La Protección Penal de la Seguridad en el Trabajo o Laboral
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre la Protección Penal de la Seguridad en el trabajo.
Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
Nunca te pierdas una historia sobre derecho del trabajo y relaciones laborales, de esta revista de derecho empresarial:
Protección Penal de la Seguridad en el Trabajo o Laboral
Los riesgos que se derivan del proceso y los medíos del trabajo amenazan a varios objetos de interés para el trabajador.
En primer lugar, y por orden de importancia, la vida, la integridad corporal y la salud. Asunto: derecho-a-la-salud. En segundo lugar, afectan a la persona del trabajador en su fuerza de trabajo (capacidad laboral).
Por último, los riesgos laborales afectan a lo que hemos denominado seguridad en el trabajo en sentido estricto, es decir. al interés del trabajador en la seguridad en sí, objeto que ha sido elevado por el ordenamiento jurídico administrativo a la categoría de bien jurídico relativamente autónomo respecto de los anteriormente mencionados. Los tipos de homicidio y de lesiones amparan la vida y la integridad corporal de las personas y, por supuesto, también en el ámbito de la prestación de su trabajo.
Sin embargo, hasta tiempos recientes se discutía si la salud constituía objeto de protección de los delitos de lesiones o si solo se alcanzaba su tutela de forma indirecta, en la medida que se menoscaba "de resultas de las lesiones".
Pormenores
Por el contrario, el art. 427, desde su creación en 1944, la incluye expresamente como objeto de la tutela típica, junto con la integridad corporal del trabajador.
La fuerza de trabajo (capacidad laboral) no es tomada en consideración más qúe como mero criterio objetivo de medición de la gravedad de la lesión de la integridad corpdral y. hoy, de la salud. Asunto: derecho-a-la-salud. Por último, la seguridad en el trabajo "stricto sensu" carece también de tutela penal al no existir en nuestras leyes penales un delito de puesta en peligro de la persona en su puesto de trabajo.
El delito de lesiones presenta un problema especifico, el de su objeto de protección y, particularmente, el de si la salud y la fuerza de trabajo se enmarcan en el mismo, lo cual nos plantea no solo la cuestión del bien jurídico de delito de lesiones, sino también el de los medios típicos de comisión de las mismas (A.I). A continuación analizamos toda la problemática relativa a la responsabilidad criminal por homicidio y lesiones imprudentes, lo que llevamos a cabo sobre la estructura de la concepción dogmática del delito imprudente. Fuente: Luis Arroyo Zapatero, "La protección penal de la Seguridad en el Trabajo," Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, 1981, España
Nunca te pierdas una historia sobre derecho del trabajo y relaciones laborales, de esta revista de derecho empresarial:
PROTECCION PENAL EN EL MARCO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES COMUNES (RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN ACCIDENTES DE TRABAJO)
La Salud como objeto de Protección
La lenta superación del concepto de lesión identificado a las vías de hecho ha permitido considerar a la salud psíquica como objeto de tutela junto a la integridad corporal, y englobar ambas bajo el concepto genérico de salud personal (física o mental), y definir, en consecuencia, a las lesiones como el menoscabo de esa salud [Cfr (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). ROSAL, COBO y R. MOURULLO, Derecho penal cit p. 421; RODRlGUEZ DEVESA, Derecho penal español, P.E., Madrid 1977, p. 114]. [...] De más difícil solución son el resto de los problemas planteados por la exigencia de los medios determinados de causación de las lesiones. los cuales, reducidos por el tenor del tipo a los de carácter violento, dejan impunes una serie de menoscabos de la salud, e incluso de la misma integridad corporal, que no pueden considerarse irrelevantes, y de los cuales, el supuesto de transmisión de enfermedad venérea, único que desde hace largo tiempo es discutido por la doctrina (Vid. en QUINTANO, Tratado cit., p. 730, n. 5 y 733 ss; RODRIGUEZ DEVESA, P.E., cit., p. 159) no es ni con mucho el de mayor trascendencia en las sociedades de nuestro tiempo. Piénsese en las lesiones producidas por contaminación atmosférica (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), por expansión de gases, por radioactividad y muchos otros, solo que parcialmente cubiertos por la sanción penal a través de los delitos contra la salud pública.
