Las Reclamaciones
Este artículo es una profundización de la información sobre los consumidores y el derecho de consumo, en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto jurídico y todo sobre las reclamaciones. Nota: puede también ser de interés:
Te explicamos, en el marco del derecho de consumo y los consumidores, qué es, sus características y contexto.
Reclamaciones en Derecho Procesal
En derecho procesal global, la reclamación se sustancia en la demanda. Esta, en derecho, es el escrito inicial del demandante, que corresponde al libelo en almirantazgo, al proyecto de ley en equidad y a la reclamación en derecho civil. La demanda, denominada en el derecho anglosajón "declaration", consta de un título, una declaración que muestra el lugar o la jurisdicción, uno o más cargos que contienen una breve exposición formal de los hechos que dan lugar a la reclamación que se hace valer, y una demanda de reparación. De este modo, se informa al demandado de la pretensión del demandante y se inicia el proceso previo al juicio para reducir el caso a una o más cuestiones de hecho o de derecho claramente definidas.Entre las Líneas En el derecho anglosajón y en los primeros códigos procesales, la tarea de definir las cuestiones se llevaba a cabo únicamente mediante los alegatos, pero los sistemas procesales modernos han añadido conferencias previas al juicio y procedimientos de declaración y descubrimiento con este fin. Datos verificados por: Brite
Las reclamaciones concurrentes
1. Objeto y finalidad La noción de reclamaciones concurrentes no está muy clara. También es un concepto que desafía una designación concisa en español. En esta sección, el término "créditos concurrentes" y "reclamaciones concurrentes" se utilizarán en el sentido del derecho a hacer valer créditos que coexisten (en alemán: Anspruchskonkurrenz; en francés: cumul; en neerlandés: samenloop). En general, el término créditos concurrentes designa una situación en la que un acreedor tiene dos o más créditos contra un deudor, que están vinculados de una determinada manera para que puedan influirse mutuamente. Su relación entre sí es una especie de concurrencia. Hay muchas situaciones diferentes en las que puede darse esta relación de créditos concurrentes. Un acreedor puede tener derecho a pedir algo al deudor basándose en varios motivos legales. Por ejemplo, si un vendedor ha entregado a sabiendas mercancías defectuosas y con ello ha perjudicado la salud del comprador, éste puede teóricamente -y a menudo en la práctica- tener derecho a reclamar una indemnización tanto en virtud del derecho contractual como del derecho de daños y perjuicios. Del mismo modo, si un conductor colisiona con un peatón, este último puede tener derecho a reclamar daños y perjuicios en virtud de la ley de agravios/delitos, o de responsabilidad objetiva. En la misma línea, si alguien no tiene derecho a un objeto en su posesión, el verdadero propietario puede tener una reclamación de restitución basada en los principios del derecho de propiedad (derechos de propiedad, protección de), enriquecimiento injustificado o incluso agravio/delito. La situación de las reclamaciones concurrentes es sólo ligeramente diferente cuando la ley prevé varios remedios distintos dentro de una misma área especial del derecho, por ejemplo, en virtud del derecho contractual o del derecho de daños. Un ejemplo es el caso en el que la ley da derecho al comprador de bienes defectuosos al cumplimiento específico, a la rescisión del contrato o a la reducción del precio, y/o a una indemnización por daños y perjuicios. Un escenario muy similar se presenta cuando la víctima de un acto ilícito puede solicitar una reparación en especie o una indemnización monetaria. Hay que resolver la relación entre estos diferentes remedios posibles. Está claro que el acreedor no puede ejercer todos los remedios al mismo tiempo. Sin embargo, ¿es libre el acreedor de elegir entre ellos? ¿Debe el acreedor respetar un determinado orden de remedios? ¿Está obligado el acreedor una vez que ha hecho una elección? ¿Es acaso posible una acumulación en determinadas circunstancias? Además, se plantean cuestiones especiales cuando los remedios legales, por ejemplo las reclamaciones por daños y perjuicios, coinciden con reclamaciones contractuales acordadas de antemano, por ejemplo basadas en una cláusula penal. Otro caso que cae bajo el epígrafe de las reclamaciones concurrentes es cuando el acreedor tiene reclamaciones derivadas de un único acontecimiento contra dos o más deudores y las reclamaciones están vinculadas entre sí de una determinada manera. Un ejemplo común en este caso sería una reclamación contra un causante de daños que coexiste con una reclamación directa contra el asegurador del causante. Para todos estos casos -y muchos más que son similares- cada sistema jurídico debe determinar la relación entre las diferentes reclamaciones. Obviamente, la determinación depende en gran medida de lo que, precisamente, deba entenderse por el término "reclamación". Además, cualquier decisión sobre la relación entre reclamaciones concurrentes tiene consecuencias para otras cuestiones: ¿Qué plazo de prescripción