Protección de los Consumidores en el Derecho Europeo
Protección de los Consumidores en el Derecho Europeo a principios del Siglo XXI Es de destacar el papel que en el ámbito europeo corresponde a la Unión Europea; su política de defensa de los consumidores se ha desarrollado -se afirma en el Diccionario
Protección de los Consumidores en el Derecho Europeo
Este artículo es un complemento de la información sobre los consumidores y el derecho de consumo, en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto jurídico y todo sobre este tema. Te explicamos, en el marco del derecho de consumo y los consumidores, qué es, sus características y contexto.
Protección de los Consumidores en el Derecho Europeo a principios del Siglo XXI
"Es de destacar el papel que en el ámbito europeo corresponde a la Unión Europea; su política de defensa de los consumidores se ha desarrollado -se afirma en el Diccionario Jurídico Espasa sobre la Protección de los Consumidores en el Derecho Europeo- a través de sucesivos Programas y Planes de Actuación, desde 1975, llegando a incorporarse a los Tratados Constitutivos con ocasión del Acta Única Europea (art 100a) y definitivamente en el Tratado de la Unión Europea (art 129a). Fruto de la política europea de protección a los consumidores han sido un conjunto de Directivas (y algunos Reglamentos) relativas a diversas materias: salud y seguridad, precios, homologación y normalización de productos, productos alimenticios, etc. Destacan entre ellas las Directivas dirigidas a proteger la seguridad y los intereses económicos de los consumidores: cabe mencionar las Directivas sobre Publicidad Engañosa (1984), Responsabilidad por Daños de Productos Defectuosos (1985), Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Comerciales (1985), Crédito al Consumo (1986) -modificada por una nueva Directiva en 1990-, Productos de Apariencia Engañosa (1987), Viajes Combinados, Vacaciones Combinadas y Circuitos Combinados (1990), Seguridad General de Productos (1992), Cláusulas Abusivas (1993) y Adquisición de un Derecho de Utilización de Inmuebles en Régimen de Tiempo Compartido (1994) Debe ser resaltada también la labor del Tribunal Europeo de Justicia, manifestada principalmente a través de la llamada «Doctrina Cassis de Dijon».
Competencia Judicial para ciertos contratos concluidos por Consumidores en el Derecho Europeo
"En realidad el Reglamento Bruselas I no tutela a todos los consumidores en el proceso internacional -escriben Mónica Guzmán Zapater y Mónica Herranz Ballesteros, en su trabajo titulado "La Competencia Judicial Internacional en el Reglamento (CE) Nº 44/2001(I): ámbito de aplicación, foros objetivos y atribución de la competencia judicial internacional por voluntad de las partes"- sino sólo a determinadas personas (siempre físicas) frente a las modalidades contractuales más agresivas desde un punto de vista comercial. No hay pues una protección categorial sino una protección funcional. Así los artículos 15 a 17 del Reglamento parten de una delimitación estricta de los supuestos protegidos. Por su ámbito personal el Reglamento Bruselas I parte de un criterio finalista: es consumidor quien adquiere bienes y servicios para un uso “que pudiera considerarse ajeno a su actividad profesional” (art. 15.1 del Reglamento)." (1) Por su ámbito material, sostienen las autoras que el Reglamento Bruselas I (art. 15) se refiere a:
La venta a plazos de mercancías. Este contrato no ha planteado mayores dificultades de calificación.
Al préstamo a plazos o cualquier otra operación vinculada a la financiación (o financiamiento) de tales bienes. Este contrato no ha planteado mayores dificultades de calificación.
Cualquier otro contrato que tuviere por objeto la prestación de un servicio o de una mercancía, siempre que se cumplan determinadas circunstancias. Este punto "abre la puerta a todas las demás modalidades contractuales, pero siempre que se cumplan determinadas circunstancias objetivas que sirven para delimitar las prácticas frente a las que el consumidor es protegido.
