esperarse de aquellos modelos en los que la protección del consumidor mediante organizaciones representativas de sus intereses, se deja librada a la libre discrecionalidad de aquellos. Esto naturalmente no significa que la representación corporativa de tipo privado sea desventajosa, pero si una cierta mejor coherencia del sistema de protección.
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Protección Contitucional
Si bien es un hecho inobjetable que el tratamiento jurídico otorgado a la defensa del consumidor, representa un avance importante, tanto por lo que respecta a la concretización de los contenidos que supone tal derecho, como por lo que se refiere al reconocimiento de medios de protección legal, destinados a consolidar sus intereses, creemos, como ya lo hemos adelantado, que aún resulta insuficiente. Asumimos naturalmente que el hecho de que existan instituciones de defensa del consumidor es un síntoma bastante positivo que denota un compromiso del Estado no solo respecto de un derecho que, como hemos visto, resulta básico a la luz de la realidad económica que vivimos, sino de un principio objetivo al que nuestro ordenamiento le reconoce un protagonismo indudable en dirección a la política económica estatal y al comportamiento de los agentes económicos, pero es indudable que si pensáramos que con ello ya tiene el consumidor asegurada una óptima o inmejorable posición y que por tanto, no se requiere profundizar mayores esfuerzos en su beneficio, no estaríamos haciendo otra cosa que engañarnos a nosotros mismos. [...] La protección legal que sin duda es ventajosa en aquellos supuestos en que el consumidor decide recorrer instancias administrativas en aras de lograr resultados a mediano plazo, no lo es tanto o simplemente se torna impracticable en aquellos casos en que el consumidor necesita de una urgente o inmediata respuesta. [...] Fuente: SÁENZ DÁVALOS, Luis. “La defensa del consumidor en el derecho constitucional”. En: Revista Jurídica del Perú, año LIII, núm. 42, enero 2003, 25 pp.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de los consumidores y derecho de consumo, sobre el tema de este artículo.
Bibilografía
Manuel García Pelayo.- Las transformaciones del Estado contemporáneo; Alianza Editorial; Madrid 1996. Karl Dohering, Wolfgang Abendroth, Ernst Forsthoff.- El Estado Social; Centro de Estudios Constitucionales; Madrid 1986. Ernesto Benda.- “El Estado Social de Derecho” en Benda, Maihoffer, Vogel, Hesse, Hiede, Manual de Derecho Constitucional; Madrid 1996; Págs. 487 y ss.