se aplica cuando diferentes plazos se refieren a las diferentes reclamaciones, aunque concurrentes? ¿El vencimiento del plazo para una reclamación afecta a las demás? ¿Qué consecuencias se derivan si uno de los créditos ha sido cedido a otra persona? ¿Si uno de los deudores ha sido liberado de su obligación? ¿Si se ha excluido la responsabilidad por uno de los créditos? Y así continúan las preguntas. Las características que transforman varios créditos en créditos concurrentes se resisten a una descripción abstracta o a una sistematización. No obstante, suele ser cierto que cuando dos o más reclamaciones se derivan de un único acontecimiento, o tienen por objeto la protección de un interés individual (aunque se dirijan contra varios deudores), existe una relación de interdependencia mutua entre las reclamaciones que exige que se clasifiquen de una determinada manera. Por último, hay que señalar que el problema de las demandas concurrentes no es en absoluto una cuestión exclusiva del derecho sustantivo, ya que también se plantea en el derecho procesal con al menos la misma importancia práctica. Sin embargo, en el contexto procesal, las demandas concurrentes tienen una importancia y unas consecuencias que difieren de las del derecho sustantivo. En este caso, las cuestiones clave son, si y cuándo pueden combinarse varias demandas en un mismo pleito, si un tribunal tiene jurisdicción -nacional o internacional- para conocer de todas las demandas y si una decisión sobre una demanda tiene efecto de cosa juzgada sobre una demanda concurrente. ¿Puede, por ejemplo, el comprador de una mercancía defectuosa reclamar daños y perjuicios por la vía extracontractual después de que se haya desestimado una reclamación contractual? ¿O viceversa? Del mismo modo, puede plantearse la cuestión de si pueden presentarse reclamaciones de derecho privado en un posible procedimiento de adhesión a un proceso penal y, en caso afirmativo, cuáles. Las normas sobre reclamaciones concurrentes pretenden resolver todas estas cuestiones encontrando soluciones que hagan justicia a todos los intereses implicados. Teóricamente, entre las posibles soluciones se encuentran las siguientes: el acreedor puede acumular los diversos créditos (concurrencia acumulativa); puede elegir entre los diversos créditos, a veces sólo en determinadas condiciones, por ejemplo, en un orden determinado (concurrencia alternativa); o puede acogerse sólo a uno de los diversos créditos y los demás quedan excluidos (concurrencia de consumo o estatutaria). No obstante, estas diferentes soluciones sólo pueden servir como punto de partida, ya que ningún concepto único puede dar cabida a todas las situaciones divergentes que se dan en la práctica jurídica. 2. Tendencias del desarrollo jurídico Ninguna de las grandes codificaciones europeas del siglo XIX contiene una regulación completa y sistemática de los problemas relativos a las demandas concurrentes. Ni el Código Civil austriaco de 1811 (Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (ABGB)) ni el Código civil francés de 1804 definen siquiera el término básico "reclamación". Sólo el Código Civil alemán de 1900 (Bürgerliches Gesetzbuch (BGB)) define (de forma bastante abstracta) el término 'reclamación' (Anspruch) como 'el derecho a solicitar un acto u omisión de otra (persona)' (§ 194(1) BGB). Bajo la influencia del erudito pandectista alemán Bernhard Windscheid, uno de los padres del BGB, la codificación alemana se negó a adoptar el punto de vista del derecho romano que había identificado la 'reclamación' principalmente con el derecho a demandar ante un tribunal. En su lugar, el BGB considera la reclamación como una institución del derecho sustantivo. El derecho a solicitar algo a la otra parte existe con independencia de que se incoe un procedimiento ante un tribunal. Este derecho a solicitar se refiere y se basa en un determinado conjunto de hechos, por ejemplo, el incumplimiento de un contrato o la comisión de un agravio. Hoy en día, parece aceptarse de forma generalizada que, cuando las demandas surgen sobre bases diferentes (por ejemplo, en un contrato y en un acto ilícito), existen varias demandas -que pueden tener, en principio, su propio destino-, incluso si estas demandas tienen un único objetivo (por ejemplo, daños y perjuicios). Normalmente, son los tribunales y no las codificaciones los que regulan la relación entre las reclamaciones concurrentes. Sus soluciones, sin embargo, suelen ser objeto de considerables controversias. En lo que respecta a la relación entre las reclamaciones concurrentes extracontractuales y contractuales, de especial importancia en la práctica, el derecho francés, por un lado, y los derechos inglés y alemán, por otro, siguen concepciones fundamentalmente diferentes. En efecto, mientras que el derecho francés ha adoptado esencialmente el concepto de consunción, los derechos inglés y alemán siguen generalmente el concepto de concurrencia alternativa. En Francia, la doctrina de la no acumulación está establecida desde hace mucho tiempo (por ejemplo, Cour de Cassation, Cass.
Civ., 11 de enero de 1922, DP 1922, 1, 16; Cass.
Civ., 24 de mayo de 2006, Bull.