En la versión del Convenio de 1968 y modificaciones sucesivas, se incluyeron unas condiciones hoy suprimidas, pero que pueden servir como pauta de interpretación para saber qué modalidades contractuales estarían aquí comprendidas. (2) Las circunstancias objetivas señaladas arriba, según las autoras, son las siguientes:
“que la otra parte contratante ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor”, esto es, que el cocontratante del consumidor esté establecido o
en su caso que opere sin establecimiento actúe en ese mismo país “por cualquier otro medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros”, esto es, modalidades contractuales que se ofrecen por prensa, publicidad o incluso todo el comercio electrónico que se desarrolla a través de la Red.
el contrato tiene que estar “comprendido en el marco de dichas actividades”; circunstancia ésta que planteará todos los problemas de precisión referentes al momento y lugar de celebración del contrato, dado que precisamente en las modalidades a distancia lo decisivo es determinar dónde y cuándo se cruzan la oferta y la aceptación.
En cualquier caso la norma ha evolucionado hacia la ampliación del ámbito material de aplicación para comprender, en definitiva, todas las modalidades contractuales en las que interviene:
de una parte, un consumidor sedentario, que no sale del país de su domicilio para adquirir bienes o servicios; y,
de otra, un empresario o comerciante, teniendo por objeto el contrato bienes destinados a un uso o consumo doméstico o no profesional.(3)
Calificados los foros en esta materia como "particulares", por cuanto que constituyen una excepción a la regla general del domicilio del demandado, su especificidad reside, de una parte, en los estrechos límites temporales y formales con que pueden operar en estos contratos las claúsulas de jurisdicción (art. 17 R) constriñiendo la libertad del empresario en la "imposición" de foros que pudieran resultar abusivos para la otra parte (...). De otra, porque la parte reputada más débil en este tipo de contratos (el consumidor):(4)
Sólo puede ser atraída ante las jurisdicción de su domicilio si son demandados.
Ellos mismos pueden optar entre la jurisdicción de su domicilio o la del domicilio de la otra parte si son demandantes. (art. 16 del Reglamento Bruselas I).
Por lo demás, si el cocontratante del consumidor no se halla domiciliado en territorio de la Unión pero posee una “agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento” en un Estado miembro, este será el lugar a retener a efectos procesales (art. 15.2 del Reglamento). A falta de un establecimiento principal (domicilio) basta el establecimiento secundario para que el cocontratante pueda ser demandado ante tribunales de Estados miembros.
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Delimitación que en la práctica de la jurisprudencia comunitaria ya ha suscitado dudas de interpretación y puede plantear problemas en los casos en que el adquirente sea una persona jurídica (STJC de 19 de enero 1993, as. 89/91, Shearson Lehman Hutton Inc.) o quienes siendo una persona física realicen la operación con una doble finalidad o uso (personal y profesional)."
Bastaba cualquiera de las circunstancias objetivas para que el supuesto entrara bajo el ámbito de aplicación de la Sección.
Primera. La celebración del contrato debía ir precedida de una oferta especialmente hecha o de una publicidad (p.ej.
Catálogos, anuncios en prensa) dirigida en el país del domicilio consumidor. Era preciso que el consumidor hubiera recibido la oferta en el país de su domicilio. La oferta había de estar especialmente dirigida, lo que significaría que el contratante del consumidor la realiza personalmente a él (p.ej. venta a domicilio) o por otros medios (mediante catálogo o por correspondencia que el vendedor remite directamente al potencial cliente, lo que comprendería también la publicidad (p.ej. anuncio en prensa en ese país). Se exigía, además, que en el país del domicilio del consumidor se hubieran realizado los “actos necesarios” para la celebración del contrato, esto es, los pasos pertinentes. La supresión de estas precisiones en el Reglamento Bruselas I y, por tanto, la aparente simplificación de la norma puede obedecer a la labor que se ha venido desarrollando en el ámbito del Derecho comunitario derivado."
Por último, esta Sección no se aplica al contrato de transporte, salvo a los viajes turísticos organizados (“package tours”) que comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento y se vienen considerando supuestos típicos de contratos de consumo.
En definitiva, en los foros particulares se dispensa de antemano un margen de tutela, con el fin de limitar al máximo al consumidor el recurso a una jurisdicción extranjera para hacer efectivos sus derechos dados los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) inherentes en términos financieros y de tiempo.
