Rebus Sic Stantibus
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Definición de Rebus Sic Stantibus en Derecho Privado
Cláusula sobreentendida en los contratos en virtud de la cual se entiende que, las estipulaciones establecidas lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento, esto es, estando así las cosas, de forma que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Rebus Sic Stantibus (cláusula o Principio) (en Arbitraje)
Concepto de rebus sic stantibus (cláusula o principio) en relación a este ámbito: Con el aforismo latino rebus sic stantibus se hace referencia a un remedio jurídico por medio del cual se permite la revisión o, incluso, extinción de la relación obligatoria cuando se produce un cambio extraordinario de las circunstancias atinentes al contrato, provocando la desaparición o ruptura de la equivalencia de las prestaciones.
Se configura como una excepción a la regla general que se consagra en el aforismo pacta sunt servanda, que aboga por la proteccIón y mantenimiento de los contratos, mediante el respeto o vinculación a lo firmado por las partes. Por mor del mismo, se entiende que en todos los contratos que tienen tracto sucesivo o que dependen de un hecho futuro, existe una voluntad implícita de las partes, que subordina la continuación de la vinculación contractual al mantenimiento del statu quo.
Que existe una cláusula implícita con arreglo a la cual el contrato obliga mientras las cosas continúen así (rebus sic stantibus). Con carácter general, en todos aquellos tiempos en que la coyuntura económica es cambiante o escasamente estable, uno de los problemas que más ha preocupado a la doctrina consiste en determinar la influencia que ejerce en la vida de un contrato o de una relación obligatoria una modificación sobrevenida de las circunstancias que las partes habían tenido en cuenta, expresa o implícitamente, como necesarias para su desarrollo y para alcanzar el fin por ellas perseguido. Parece claro que, al menos en ciertos casos, una incondicionada fidelidad al contrato puede conducir a unas consecuencias que claramente aparecen como injustas. Por esta razón, la doctrina ha tratado de resolver la cuestión intentando una serie de construccIones teóricas. Este fenómeno ha sido reconocido por varios sistemas legales bajo la forma de otros conceptos como frustation of purpose, Wegfall der Geschäftsgrundlage, «imprevisión», excesiva onerositá sopravvenuta, etc. También en el ámbito del comercio internacional con el término hardship, ampliamente reconocido como evidencia de la cada vez más frecuente inclusión en los contratos internacionales de las llamadas «cláusulas hardship».
En definitiva, son muchos los ejemplos de las teorías que en los distintos ordenamientos jurídicos, y bajo distintos nombres, se han ocupado del mismo problema: la necesidad de revisión de los contratos cuando se produce un cambio extraordinario de las circunstancias. Esta doctrina, que desempeñó un papel importante hasta finales del siglo XVIII, cayó sin embargo en descrédito, sin que fuera recogida en los códigos del siglo XIX. A finales del siglo XIX la teoría vuelve a renacer con fuerza y hoy en día existen varios ordenamientos jurídicos en los que la cuestión del cambio de circunstancias ha sido objeto de legislación expresa, tales como el Italiano, Ruso, Griego, Suizo, Polaco, Húngaro, Alemán, Brasileño o Argentino.
Mientras que en la mayoría, como ocurre en España, la configuración de la doctrina del cambio de circunstancias a través de la cláusula rebus sic stantibus sigue siendo jurisprudencial. Junto a las configuraciones internas que cada país hace de la cuestión, merece especial atención, por el alcance de su aplicación, la regulación que de la cuestión se contiene en los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT (Roma, 2004) y en los Principios del Derecho Europeo de los Contratos. En ambos casos, se reconoce que el principio de cumplimiento de los contratos no es absoluto. Dispone el artículo 6.2.1 de los principios UNIDROIT que «cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser más oneroso para una de las partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo previsto en las siguientes disposiciones sobre «excesiva onerosidad» (hardship). Y el artículo 6.111 de los Principios Europeos del Derecho de Contratos dispone que «las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner final al mismo si el cumplimiento de los contratos resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de circunstancias». Por lo que al fundamento o justificación de la citada teoría se refiere, debe señalarse que son dos las cuestiones que subyacen en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (en sus distintas acepciones), por un lado, la buena fe y la equidad, y, por otro, la causa de los contratos y la equivalencia de prestaciones que debe existir en el mismo. la rebus sic stantibus impone una aplicación equitativa del Derecho.