Civ. II, nº136). Según esta doctrina, las reclamaciones contractuales excluyen cualquier reclamación delictual paralela. Originalmente, esto también era cierto para los casos de responsabilidad por productos defectuosos. El comprador que se encuentra al final de una cadena de venta y resulta perjudicado por un producto defectuoso sólo podía acogerse a una reclamación contractual por daños y perjuicios porque había adquirido el producto defectuoso por vía contractual. En teoría, ese planteamiento habría excluido cualquier reclamación contra el fabricante. Sin embargo, la legislación francesa concedía (y sigue concediendo) al comprador final una reclamación directa-contractual tanto contra el fabricante como contra el primer vendedor del producto (la llamada action directe). Las excepciones en las que, no obstante, se admitían las reclamaciones extracontractuales eran los casos en los que el incumplimiento del contrato constituía un delito o en los que el deudor había actuado de forma fraudulenta (con faute dolosive). Francia tuvo que cambiar este estado de su legislación mediante la aplicación de la Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos (Dir 85/374), ya que esta directiva europea basaba las reclamaciones de responsabilidad por productos defectuosos contra el fabricante exclusivamente en la responsabilidad extracontractual. Aunque el periodo especificado para la aplicación era de tres años, Francia se enfrentó a grandes dificultades y finalmente necesitó 13 años para aplicar la directiva. E incluso después, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) dictó sentencia contra Francia en varias ocasiones porque la aplicación no se ajustaba adecuadamente a la directiva. Hoy en día, el artículo 1386-18 del Código civil deja de lado el principio de no acumulación, pero sólo en lo que respecta al ámbito de aplicación de la directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos. Aparte de esto, el derecho francés sigue adhiriéndose estrictamente a la doctrina del non-cumul. Las principales razones aducidas para esta doctrina son que la responsabilidad contractual es más específica y que las limitaciones contractuales de la responsabilidad se volverían ilusorias si un acreedor pudiera, no obstante, basarse en la ley del delito; la exclusión de la responsabilidad en virtud de la ley del delito, después de todo, rara vez es posible. Hay que señalar, no obstante, que según la ley de compraventa francesa, los vendedores profesionales tampoco pueden eximirse por contrato de su responsabilidad legal por mercancías defectuosas. Inglaterra y Alemania, por el contrario, suelen permitir las reclamaciones contractuales y las reclamaciones en virtud de la ley de agravios/delitos codo con codo. El acreedor puede acogerse a ambas (aunque sólo reciba una indemnización), o puede elegir libremente entre ellas y acogerse a la que le sea más favorable. Ambos sistemas jurídicos favorecen al acreedor cuyo deudor ha cometido tanto un incumplimiento de contrato como un delito. No obstante, ambos sistemas jurídicos se enfrentan a la cuestión de si (y, en caso afirmativo, en qué medida) las cláusulas contractuales que excluyen la responsabilidad afectan a las reclamaciones concurrentes en responsabilidad extracontractual/ delictiva. Generalmente, esto se considera una cuestión de interpretación. En particular, hay que determinar el objetivo de la cláusula de exclusión y evaluar si se supone que se refiere únicamente a los deberes contractuales específicos o también a los deberes generales establecidos en virtud de la responsabilidad extracontractual. En cuanto a la relación entre las diferentes soluciones contractuales, la Directiva sobre la venta de bienes de consumo (Dir 1999/44) ha influido mucho en el desarrollo del derecho en Europa. La directiva abolió la solución reconocida en el derecho romano, que había sido la base central de las legislaciones continentales sobre compraventa hasta ese momento. Según la solución romana, el comprador de bienes defectuosos tenía derecho a rescindir el contrato (actio redhibitoria; rescisión del contrato) o a reducir el precio (actio quanti minoris; reducción del precio). El comprador podía elegir libremente entre estas opciones. Sin embargo, desde la aplicación de la directiva, el comprador sólo tiene derecho a la reparación o a la sustitución. Sólo cuando ambos remedios son imposibles, desproporcionados o ineficaces, el comprador tiene derecho a rescindir el contrato o reducir el precio; la rescisión no está disponible si el defecto es de menor importancia. Al solicitar principalmente un tipo de cumplimiento específico, la Directiva sobre las ventas de consumo ha obligado incluso al derecho anglosajón a modificar significativamente sus normas sobre el cumplimiento específico, al menos para las ventas de consumo; ya que normalmente sólo está dispuesto a conceder ese remedio cuando los daños y perjuicios no proporcionan una compensación adecuada, por ejemplo, porque el objeto de la venta tiene un carácter único.
Contrariamente a la libre elección entre los distintos remedios, anteriormente disponible, o, como en Inglaterra, la prioridad de la reclamación de daños y perjuicios, la legislación europea establece ahora un orden estricto de remedios en lo que respecta a la venta de bienes de consumo defectuosos. Sin embargo, dado que la Directiva sobre la venta de bienes de consumo no regula las reclamaciones por daños y perjuicios, este nuevo enfoque es menos rígido de lo que parece a primera vista.