PROTECCIÓN FRENTE A LOS FRAUDES CONTRA LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LOS CONSUMIDORES
La totalidad, a excepción de Luxemburgo, de los países miembros de la Unión Europea cuentan en su ordenamiento jurídico con un sector general sobre protección del consumidor, más o menos intenso, y en lo que a la protección de los intereses económicos de los consumidores se refiere se suele plasmar en una regulación específica sobre publicidad ilícita, principalmente, trasponiendo en mayor o menor medida el contenido de la Directiva sobre publicidad engañosa de 1984. Las modalidades y cauces de protección son muy variadas en cada caso y las consecuencias jurídicas dispuestas frente a los fraudes publicitarios también. Los supuestos de publicidad ilícita prohibidos en cada ordenamiento varían igualmente en función de la afectación a la veracidad de los contenidos de los mensajes. A diferencia de la tipificación penal española, ningún ordenamiento se decanta por la falsedad objetiva de la publicidad como medida única de su ilicitud. Sí se incluye la falsedad objetiva alternativamente a la engañosa, es decir la que es susceptible de provocar engaño en el destinatario sea o no objetivamente falsa, en las normas sobre publicidad de Dinamarca, Finlandia, Francia y Reino Unido. Se exige la acumulación de ambos criterios de falsedad objetiva de la publicidad y de susceptibilidad de mover a engaño a sus destinatarios en la UWG alemana y en su heredera la Ley de Competencia Desleal griega de 1914, ancestrales pero en vigor tras sucesivas reformas. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en el marco del derecho de consumo, respecto a sus características y/o su futuro): Más próximos a la conceptualización de la publicidad engañosa que hace la Directiva de 1984 se encuentran el Decreto legislativo de 1992 italiano, la UWG austriaca, la Ley sobre Prácticas Comerciales y sobre Información y Protección del Consumidor de 1991 de Bélgica, la regulación contenida en el Código civil holandés, la de la Consumer Information Act de 1978 en Irlanda, la Ley sobre Prácticas de Mercado de 1975 en Suecia, la Ley de Defensa del Consumidor de 1981 en Portugal y la Ley General de Publicidad española de 1988, que adoptan el criterio de la susceptibilidad para inducir a error a los destinatarios de la publicidad como medida y criterio de la prohibición de publicidad engañosa. Los ordenamientos jurídicos anglosajones y los más influenciados por ellos gozan de la tradición de la autorregulación en algunos sectores del Derecho del mercado, disponiendo de cuerpos de normas dedicadas a ello y aplicadas por órganos establecidos al efecto entre los participantes en el sector.Entre las Líneas En concreto, la materia publicitaria cae bajo la influencia de la autorregulación en el Reino Unido, en el que se establece el Committee of Advertising Practices como órgano aplicador; en Irlanda, de similares características; en el ordenamiento holandés, en el que se establece la Advertising Foundation; en Suecia; y en Italia donde, aunque la influencia anglosajona sea mínima, el Codice di Autodisciplina Pubblicitaria se aplica a los conflictos entre anunciantes y consumidores por el Giurí di Autodisciplina Pubblicitaria.Entre las Líneas En los ordenamientos nórdicos, Suecia, Finlandia y Dinamarca, también goza de tradición la figura del Consumer Ombudsman, encargado de la supervisión de la aplicación de las normas publicitarias, de la protección y representación colectiva de los consumidores y de la imposición de sanciones administrativas que garantices el cumplimiento de las resoluciones judiciales que recaigan en supuestos de publicidad ilícita. En modo similar a las acciones de cesación y rectificación de la publicidad ilícita establecidas por la Ley General de Publicidad española se establece frecuentemente en los ordenamientos de los países miembros de la Unión consecuencias jurídicas de origen privado, encaminadas a obtener la paralización de la divulgación de la publicidad o la remoción de sus efectos. Así se dispone en la UWG austriaca; en la Ley sobre Prácticas Comerciales y sobre Información y Protección del Consumidor de 1991 de Bélgica; en la Ley sobre Prácticas