Rebeldía por Conveniencia
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Rebeldía por Conveniencia (en Arbitraje)
Concepto de rebeldía por conveniencia en relación a este ámbito: la «rebeldía por conveniencia» es una construccIón jurisprudencial que se ha formado ante la posibilidad de que determinadas resoluciones arbitrales queden ineficaces al intentar ejecutarlas en una jurisdiccIón diferente a aquélla en que ha sido dictado el laudo. De esta manera, ante la existencia de un procedimiento arbitral, normalmente internacional, en ciertas ocasiones puede ocurrir que una de las partes no desee verse inmersa en el proceso arbitral, temerosa de resultar condenada en el mismo. Para ello, dicha parte procesal, a pesar de haberse sometido en su momento a arbitraje, y de la existencia de un convenio arbitral válido, podría provocar su situación de rebeldía para intentar privar de eficacia al laudo que sea dictado, pues siempre sería un laudo dictado en un proceso arbitral en el que la parte que intenta provocar dicho defecto no ha intervenido, ni se ha defendido, ni ha propuesto prueba o efectuado alegaciones, manteniéndose al margen de toda actividad procesal. Una vez provocada dicha situación de indefensión, la parte se opondría a la ejecución del laudo que fuera dictado en dichas circunstancias, alegando que el mismo se ha dictado encontrándose tal parte en situación de rebeldía (es decir, en situación de ausencia procesal) y que, por tanto, conculcaría el orden público. Para evitar tales artimañas, se acude a la construccIón jurisprudencial de la «rebeldía por conveniencia». Con arreglo a dicha doctrina se entiende que no existe indefensión de ninguna de las partes, si las mismas han tenido oportunidad de intervenir en el proceso arbitral, no haciéndolo a propósito, por lo que llegado el momento, el laudo dictado en tales condiciones puede ser ejecutado sin vulnerar el orden público del Estado donde debe ejecutarse. El mismo concepto puede perfectamente aplicarse a los arbitrajes de ámbito doméstico.
Se trata de un concepto íntimamente relacionado con los principios de audiencia y contradiccIón que deben presidir el proceso arbitral y que aparecen consagrados en el artículo 24 de la Ley española n.º 60/2003, de 23 de diciembre de 2003 y en el artículo 18 de la Ley Modelo UNCITRAL. El artículo V del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, en su apartado 1.b), recoge, como motivo por el que un tribunal de exequatur puede denegar el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero, el hecho de que «la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa».
En este sentido, véase el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 (artículo 954: «Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: 2)Que no haya sido dictada en rebeldía).
Mediante una utilización torticera y abusiva de los principios esenciales mencionados (igualdad, defensa y contradiccIón), así como de las garantías que protegen frente a la ejecución de un laudo extranjero proveniente de un arbitraje en que no hayan sido respetados tales principios, una de las partes en un arbitraje podría, mediante su actitud pasiva o renuente en las comunicaciones y notificaciones remitidas por el órgano arbitral, provocar una situación de rebeldía o ausencia en el proceso arbitral. Ello, en estricta aplicación de tales principios y garantías, supondría la imposibilidad material de reconocer y ejecutar un el laudo dictado. De esta manera, acudiendo a dicho recurso, una persona que se ha sometido válidamente a arbitraje podría impedir la eficacia del resultado del mismo, con tan solo evitar recoger comunicaciones y notificaciones del órgano arbitral, para que cuando se intentase su ejecución, alegar que se le ha provocado indefensión.
Para remediar semejante abuso de derecho, los tribunales han configurado la doctrina de la «rebeldía por conveniencia», en virtud de la cual, los Tribunales de Justicia reconocen la validez y la eficacia de los laudos dictados en procesos arbitrales en los que las partes han sido emplazadas y notificadas en forma y, a pesar de ello, no acuden a la llamada del árbitro. Así, desde el famoso Auto del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1981 (seguido por otros muchos posteriores, v.gr. 19 de noviembre de 1996, 27 de mayo de 1997, 27 de octubre de 1998, 1 de febrero de 2000, etc.), no cabe la indefensión provocada por la parte para evitar sustraerse al proceso arbitral convenido. la doctrina se encuentra en la actualidad perfectamente asentada, vedando la indefensión no solo en el supuesto estricto de rechazo de comunicaciones, sino en una pluralidad de casos donde no existe una indefensión real y efectiva, sino que únicamente se da la desidia o desinterés de la parte en seguir el proceso pactado para evitar la eficacia final del laudo. A título de ejemplo, podemos citar algún caso resuelto por los tribunales, como cuando se alega indefensión por el idioma sin que se haya ni siquiera puesto en conocimiento del tribunal y solicitado la traduccIón de las comunicaciones (Auto Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2000), o cuando la sociedad a la que se notifica el inicio de actuaciones no es la misma que ha sido demandada, pero es una «sociedad gemela» distinta solo en apariencia, con lo que se entiende recibida la notificación (Auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998).
En conclusión, hasta hace pocas décadas, la postura de los tribunales españoles era contraria a reconocer la validez y eficacia de laudos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) dictados sin la presencia de una de las partes, de modo tal que la abstención del proceso arbitral, voluntaria y conscientemente provocada por una de las partes, equivalía en la práctica a dejar sin efecto el convenio arbitral, cuando el laudo debía ejecutarse en España. El remedio a dicha conducta que podría llegar a desvirtuar el arbitraje es la mencionada doctrina. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre rebeldía por conveniencia procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011