Se entiende que existe un deber de comportamiento de buena fe en la vida jurídica y, en particular, en el desenvolvimiento de las relaciones obligatorias, que debe configurarse como criterio de interpretación y norma supletoria para la resolución de conflictos que puedan surgir en el devenir de dichas relaciones obligatorias. Y junto al principio general de la buena fe, y en íntima y necesaria conexión con el mismo, subyace a la doctrina de la rebus sic stantibus (en sus distintas acepciones) el convencimiento de que la desaparición del equilibrio de las prestaciones que debe tener toda relación contractual impide exigir a los contratantes el cumplimiento de las obligaciones asumidas o, al menos, hacerlo en los términos en que las mismas fueron inicialmente pactadas. Pero, ni todo contrato es susceptible de ser modificado por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ni toda alteración sobrevenida de las circunstancias justifica la modificación de un contrato. Del análisis de las regulaciones internas, tanto de los códigos, allí donde los hay, como de la jurisprudencia, allí donde la formulación de la teoría es jurisprudencial, puede establecerse que, con carácter general, la aplicación de la citada teoría exige la verificación de ciertos requisitos:
que se trate de una relación de tracto sucesivo,
que la relación se encuentre pendiente de ejecución en todo o en parte,
que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes en el momento de su celebración,
que la misma provoque la ruptura del equilibrio de las prestaciones, y
que tales circunstancias sean radicalmente imprevisibles.
Por su parte, los Principios Europeos de Derecho de los Contratos, se ocupan de regular los requisitos que permiten entender que nos encontramos ante un caso de «excesiva onerosidad» o «hardship» que permite la modificación o resolución de un contrato. Al respecto establecen que:
debemos estar ante un cambio de circunstancias que haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión de los Contratos,
que, en términos razonables, las mismas no hubieran podio preverse ni se hubiera podido tener en cuenta el cambio en el momento de contratar, y
que a la parte afectada no se le pueda exigir que cargue con el riesgo del cambio de circunstancias.
Y, por su parte, el artículo 6.2.2 de los Principios UNIDROIT establece que los eventos o circunstancias que provocan la pérdida de equilibrio de las prestaciones:
suceden o son conocidos por la parte en desventaja después de la celebración de los Contratos,
no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato, y
el riesgo no fue asumido por la parte en desventaja.
Finalmente, por lo que concierne a los efectos que la «cláusula rebus sic stantibus» debe producir en las relaciones obligatorias, debe señalarse que, puesto que la rebus se configura como una excepción al principio pacta sunt servanda, del mismo modo que su aplicación por los tribunales (arbitrales y judiciales) se realiza de manera cautelosa, también son prudentes los tribunales a la hora de fijar los efectos de los mismos, optando por la preservación de los contratos allí donde sea posible.
Se aprecia, pues, una tendencia a conceder a la rebus efectos modificativos, sin excluir los resolutorios como tales. Aunque parezca mejor solución, no siempre será posible proceder a una adaptación de los Contratos a las nuevas circunstancias, y en tales supuestos deberá optarse por la resolución de los Contratos.
En definitiva, es un análisis que indefectiblemente debe hacerse caso por caso. Interesa destacar que tanto los Principios UNIDROIT como los Principios Europeos de Derecho de los Contratos imponen a los contratantes un deber de negociar de buena fe para tratar de adaptar los Contratos a las nuevas circunstancias, quedando facultados para solicitar al juez o al árbitro la resolución de los Contratos cuando dicha negociación quede frustrada. [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
El Principio Rebus sic stantibus en los Tratados Internacionales
Asunto: actos-jurídicos-internacionales.
Límites del principio
Aunque el principio de rebus sic stantibus es el producto de una realidad ineludible e irresistible, a saber, el cambio de circunstancias, su reconocimiento es sin embargo muy limitado y, por lo tanto, el principio sigue siendo de aplicación restringida y de aplicabilidad implícita. El enfoque estrecho de esta teoría es fácilmente comprensible a la luz de la necesidad de proteger tanto la estabilidad de las relaciones interestatales como las expectativas legítimas de seguridad jurídica dentro de estas relaciones.
En términos más generales, y quizás más radicalmente, la aplicabilidad de este principio está condicionada en última instancia por el respeto de los principios fundamentales del derecho de los tratados.
Por lo tanto, desde un punto de vista práctico, el cambio de circunstancias no se caracteriza automáticamente como fundamental y no necesariamente desencadena la aplicación del principio de rebus sic stantibus.
La limitación de la calificación de "cambio fundamental de las circunstancias"
El primer límite a la aplicación de la teoría del cambio fundamental de las circunstancias se deriva del hecho de que, independientemente de las circunstancias, las relaciones interestatales siguen rigiéndose por el derecho internacional, que prevalece sobre el derecho interno. Desde un punto de vista práctico, esta observación jerárquica implica que la incompatibilidad de un tratado con la constitución o la legislación nacional del Estado, así como la falta de conformidad de este último con un tratado, no constituyen un cambio fundamental de las circunstancias.98 En caso de conflicto, las obligaciones derivadas de un tratado prevalecen sobre todas las disposiciones del derecho interno, incluidas las de rango constitucional.