de Mercado de 1985 de Dinamarca; en la Ley de Publicidad Engañosa de 1980 de Holanda, que introduce en el Código civil holandés las acciones de cesación y rectificación de la publicidad engañosa; en la Consumer Information Act de 1978 de Irlanda; en el Decreto legislativo de 1992 en materia de publicidad engañosa en Italia; y en la Ley sobre Prácticas de Mercado de 1975 de Suecia.Entre las Líneas En menos ordenamientos se establece, sin embargo, consecuencias jurídicas consistentes en sanciones pecuniarias frente a la publicidad falsa o engañosa, como sucede en Finlandia, aplicables por el Tribunal del Mercado; en Italia, donde resultan impuestas por la Autoritá Garante della Concorrenza e del Mercato; en Portugal y en Suecia, donde son impuestas por los tribunales ordinarios. Sólo en el Code de la Consommation francés, en la UWG alemana y en la Ley de Competencia Desleal griega de 1914 se establece la tipificación penal de la publicidad falsa o engañosa. El §4 de la UWG tipifica de la publicidad que sea cumulativamente falsa y engañosa para los destinatarios de la misma, y enumera un elenco de características del objeto de la publicidad sobre las que determinar esos requisitos, que vienen a ser cualesquiera características esenciales de los bienes o servicios, y para la que se establece alternativamente la pena de hasta dos años de prisión o la de la sanción pecuniaria.Entre las Líneas En el reciente Código de Consumo francés se tipifica la infracción publicitaria en el artículo L 121-1, sancionando alternativamente tanto a la publicidad objetivamente falsa como a la engañosa y, a diferencia de la tipificación española, puede ser cometida a título de dolo o de imprudencia.
Como consecuencia jurídica se dispone la pena de privación de libertad de dos años y alternativa o cumulativamente una pecuniaria. Los países recientemente incorporados a la Unión Europea mantienen modelos divergentes de protección del consumidor y no todos ello han transpuesto con plenitud el acervo comunitario en esta materia, por lo que la situación de pendencia de este sector en sus ordenamientos jurídicos se mantiene hasta la evaluación por parte de las instituciones comunitarias tras los primeros años de pertenencia a la Unión. Eslovaquia parece disponer de un sistema eficaz de protección de los consumidores y ha desarrollado con suficiencia la normativa en materia de publicidad engañosa, crédito al consumo y responsabilidad por productos defectuosos. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): Ha volcado sus mayores esfuerzos en la creación de un sistema de inspección y vigilancia del cumplimiento de dichas normas, dejando por avanzar en el establecimiento de un sistema completo de sanciones o de medidas de cesación o de rectificación de las conductas defraudatorias. Asimismo, el ordenamiento jurídico de la República Checa ha avanzado de un modo bastante completo en materia de protección de los consumidores en idónea preparación a la adhesión a la Unión Europea.Entre las Líneas En lo que se refiere a la protección de la salud, y con mayor relevancia a los fraudes alimentarios, en febrero de 2001 entra en vigor la Ley de seguridad general de los productos, que incorpora una serie de medidas de inspección y sanción por parte de las autoridades administrativas encargadas de su aplicación.
Entre las Líneas En lo que se refiere a la protección de los intereses económicos, en marzo de 2002 se adoptó una nueva Ley sobre las modalidades de pago, que junto con la Ley de arbitraje financiero tiene como objetivo reforzar la protección de los consumidores y permitir la solución extrajudicial de los litigios en materia de pagos. La Ley sobre el crédito al consumo, que entró en vigor en enero del mismo año, ha permitido aproximar la legislación checa al acervo comunitario en la materia y tiene por objeto mejorar la protección de los consumidores en este terreno y consolidar las normas que rigen la divulgación de información sobre los precios del crédito al consumo.
Con las modificaciones introducidas en el Código Civil en los meses de marzo y abril de 2002 se pretende transponer el acervo en lo tocante a las garantías de los bienes de consumo, las acciones de cesación.