Ciertamente, la directiva no prohíbe la concurrencia alternativa entre una reclamación por daños y perjuicios y una reclamación por cumplimiento suplementario, o el derecho a rescindir el contrato. 3. Estructuras de regulación Aparte de estos desarrollos recientes para las ventas al consumidor a nivel europeo, las estructuras de regulación difieren ampliamente en Europa con respecto a la relación de las reclamaciones concurrentes.
Como ya se ha señalado, la relación entre las reclamaciones concurrentes por contrato y las reclamaciones extracontractuales se regula en parte en el sentido de que la reclamación por contrato goza de prioridad y en parte en el sentido de que ambas reclamaciones pueden ejercitarse alternativamente. Con respecto a la relación entre las reclamaciones concurrentes basadas en el enriquecimiento injustificado y en el agravio/delito, la solución es similar. También en este caso existe una marcada diferencia entre el derecho francés, por un lado, y los derechos inglés y alemán, por otro. El punto de vista francés atribuye un papel subsidiario a las reclamaciones basadas en el enriquecimiento injustificado. Efectivamente, estas reclamaciones sólo pueden aplicarse si no existen otras reclamaciones, en particular ninguna en virtud de la ley del delito. Si existen otras reclamaciones, prevalecen; las reclamaciones basadas en el enriquecimiento injustificado quedan excluidas por vía de consumo. Por el contrario, las legislaciones inglesa y alemana permiten la concurrencia alternativa entre las reclamaciones por enriquecimiento injustificado y por responsabilidad extracontractual. Si se cumplen los requisitos de ambas reclamaciones, el acreedor puede ejercitar cualquiera de ellas, aunque el objetivo final de ambas reclamaciones -restitución o indemnización por daños y perjuicios- sólo pueda alcanzarse una vez. Si el objetivo de las demandas concurrentes no coincide plenamente en el procedimiento judicial, el acreedor deberá optar por una de ellas. La reclamación alternativa puede plantearse mediante un alegato subsidiario en caso de que la "primera" reclamación fracase. Los sistemas jurídicos de Europa siguen un punto de vista bastante uniforme en lo que respecta al problema de los diferentes plazos de prescripción aplicables a los créditos concurrentes. Independientemente de las diferentes actitudes respecto a la relación entre demandas concurrentes, cada demanda se rige por su propio plazo de prescripción. En los países que se adhieren al principio de concurrencia alternativa, esto supone una ventaja considerable para los acreedores porque pueden basarse en el crédito cuyo plazo de prescripción aún no ha vencido. Los ordenamientos jurídicos europeos que permiten la concurrencia alternativa tienen que hacer frente al problema de que cada crédito puede cederse, renunciarse, restringirse o excluirse por separado. La cuestión crucial es si esto tiene alguna repercusión sobre las otras reclamaciones concurrentes. El enfoque francés evita este problema porque, al dar a las reclamaciones contractuales una preferencia estricta, excluye el escenario de reclamaciones concurrentes. Las legislaciones inglesa y alemana resuelven el problema principalmente atendiendo a los fines de las reclamaciones concurrentes, así como de la doctrina legal implicada (cesión, liberación, etc.). Así, por ejemplo, el comprador de bienes defectuosos no puede ceder una reclamación contractual por daños y perjuicios y retener la correspondiente reclamación extracontractual, duplicando de hecho los daños. Por otra parte, puede corresponder a la intención de las partes, y por lo tanto puede ser permisible, que se renuncie o excluya la reclamación contractual mientras se conserva la reclamación concurrente en responsabilidad extracontractual. Igualmente, la relación entre las reclamaciones legales concurrentes y las reclamaciones acordadas por las partes, especialmente las derivadas de cláusulas penales, depende de la interpretación del acuerdo y de la disposición legal, así como de sus objetivos y propósitos. De manera similar, la relación entre los remedios concurrentes disponibles dentro de una misma área del derecho, por ejemplo, el derecho contractual, debe determinarse según el contenido específico, los objetivos y las finalidades de los diferentes remedios. Por lo general, los remedios pueden acumularse en la medida en que ello no sea incompatible con su ámbito y objetivo de protección. Así, se permite a un acreedor reclamar daños y perjuicios además del cumplimiento específico, la rescisión del contrato o la reducción del precio en la medida en que su pérdida no haya sido cubierta aún por esos otros remedios. Del mismo modo, un acreedor puede reclamar generalmente daños y perjuicios por daños morales aunque sólo uno de los remedios concurrentes lo contemple. Por el contrario, los remedios incompatibles nunca pueden acumularse. Por ejemplo, el cumplimiento específico y la resolución del contrato se excluyen necesariamente entre sí. En el contexto de los procedimientos civiles, la noción de "reclamación" se utiliza en parte de forma diferente. La noción procesal de 'reclamación' -que es particularmente relevante para cualquier efecto de cosa juzgada de una sentencia- a menudo se extiende al objetivo de la reclamación, incluida su base fáctica. De este modo, concibe todas las reclamaciones concurrentes disponibles en virtud del derecho sustantivo como una única reclamación procesal. Para tal noción procesal de una reclamación, carece de relevancia que las reclamaciones concurrentes se deriven, por ejemplo, de un contrato y de un delito. Sin embargo, el Derecho de la Unión Europea parece diferenciar entre las distintas bases sustantivas de una reclamación también a efectos procesales, como puede deducirse del hecho de que las normas de competencia varían, por ejemplo, para las reclamaciones contractuales y para las extracontractuales (art. 5 nº 1 y 3 del Reglamento Bruselas I; véase también art. 6 nº 2 y 4). 