Sin embargo, si se produce un conflicto entre una obligación convencional y una nueva norma imperativa de derecho internacional (jus cogens), la obligación convencional deja de ser válida y su no ejecución no solo está justificada, sino que también es necesaria. El argumento basado en la teoría del rebus sic stantibus también está limitado por el principio de la continuidad del Estado. Y de hecho, los cambios de monarquía, de dinastía, de régimen, de administración de gobierno o de sistema social dentro del Estado no son constitutivos de cambios fundamentales de las circunstancias y no justifican ni la terminación ni la suspensión del tratado ni la retirada unilateral del mismo. Como recordó acertadamente el Relator Especial Fitzmaurice: "Cuando un gobierno, etc., asume una obligación, es el Estado el que queda obligado, no solo el gobierno en particular (excepto como agente del Estado responsable de la implementación de la obligación).
Por lo tanto, un cambio de gobierno (agente) no tiene ningún efecto sobre la posición internacional y las responsabilidades del Estado.
En un momento dado, un Estado está sujeto a una serie de obligaciones internacionales. Un nuevo gobierno simplemente hereda esta posición." La lógica que subyace a este razonamiento es implacable, y como ha explicado con más detalle el Relator Especial: "Dada la frecuencia con que se producen cambios de gobierno, régimen, administración, etc., cualquier otra opinión sería fatal para la estabilidad de la obligación del tratado, y los Estados no estarían dispuestos a entablar una relación convencional sobre una base tan precaria." En otras palabras, un nuevo gobierno no puede liberarse unilateralmente de las obligaciones convencionales y en este caso depende del consentimiento de las demás partes interesadas.
En caso de rechazo, el nuevo gobierno permanecerá obligado por los términos del tratado o incurrirá en responsabilidad por una violación o por un repudio ilegal del tratado.
Sin embargo, cuando un nuevo gobierno es el resultado de una modificación del estatus internacional o de la personalidad del Estado, este nuevo gobierno es, de hecho, nada menos que un nuevo Estado, distinto del que había firmado los tratados.
Si bien puede afirmarse legítimamente que, habida cuenta de que el Estado contratante ya no existe, las obligaciones convencionales por las que estaba obligado simplemente no pueden respetarse, es interesante observar que la sucesión de Estados no se reconoce como un cambio fundamental de las circunstancias.
En el caso relativo al proyecto Gabčíkovo-Nagymaros, el recién nacido Estado de Eslovaquia invocó la validez continuada de un tratado concertado entre Checoslovaquia y Hungría (Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), de 25 Septiembre 1997), y la CIJ, por el mero hecho de considerarse competente en este caso, confirmó este argumento. Por lo general, no se reconoce como tal un cambio fundamental de circunstancias en el caso de una disminución de los activos de un Estado.
Por lo tanto, no es de extrañar que en el caso de los préstamos brasileños relativos a un contrato entre un Estado y un particular, el PCIJ considerara que las dificultades económicas generadas por la Primera Guerra Mundial no habían afectado a las obligaciones contractuales de Brasil: La dislocación económica causada por la Gran Guerra no ha liberado, en principio, al Gobierno brasileño de sus obligaciones". El Tribunal adoptó la misma posición en el caso de los préstamos serbios y dictaminó: "No puede sostenerse que la guerra en sí misma, a pesar de sus graves consecuencias económicas, haya afectado a las obligaciones legales de los contratos entre el Gobierno serbio y los obligacionistas franceses. Las perturbaciones económicas causadas por la guerra no liberaron al Estado deudor, aunque pueden presentar valores de renta variable que sin duda recibirán la consideración adecuada en las negociaciones y -si se recurre a ello- la resolución arbitral prevista en el artículo II del Acuerdo Especial". En el mismo orden de ideas, el estallido de una controversia entre las partes contratantes o la existencia de relaciones diplomáticas tensas no justifican la aplicación de la teoría del rebus sic stantibus.
Aviso
No obstante, en la medida en que modifica radicalmente las relaciones entre las partes, un estado de guerra puede, en determinadas circunstancias restringidas, considerarse como un motivo objetivo para la terminación o la suspensión de los tratados beligerantes, ya sea celebrados entre ellas o con no beligerantes, con exclusión, sin embargo, de los tratados que prevean precisamente el estado de guerra.
En cualquier caso, una amenaza de guerra u otras hostilidades solo justificará el incumplimiento de una obligación convencional cuando ese cumplimiento contribuya directamente, por sí solo, a la ocurrencia de tales acontecimientos o a la concreción de la amenaza.
Respeto de los principios fundamentales del derecho de los tratados
En primer lugar, el principio de rebus sic stantibus representa una amenaza obvia para el respeto del principio pacta sunt servanda, que "es y debe seguir siendo la base de todo el derecho convencional".
En otras palabras, la fuerza vinculante de las obligaciones convencionales debe seguir siendo la norma, mientras que los motivos de terminación deben seguir siendo la excepción.