Entre las Líneas En abril de ese mismo año se adoptó igualmente una modificación de gran calado de la Ley sobre la reglamentación de la publicidad, existente con anterioridad pero no actualizada al acervo comunitario, que comprende medidas sobre la publicidad engañosa y la publicidad comparativa, la publicidad de los productos del tabaco y la definición de un nuevo sistema de órganos de vigilancia disciplina sancionadora en el campo de la publicidad. Desde noviembre de 1998 la legislación letona se ha armonizado en gran medida con el acervo comunitario. Una ley marco, adoptada en marzo de 1999, adopta el acervo comunitario en materia de venta a domicilio, venta a distancia, créditos al consumo y multipropiedad, así como en materia de cláusulas abusivas de los contratos.Entre las Líneas En mayo y en julio de 1999 se adoptaron leyes específicas relativas a la indicación de precios y a los créditos al consumo, respectivamente.Entre las Líneas En noviembre de 2001, el Parlamento modificó la Ley sobre la protección de los derechos de los consumidores, que databa de 1992 y que no tenía en cuenta, lógicamente, la futura adhesión a la Unión Europea, a fin de proseguir la adaptación con el acervo en materia de condiciones contractuales desleales, garantías y acciones de cesación.
A nivel institucional, la política de los consumidores es competencia del Ministerio de Economía, del que dependen el Comité de control del comercio, el Centro de protección de los derechos de los consumidores (principal autoridad responsable de la seguridad general de la mayoría de los productos) y el Consejo de vigilancia del mercado, organismo este último sobre el que recae la capacidad sancionadora en la materia.Entre las Líneas En 2001, el Centro de protección de los derechos de los consumidores creó un departamento encargado de la vigilancia de la publicidad, especialmente de la publicidad engañosa y comparativa, aunque para hacernos una idea aproximada del largo camino que queda por recorrer en países que hasta ahora no han gozado de tradición protectora del consumo, su personal se compone de nueve funcionarios. En 1998 Hungría adoptó una ley que supone el marco jurídico general sobre la protección de la salud y de los consumidores, respetando así la prioridad de estas materias para la adhesión.
Tras la entrada en vigor de esta ley, Hungría ha seguido adaptando su legislación al acervo comunitario, especialmente en relación con la transposición de las Directivas que afectan a las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con los consumidores y los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales. En lo que respecta al sistema de consecuencias jurídicas frente a los incumplimientos previstos en la legislación, se establece en 1999 un sistema de vigilancia del mercado, dirigido y coordinado desde su creación, en enero de 2002, por un Consejo de vigilancia del mercado. Este organismo, dirigido por el Ministerio de Economía, es un foro de consulta y coordinación que colabora con las autoridades de vigilancia del mercado y contribuye a la elaboración de estrategias en este campo, así como a imponer las sanciones correspondientes previstas en la legislación sobre consumo.
Además, el Sistema Central de Información sobre la vigilancia del mercado, creado en 2001, inició sus actividades a principios de 2002, ha supuesto la potenciación del arbitraje como alternativa a la solución de pequeños conflictos entre consumidores y comerciantes. El Derecho sobre consumo en Polonia se nutre, esencialmente, de una Ley de Protección de los Consumidores, de marzo de 2000, y una legislación sectorial compuesta por la Ley sobre el crédito al consumo, que entró en vigor en septiembre de 2002, mientras que en diciembre de 2000 lo hacía la Ley sobre los precios.Entre las Líneas En julio de 2002 se aprobó una orden por la que se detallaban los principios de la indicación de los precios de los productos y de los servicios, orden que entró en vigor en julio de 2002.