4. Proyectos de unificación No existen proyectos de unificación internacional que se refieran específicamente a la relación y jerarquía entre demandas de distinto origen, o entre distintos remedios dentro de un mismo complejo de normas. Sin embargo, en algunos instrumentos internacionales se pueden encontrar algunas disposiciones que regulan la relación entre demandas concurrentes. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) (compraventa de mercaderías, internacional (derecho uniforme)) es un ejemplo de convención de derecho uniforme que contiene algunas pistas sobre la relación entre las reclamaciones de compraventa y otras reclamaciones y entre las diferentes reclamaciones contractuales. La CISG excluye de su ámbito de aplicación todas las reclamaciones que el comprador pueda tener porque las mercancías hayan causado la muerte o lesiones personales a cualquier persona (Art 5). La Convención no considera estas reclamaciones como contractuales, sino como reclamaciones extracontractuales, aunque hayan surgido en un contexto contractual. Al hacerlo, la CISG sigue la opinión internacional predominante de que las pérdidas causadas por los productos deben ser tratadas principalmente por el derecho de daños (responsabilidad por productos defectuosos). Dado que es evidente que la CISG no regula cuestiones que queden fuera de su ámbito de aplicación, la calificación de una cuestión como basada en un contrato o en un hecho delictivo sigue siendo tarea del derecho nacional aplicable. Sin embargo, la CISG determina así indirectamente que las reclamaciones extracontractuales prevalecen sobre las posibles reclamaciones contractuales en lo que respecta a la responsabilidad por productos defectuosos. La Directiva de la UE sobre responsabilidad por productos defectuosos sigue el mismo planteamiento y concede una indemnización por los daños causados por un producto con independencia de si el demandante adquirió el producto por vía contractual (art. 13). El Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) (Derecho privado europeo) establece, como norma general, que las reclamaciones por responsabilidad extracontractual no afectan a las reclamaciones concurrentes basadas en otros motivos, por ejemplo, el contrato (Art VI.-1:103(d)). Así pues, el DCFR no sigue la doctrina francesa de la no acumulación, sino que se adhiere al modelo de la concurrencia alternativa. Los instrumentos de derecho uniforme contienen además normas relativas a la relación entre las demandas concurrentes derivadas del derecho contractual. Un ejemplo lo proporciona de nuevo la CISG. Los remedios de cumplimiento específico, resolución del contrato, reducción del precio e indemnización por daños y perjuicios están disponibles mediante concurrencia alternativa (arts. 45, 46(1), 61, 62 CISG). Generalmente, el acreedor sólo puede utilizar uno de estos remedios a la vez. Sin embargo, los daños y perjuicios están disponibles además de los otros remedios en la medida en que dejen alguna pérdida sin compensar. En principio, el acreedor puede elegir libremente entre los remedios. Sin embargo, el cumplimiento específico en forma de sustitución y rescisión del contrato sólo puede concederse si el incumplimiento del contrato es fundamental. La solución de la CISG para la relación entre los distintos remedios también ha sido el modelo para los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC) (Art 7.4.1) y para los Principios del Derecho Europeo de los Contratos (PECL) (Art 8:101, 8:102). El DCFR ha adoptado la misma solución (Arts III.-3:102, II.-3:303, III.-509(3), III.-3:601(3), IV.A.-4:201). Revisor de hechos: Schmidt
Reclamaciones en los Límites en la Responsabilidad Civil en los Seguros
Los límites pueden aplicarse por incidente o por siniestro.Entre las Líneas En el primer caso, que ofrece la cobertura más completa, la póliza en vigor en el primer año cubre un acto de negligencia que haya tenido lugar en el primer año, independientemente de cuándo se presente una reclamación. Si la póliza se hace sobre la base de reclamaciones, el seguro en vigor cuando se presenta una reclamación paga la pérdida.Entre las Líneas En esta póliza, se puede reclamar por las pérdidas que se produzcan durante el periodo de vigencia de la póliza pero que tengan su origen en hechos anteriores a la fecha de inicio de la misma; sin embargo, el periodo de tiempo anterior a esta fecha por el que se puede reclamar está restringido. Por una prima adicional, el periodo de descubrimiento puede ampliarse más allá del final del periodo de la póliza. La base del seguro de responsabilidad civil basada en reclamaciones se considera mucho más restrictiva que una póliza por ocurrencia. Los contratos de seguro de responsabilidad civil tienen en común el hecho de que la definición de "asegurado" es amplia. Datos verificados por: Brite
Reclamaciones en Especie en Derecho Europeo