Punibilidad de las Lesiones producidas de Forma No Violenta
Particular interés presentan las lesiones y enfermedades que se producen en el curso de la actividad laboral por agentes no violentos, v. gr., por contacto con sustancias frías o candentes, o con sustancias nocivas. por energía eléctrica. por radiaciones. por inhalación de sustancias nocivas. gases, por exposición a temperaturas extremas. por el sometimiento del cuerpo a sobreesfuerzos (ritmos de trabajo), deficiente iluminación que menoscaba la visión, etc. (Vid. en Informe sobre siniestralidad laboral 1977, Ministerio de Trabajo, en p. 25 las formas más frecuentes de. producción de accidentes, y en p. 3 1 la tipología de las lesiones más reiteradas). Las lesiones corporales que se producen por estos medios serán impunes aunque tales resultados sean imputables a la conducta culpable de un tercero. [...] Es decir, la interpretación que reduce la exigencia de los medios comisivos materiales a las lesiones graves lleva a resultados absurdos, como son los de castigar todas "las lesiones menos graves" producidas por cualquier medio y, en cambio, las graves solamente cuando fueran causadas por heridas, quedando el resto. excepto las del art. 421, impunes. La interpretación criticada no solo es absurda en sus consecuencias, sino además prohibida, por su carácter extensivo en contra del reo.
La Comisión por Omisión en las Lesiones
Para DEL ROSAL COBO y MOURULLO. y los restantes autores citados que consideran que la exigencia de los medios violentos se reduce a las lesiones graves. el problema que aquí desarrollamos no se plantea más que para estas. y no para las lesiones menos graves y para las faltas (Cfr (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). ROSAL COBO y R. MOURULLO. ob.
Cit.. p. 460-461). Como es sabido. para que la omisión de una conducta que haya sido causal respecto de un resultado sea punible. es preciso que. junto a otras condiciones. esta omisión pueda considerarse comprendida en una figura de delito.
Según la interpretación que a ésta dá el común sentir. pues proceder de otra manera supondría prescindir del "nullum crimen sine lege". La posibilidad de recondución de la comisión por omisión al tipo legal se verá facilitada cuando el tipo se limite a prohibir literalmente la causación de un determinado resultado. o cuando el sentido del tipo indique lo que ha tratado de prohibirse y, por tanto. lo que ha de castigarse es la verificación de un resultado.
Con independencia de que su producción sea la consecuencia de una acción positiva o una omisión.
Este es el caso. por ejemplo. del homicidio. en el que el 407 exige meramente el ··matare''. formula verbal que no exige que la muerte se produzca por actos positivos. Por el contrario. la conducta omisiva no será típica cuando el propio tenor literal del tipo, mediante el empleo de determinados verbos de significado inequívocamente actirn indique que su sentido es el de contraer la posibilidad exclusivamente a la producción del resultado a través de un hacer positivo. La doctrina ha entendido que. por esta razón. no es posible aceptar el que las lesiones puedan cometerse por omisión.
al exigir el art. 420 que los resultados descritos en sus cuatro números se ocasionen en virtud de un herir. golpear o maltratar de obra a la victima. formas verbales que implican un hacer inequívocamente activo. una "acción de movimiento corporal positivo". ··acción dinámica de acometimiento". De esta forma. aún cuando se den en el caso el resto de los elementos que permiten la equiparación de la conducta omisiva a la activa. es decir. la relación de causalidad relevante y la posición de garantía del omitente respecto de la no producción del resultado. las lesiones no serán típicas por no haberse concretado la conducta en herir. golpear o maltratar.
En estos supuestos. la posible eficacia de la situación de garantía cede ante la característica expresa que configura a la acción típica en sentido exclusivamente activo. Con relación a los accidentes de trabajo, se sigue de lo anterior que las lesiones producidas solo serán punibles cuando aquellos sean consecuencia de una conducta activa del autor. Será impune -no realiza ya ni el mero tipo objetivo- la conducta del jefe de empresa que observa inactivo como se produce una emanación de óxido de plomo que afecta progresivamente a un trabajador sin que éste llegue a percatarse, produciéndole una pérdida total de la vista. Igualmente. la conducta del director de la obra que observa la carencia de las reglamentarias barandillas en los andamios y. al incorporarse al trabajo los obreros. no impide que suban a los andamios. ni les proporciona los cinturones de seguridad. a consecuencia de lo cual el trabajador resbala y cae. produciéndose graves lesiones.