Explicaciones
Por último, en julio de 2002 se aprobó una Ley sobre las condiciones especiales de venta a los consumidores. Para completar la adopción del acervo comunitario, debería revisarse la Ley sobre protección de los consumidores de marzo de 2000, para dotarla de un mayor grado de consistencia en materias tan esenciales como la responsabilidad vinculada a los productos y la publicidad fraudulenta, con vistas a completar satisfactoriamente el marco jurídico. La protección de los consumidores se organiza a un doble nivel. Por un lado se han potenciado los mecanismos de intermediación y arbitraje, alrededor de la Oficina de Competencia y de Protección de los Consumidores, y por otro se ha establecido un sistema de reclamaciones judiciales de naturaleza sancionadora o reparadora, según la materia y los casos, de ámbito regional. Los avances de Eslovenia han pecado de excesiva parcialidad.Entre las Líneas En marzo de 1999 Eslovenia adoptó una ley sobre la seguridad de los productos, que transpone esencialmente la directiva sobre la seguridad de los productos, aunque desde entonces la principal cuestión que aún está pendiente es la adopción de modificaciones de dicha ley para transponer varias directivas comunitarias, principalmente en los ámbitos relativos a la publicidad engañosa y comparativa, la responsabilidad por daños causados por productos, los contratos concluidos con motivo de una venta a domicilio, las cláusulas abusivas, la multipropiedad, los contratos a distancia, las acciones de cesación y las garantías, materias esenciales y que aún no reciben una respuesta eficaz en el ordenamiento esloveno. En Chipre se produce en el año 2002 la entrada en vigor de una Ley sobre crédito al consumo y otra relativa a los productos defectuosos, en aplicación y transposición fundamentalmente de las Directivas sobre seguridad de los productos y sobre crédito al consumo, aunque todavía debe profundizar la legislación chipriota en muchos aspectos, como una regulación general sobre consumo o las materias relativas a la publicidad fraudulenta, siendo necesario que se precise el papel que las diferentes instituciones nacionales y locales juegan en la inspección y sanción de las conductas defraudatorias. La principal característica de la regulación estonia en materia de consumo es que ésta se halla, casi por completo, insertada en la regulación del Derecho de obligaciones, lo que la dota de una eminentemente naturaleza privada. La entrada en vigor en julio de 2002 de un Código sobre el Derecho de obligaciones ha supuesto la regulación a la vez de la seguridad de los consumidores, la responsabilidad por los productos defectuosos, los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, los contratos a distancia, las cláusulas abusivas de los contratos, el crédito al consumo, los contratos en materia de utilización a tiempo parcial de los bienes inmuebles, los viajes y circuitos turísticos combinados y la venta y la garantía de los bienes de consumo. Actualmente está en curso la revisión de una desfasada ley sobre la protección de los consumidores, aunque no puede preverse con claridad cuáles van a ser sus líneas básicas que la cohonesten con la regulación contenida en el Derecho de obligaciones. El ordenamiento lituano dispensa hasta ahora una protección muy limitada y sectorial al consumo. Por un lado se compone de la aplicación de las disposiciones del Código civil, de reciente aprobación, a algunos aspectos de protección de los intereses económicos de los consumidores, sobre todo como regulación general de los aspectos de la venta de bienes de consumo y de las garantías asociadas, y de los contratos en las ventas a domicilio y a distancia. El Gobierno ha ido aprobando una reglamentación en materia de comercio al por menor y de devolución y sustitución de los productos y en mayo de 2002 se aprobaron disposiciones relativas al etiquetado y la indicación de los precios de los productos puestos a la venta en Lituania.Entre las Líneas En noviembre de 2001 se creó un organismo consultivo, denominado Comisión de protección de los consumidores, en el marco del Consejo nacional de protección de los derechos de los consumidores, que hasta ahora ha desarrollado una labor de asesoramiento en el desarrollo legislativo, por lo que será necesario un desarrollo sistemático y completo de un modelo de protección y vigilancia que aplique eficazmente la legislación vigente y en ciernes. El ordenamiento jurídico de Malta presenta un sesgo en materia de consumo motivado por la excesiva parcialidad con que se ha procedido a su regulación desde la óptica, casi exclusiva, de la protección del sector turístico.Entre las Líneas En tal sentido, la normativa adoptada en 2001 de transposición del Derecho comunitario afecta a las directivas sobre los viajes, las vacaciones, los viajes combinados y la protección de los compradores respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Las medidas que se disponen como consecuencias jurídicas son esencialmente acciones inhibitorias y de cesación, de naturaleza privada. El modelo de protección norteamericano se basa plenamente en la aplicación de la prohibición de publicidad ilícita, contenida en la Sección 5ª de la Federal Trade Commission Act, por parte de una autoridad administrativa independiente muy influyente en los modelos europeos de este tipo de organismos, la Federal Trade Commission. Su aplicación de la lacónica prohibición de publicidad engañosa ha ido evolucionando a lo largo del pasado siglo desde los parámetros de la exclusiva protección de competidores hasta asumir, tras la década de los 70, los intereses colectivos e individuales de los consumidores, a la par que en Europa. Las consecuencias jurídicas imponibles frente a las conductas de publicidad engañosa son la sanción pecuniaria y el resarcimiento de los daños causados.
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