1. Objeto § El artículo 249(1) del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) establece que quien está obligado a indemnizar un daño debe "restablecer" la situación que habría existido de no haberse producido el hecho que da lugar a la obligación de indemnizar (daños y perjuicios). Así pues, el BGB considera el restablecimiento por parte del deudor de la situación in natura tal y como habría sido de no haberse producido el hecho dañoso como una forma de indemnización por daños y perjuicios, y de hecho como el tipo de indemnización que se debe en primer lugar. La indemnización en dinero sólo se debe secundariamente. Esta norma, peculiar desde el punto de vista del derecho comparado y relacionada con el pensamiento escolástico tardío, fue muy discutida en el momento de su adopción. En particular, complica la distinción entre la ejecución de los derechos de ejecución y la imposición de sanciones por su violación, y hace más complicada la distinción de los diversos tipos de daños monetarios. 2. Reparación en especie por el deudor La violación de un derecho ajeno generalmente da lugar a una reclamación para que se ponga fin a la violación en la medida en que esté en curso, es decir, eliminando para el futuro una interferencia real y presente con el derecho del reclamante. Ejemplos de ello son la reclamación de cumplimiento específico de un contrato, la reivindicación en virtud del artículo 985 del BGB y, con respecto a otras violaciones de los derechos de propiedad, la reclamación de cese de la interferencia en virtud del artículo 1004 del BGB. Estas reclamaciones tienen en común que no presuponen ninguna falta por parte de la parte que interfiere, sino únicamente que el infractor pueda de hecho poner fin a la violación, por ejemplo, cumpliendo el contrato, entregando la propiedad o interrumpiendo de otro modo la infracción. Por el contrario, la reclamación de indemnización por daños presupone que la parte que interfirió fue responsable de la interferencia y tiene como objetivo restablecer plenamente el statu quo ante. Friedrich Mommsen ya había desarrollado esta distinción basándose en las fuentes jurídicas romanas y explicó la indemnización por daños como sustituto de un "interés" con valor monetario. La compensación in natura, o restitución en especie, traspasa esta distinción porque el restablecimiento real de la situación que habría existido de no ser por la violación y la eliminación de una violación en curso a veces significan lo mismo. En consecuencia, resulta difícil conciliar las obligaciones a nivel primario y secundario. La naturaleza anómala de la compensación in natura es particularmente evidente desde la reforma del derecho de obligaciones en 2001 en el recién redactado § 281 BGB: según esta disposición, en caso de incumplimiento, el acreedor debe fijar generalmente otro plazo para el cumplimiento (obligación primaria) antes de poder reclamar una compensación (obligación secundaria). El § 281(4) BGB establece explícitamente que la reclamación de cumplimiento in natura se pierde cuando, en caso de incumplimiento, se exige una indemnización "en lugar del cumplimiento". Así pues, la reclamación de indemnización por incumplimiento difícilmente puede tener por objeto el cumplimiento in natura (que resucitaría la obligación principal). Por lo tanto, hay que asumir que la reparación en especie está generalmente excluida para las reclamaciones contractuales. En la práctica, la reparación en especie es la rara excepción incluso para las reclamaciones de indemnización no contractuales. En los casos de delito (derecho de daños/delito), parece descabellado exigir a la víctima que reclame la reparación in natura al causante del daño. Que tal exigencia puede resultar intolerable se reconoció cuando se promulgó el BGB y, por ello, en los casos de daños materiales o lesiones físicas, se da a la víctima la opción de reclamar en su lugar una indemnización pecuniaria, lo que de hecho suele hacerse. La impresión que da el artículo 249 del BGB de que la reparación en especie es el remedio habitual para las reclamaciones delictivas es, por tanto, engañosa. Sólo hay unos pocos tipos de casos en los que el deudor puede realizar una reparación in natura. Si el daño consiste en haber cargado a la víctima con una obligación, el § 249(1) BGB prevé una reclamación para ser liberado de dicha obligación (Tribunal Supremo Federal alemán, BGH 20 de junio de 1972, BGHZ 59, 148). Del mismo modo, la reparación en especie se utiliza en casos de escasez de bienes o inflación. Sin embargo, de importancia práctica y primordial es la disponibilidad de la reparación en especie en los casos de culpa in contrahendo, ya que el Bundesgerichtshof ha permitido la liberación del contrato por (mera) tergiversación negligente, un remedio que el BGB no contempla explícitamente (BGH 26 de septiembre de 1997, NJW 1998, 302 limita la anulación de un contrato mediante indemnización al caso de un contrato objetivamente desventajoso). Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos (PECL) contemplan de forma más convincente el problema bajo los auspicios del consentimiento viciado (Art 4:103 PECL, de forma similar Art II.