En este contexto, no es sorprendente, por tanto, que el principio de rebus sic stantibus, tal como se recoge en el artículo 62, se formule de manera negativa y restrictiva y, por tanto, como excepción a la norma general.
En efecto, confinar el uso del principio de rebus sic stantibus a casos excepcionales y poco frecuentes es crucial para evitar abusos en su invocación y aplicación, abusos que serían desastrosos para la estabilidad de las relaciones interestatales. Un argumento basado en la teoría del rebus sic stantibus también puede entrar en conflicto con el principio de res inter alios acta. Y, de hecho, el hecho de que una parte se dé cuenta de la incompatibilidad de un tratado con otro celebrado con una o más terceras partes no se considera un cambio fundamental de las circunstancias. Del mismo modo, cuando una parte se encuentra obligada por un tratado posterior, celebrado con uno o más terceros, que es incompatible con el tratado preexistente, no puede invocarse la teoría del cambio fundamental de las circunstancias. Estas restricciones en cuanto a la posible aplicación del principio de rebus sic stantibus y el mantenimiento simultáneo del principio de res inter alios acta deben acogerse con satisfacción, ya que, sin el respeto de este último principio, "habría una completa inestabilidad e incertidumbre de la obligación del tratado". Parece lógico considerar que los derechos de una parte no pueden verse afectados simplemente por los acuerdos contractuales y las transacciones celebrados por otra parte contratante.
Por consiguiente, la incompatibilidad de una obligación convencional con las obligaciones resultantes de otro tratado no es en sí misma un motivo válido de incumplimiento.
En otras palabras, cuando las partes interesadas asumen responsabilidades internacionales dimanantes de los distintos tratados en los que son partes, están obligadas a respetar las disposiciones de esos tratados y a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los mismos.
Impacto legal del principio rebus sic stantibus
Una vez que se reconoce la aplicabilidad de la teoría del cambio fundamental de las circunstancias, se plantea la cuestión del impacto y las consecuencias jurídicas de su aplicación.
Parece seguro afirmar que, no contento con abordar directamente la cuestión, el artículo 62, en su último párrafo, también elimina toda duda al disponer que un cambio fundamental de circunstancias puede invocarse "como motivo para dar por terminado un tratado o para retirarse de él", así como "como motivo para suspender la aplicación del tratado". La claridad del artículo 62 sobre este punto debe acogerse con satisfacción, ya que arrojó luz sobre lo que era, antes de la adopción de la Convención de Viena, una cuestión jurídica no resuelta. El Relator Especial Fitzmaurice había considerado, en particular, que el tratado como tal y como instrumento jurídico subsistía, aunque las obligaciones contenidas en él se habían terminado o suspendido, temporal o permanentemente para la parte que invocaba el cambio.
Aviso
No obstante, también afirmó que, cuando el cambio de circunstancias solo afecta a un número limitado de partes, el principio no puede invocarse como motivo para la terminación del tratado, sino solo como motivo para su suspensión o para que las partes interesadas se retiren de él, lo que implica, por el contrario, que, si el cambio de circunstancias afecta a todas las partes en un tratado, puede invocarse el principio de rebus sic stantibus como motivo para la terminación del tratado. De hecho, abrió aún más la puerta a la consideración del principio de rebus sic stantibus como motivo para poner fin al tratado: "A falta de acuerdo entre las Partes, o de un pronunciamiento apropiado de un tribunal arbitral o judicial internacional, una alegación de cambio fundamental de circunstancias sobre la base del principio rebus sic stantibus no puede, por sí sola, causar la terminación del tratado, sino solo la suspensión del cumplimiento ulterior...." Por lo tanto, el apartado 3 del artículo 62 debe acogerse con satisfacción como una aclaración muy necesaria de la situación.
En efecto, considera expresamente el principio de rebus sic stantibus no solo como motivo de retirada o suspensión de un tratado, sino también como motivo para su denuncia. Como subrayó acertadamente el Relator Especial Fitzmaurice: "Es obvio que este alegato nunca es probable (y ciertamente no debe ser planteado) con respecto a ninguna disposición de un tratado que no sea fundamental para el tratado. De ello se deduce que, si existen motivos válidos para la alegación de rebus sic stantibus, serán motivos para poner fin al tratado en su totalidad". En consecuencia, llegó a la conclusión de que ese principio no se aplica al caso de incumplimiento de una determinada obligación convencional, salvo en los casos en que la obligación sea fundamental, de modo que el principio rebus sic stantibus, "de ser aplicable en absoluto, tendería a la terminación del tratado". Revisor: Lawrence
Rebus sic stantibus en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
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Notas y Referencias
Información sobre rebus sic stantibus (cláusula o principio) procedente del DiCCIonario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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Véase También
Modificación de los Tratados