La Incriminación de las Lesiones Culposas
No obstante. antes de ocuparnos de la configuración jurisprudencia) de las lesiones imprudentes es preciso poner de manifiesto otra cuestión que obscurece la naturaleza de los delitos de lesiones en nuestro Código: La configuración que el legislador ha hecho de los delitos de lesiones excluye la punibilidad de la comisión culposa de las mismas. En este sentido se han pronunciado DEL ROSAL.
COBO y R. MOURULLO. resaltando "la profunda antinomia que subyace en las lesiones. que.
Concebidas a base de módulos objetivos. puramente materiales. atendiendo al resultado como factor que encasilla las penas.
Sin embargo. paradógicamente. o si se quiere. antinómicamente. los tipos se conciben en buena medida en forma de comisión exclusivamente dolosa" [En Derecho penal, Parte Especial.
Cit.. p. 454]. El que ni los autores citados. ni la doctrina en general y la jurisprudencia se atengan aquí a la ley. no impide que el problema penda amenazadoramente a la hora de enjuiciar conductas lesivas..nuevas.. o. mejor.
Cuyo merecimiento de ser castigadas ("strafwürdigkeif'l ha aparecido solo recientemente en la conciencia social dominante.
Como ocurre en buena parte de los accidentes de trabajo.
en la contaminación del medio ambiente. etc. Fuente: Luis Arroyo Zapatero, "La protección penal de la Seguridad en el Trabajo," Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, 1981, España
Nunca te pierdas una historia sobre derecho del trabajo y relaciones laborales, de esta revista de derecho empresarial:
Protección Penal de la Seguridad en el Trabajo o Laboral en España
Nota: para mucha más información sobre la Protección Penal de la Seguridad en el Trabajo o Laboral en España, véase aquí. La configuración legal de los tipos de lesiones es fuente de graves problemas técnicos para incriminar la causación dolosa de lesiones por omisión.
Así como la comisión activa por medios o de forma no violenta. Igualmente no carece de problemas la incriminación de las lesiones imprudentes. La doctrina y la jurisprudencia se han esforzado por corregir el arcaismo de la fórmula legal, particularmente a través de la separación de la estructura de la acción del 420 respecto de las restantes figuras de lesiones, y, particularmente. mediante la configuración de un tipo objetivo de las lesiones imprudentes diferente de las dolosas. No obstante. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Todavía surgen dificultades a la hora de calificar las lesiones imprudentes producidas por medios no violentos. no materiales. particularmente en las hipótesis omisivas. Si a estos problemas técnicos se añaden la repulsa que a todos merece el sistema objetivista de gradación de la responsabilidad (no en el sentido de delitos calificados por el resultl!do.
Sino de "pena" graduada por la gravedad casual del resultado). podemos afirmar que la salud del trabajador no encuentra en el Código penal vigente -más adelante analizaremos el art. 427- la protección justa y segura que merece. Una vez más.
Se pone de manifiesto en este orden concreto de la protección de la persona la necesidad de una profunda reforma del sistema de los delitos de lesiones. necesidad que ha sido planteada desde siempre y por todos. Con excepción de las mencionadas en último lugar puede decirse no obstante, que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia. las lesiones producidas en accidentes de trabajo debidos a la conducta imprudente de aquellos a quienes se imputa el deber de seguridad en el trabajo son punibles como delitos en base a los arts. 420, 421, 422, en relación con el art. 565 C.P., y como faltas, en base a los arts. 582 y 583 1°, en relación con el art. 586, 3°. Con ello. y tomadas en consideración las salvedades expuestas. podemos decir que el homicidio y las lesiones imprudentes se diferencian tan solo en la distinta gravedad de los resultados.
Siendo comunes los restantes problemas: los relativos a la conducta productora del resultado. el contenido del deber objetivo de cuidado que se incumple. Sobre esta base se unifican en un solo y coherente objeto de estudio los proolemas de la responsabilidad penal por muerte y lesiones en accidentes de trabajo.
ya que lo propio de éstos no es su causación maliciosa sino la imprudente.
Sólo frente a los accidentes producidos por imprudencia cabe hablar de "accidente", y solamente respecto de éstos tiene sentido la idea de protección penal de la seguridad en el trabá]o.
Si bien no excluye el que nos planteemos la hipótesis del dolo eventual.
Cosa que se produce en la práctica no infrecuentemente. Fuente: Luis Arroyo Zapatero, "La protección penal de la Seguridad en el Trabajo," Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, 1981, España Asunto: trabajo.
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las relaciones laborales o de trabajo y del derecho social, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Accidente de trabajo
Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo
Riesgo grave e inminente