-7:201 Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR)). La reparación en especie como forma de indemnización es generalmente la excepción en Europa: en el Derecho inglés, que en cualquier caso tiene claras reservas contra el cumplimiento específico de obligaciones contractuales distintas del pago de dinero, los daños y perjuicios se dirigen siempre a la compensación monetaria; en el Derecho francés, queda a discreción del juge du fond permitir la réparation en nature por responsabilidad delictual. Para las reclamaciones contractuales, los PECL sólo prevén la indemnización en dinero (art. 9:501); el art. 9:502 PECL, a este respecto, permite al acreedor reclamar la cantidad de dinero necesaria para situarse en la posición en la que habría estado si el contrato se hubiera ejecutado correctamente. Básicamente, la misma regla se encuentra en el art. 74 CISG. La legislación secundaria de la UE, en la medida en que contiene normas de responsabilidad, sólo reconoce daños en dinero (por ejemplo, la Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos). Para las demandas por responsabilidad extracontractual, los Principios del Derecho Europeo de Daños (PETL) prevén en el Art 10:101 la indemnización en dinero como recurso general, mientras que el Art 10:104 permite las demandas de reparación "en especie" siempre que este recurso no resulte excesivamente "oneroso" para el causante del daño. El DCFR establece una distinción: mientras que el Art III.-3:702 DCFR define generalmente la indemnización por el incumplimiento de una obligación en términos de una reclamación de dinero, el Art VI.-6:101 DCFR con respecto a la responsabilidad extracontractual establece que en lugar, o además, de los daños en dinero se puede deber otro tipo de "reparación" si es "razonable". 3. Reparación en especie y coste del restablecimiento del statu quo ante El problema de la reparación en especie como remedio compensatorio debe distinguirse de la cuestión práctica y doctrinalmente central de cómo deben calcularse los daños monetarios. En Alemania, estos dos problemas se confunden. No se entiende la 'reparación en especie' únicamente como el restablecimiento real del statu quo ante por parte del deudor, sino también como el pago de la suma de dinero necesaria para restablecer el statu quo ante. La "reparación en especie" ya no es entonces un concepto contrapuesto a la indemnización en dinero, sino que es una contrapartida de la forma especial de indemnización en el sentido del artículo 251 del BGB y es, por tanto, una compensación por la pérdida de valor. Históricamente, esto puede deberse al hecho de que el influyente estudio de Mommsen parecía reducir el concepto de "interés" para la responsabilidad delictual relativa a la propiedad al mero valor de la propiedad. Del propósito de indemnizar por la violación de un derecho, puede derivarse que los costes de restablecer la situación que habría existido si la violación no se hubiera producido deben ser soportados por el deudor (coste de subsanación, restablecimiento). Esto está ampliamente reconocido en toda Europa. Sin embargo, la cuestión de la cuantía de los daños monetarios tiene poco que ver con la compensación a través de la prestación in natura por parte del deudor. Extender el concepto de "reparación en especie" al pago de daños y perjuicios en dinero no sólo tiende a plantear cuestiones de delimitación innecesarias (como si también se debe la restauración cuando la posición no corresponde "exactamente" a la posición anterior a que se produjera el daño, lo que siempre es el caso porque la posición hipotética nunca se produjo realmente), sino que también es confuso porque la víctima no tiene que utilizar necesariamente la cantidad de dinero recibida para restablecer el statu quo anterior (la llamada "liquidación ficticia"). En caso de violación del interés de integridad, como el daño a una cosa, los costes de reparación representan una pérdida pecuniaria porque la pérdida se deriva del daño físico y, por tanto, no es una compensación por un mero interés no pecuniario en tener la cosa (esta distinción es objeto de debate). En principio, no se aplica otra cosa cuando se debe el interés de expectativa y la parte inocente reclama los costes de recibir la prestación de un tercero (transacción sustitutiva). El importe puede calcularse de forma abstracta, basándose en el precio de mercado, o de forma concreta, basándose en las posibilidades del acreedor (véase el art. 9:506 y el art. 9:507 PECL). Las dificultades surgen sobre todo en lo que respecta a la limitación de esta prestación sustitutoria, generalmente favorecida en Europa. En el caso de los bienes comunes, como un automóvil, cabe preguntarse si la sustitución por un bien similar no es tan adecuada como el "restablecimiento" del statu quo ante (el BGH, 15 de octubre de 1991, BGHZ 115, 364 es de la opinión contraria, pero limita la indemnización por reparación al 130% del coste de sustitución). La indemnización por el coste de reparación plantea un problema si es desproporcionada con respecto al valor del bien reparado. La legislación inglesa ofrece un ejemplo: en Tito v Wadell (no 2) [1977] Ch 106 se denegó a los residentes de la isla de Banaba la indemnización por los costes exorbitantes de volver a cultivar las zonas que habían sido destruidas por la explotación de fosfatos porque dichos costes eran desproporcionados en relación con el aumento de valor que habría supuesto el nuevo cultivo y porque las víctimas no tenían intención de utilizar realmente el dinero para dicho nuevo cultivo. En Ruxley Electronics and Construction Ltd contra Forsyth [1996] A.C. 344, la Cámara de los Lores consideró irrazonables los costes de profundización de una piscina que no se había excavado a la profundidad acordada, aunque ese defecto no afectara a la utilidad de la piscina ni al valor del bien inmueble. Por el contrario, en Radford contra De Froberville [1977] 1 WLR 1262 se consideró razonable la indemnización por el coste de reparación de un muro medianero a la luz de los beneficios derivados del mismo, aunque la construcción del muro no aumentara apreciablemente el valor de la propiedad. El § 251(2) BGB permite un equilibrio similar; en parte, los límites por daños a la integridad corporal se toman del principio de buena fe (el BGH de 27 de noviembre de 1974, BGHZ 63, 259, por ejemplo, sostuvo que los costes de una operación para eliminar una cicatriz menor no eran indemnizables). El artículo 10:203 de los Principios del Derecho Europeo de Daños (PETL) establece el coste de la reparación por daños a la propiedad sólo si dicha reparación se lleva a cabo realmente y es razonable. Revisor de hechos: Schummer
Reclamaciones en Derecho Francés
En su sentido general, la palabra "reclamación" se utiliza para referirse a la pretensión de que se reconozca ante los tribunales un derecho impugnado por un tercero. Así, se puede "reclamar ser hijo legítimo", o "reclamar la propiedad" de un bien mueble perdido o robado o el derecho a llevar un determinado apellido. En un sentido más específico, el término se utiliza para contrastar una reclamación expresada por el uso de un recurso legal con un recurso de hecho, que se manifiesta muy generalmente por una perturbación causada sin derecho. Véase "Perturbación" y "Posesión". La acción del vendedor de muebles contra una empresa sometida a una medida de salvaguardia se rige por los artículos L624-9 y siguientes del Código de Comercio. La ausencia de un inventario no es un obstáculo para el ejercicio de acciones de reclamación o restitución. El vendedor de muebles puede ejercer la acción de reclamación de la mercancía, salvo en el caso de que la mercancía haya sido revendida sin fraude, lo que puede justificarse con la presentación de facturas o documentos de transporte regulares. Siempre que se encuentren en especie, los bienes muebles pueden ser reclamados si han sido entregados al deudor en precario. Lo mismo ocurre con los bienes transferidos a un fideicomiso del que el deudor ha conservado el uso o disfrute como fideicomitente. Según la Sala de lo Mercantil, la existencia de una cláusula de reserva relativa a los bienes impagados de los que el vendedor ha conservado la propiedad no puede analizarse como un procedimiento de pago sujeto a las nulidades del periodo de sospecha y, por tanto, debe ordenarse su restitución. La acción puede ejercerse contra los bienes fungibles cuando los bienes de la misma naturaleza y calidad estén en manos del deudor o de cualquier persona que los tenga en su nombre. Los bienes cuya venta se anuló antes de la sentencia de apertura del procedimiento, ya sea por decisión judicial o por la aplicación de una condición resolutoria adquirida, pueden ser reclamados, cuando existan en especie, total o parcialmente, incluso cuando la anulación de la venta se pronunció o registró después de la sentencia de apertura del procedimiento de salvaguardia e incluso cuando la acción de reclamación o de anulación se inició antes de la sentencia de apertura por el vendedor por una razón distinta a la falta de pago del precio. La reclamación de revocación conllevará automáticamente una reclamación de restitución. El administrador con el acuerdo del deudor o, en su defecto, el deudor con el acuerdo del representante judicial, podrá conceder la demanda de revocación o restitución.
Cualquier controversia será competencia del síndico oficial, que se pronunciará sobre la suerte del contrato a la vista de las observaciones del acreedor, del deudor y del representante judicial. En caso de reorganización judicial, el artículo L624-17 del Código de Comercio prevé que el administrador con el acuerdo del deudor o, en su defecto, el deudor con el acuerdo del representante judicial, pueda allanarse a la reclamación o restitución de un bien reclamado. A falta de acuerdo o en caso de litigio, la solicitud se presentará ante el liquidador, que se pronunciará sobre la suerte del contrato, a la vista de las observaciones del acreedor, del deudor y del representante judicial que haya intervenido. El administrador, con el acuerdo del deudor o, en su defecto, el deudor, con el acuerdo del representante judicial, podrá acceder a la reclamación o a la solicitud de restitución. A falta de acuerdo o en caso de litigio, la solicitud se presentará ante el liquidador, que se pronunciará sobre la suerte del contrato. A la vista de las observaciones del acreedor, del deudor y del agente judicial. El artículo R. 624-13 del Código de Comercio exige que el demandante envíe al representante judicial una copia de la carta certificada que contiene la demanda que debe remitir al administrador en el plazo prescrito en el artículo L. 624-9 del mismo código, sin embargo, no existe ningún texto que sancione el incumplimiento de esta formalidad, promulgado para información del representante, que, según el artículo L. 624-17, no tiene que pronunciarse sobre la demanda en caso de procedimiento de suspensión de pagos que implique el nombramiento de un administrador. Una persona que descubre, por pura casualidad, una cosa oculta o enterrada es necesariamente consciente, en el momento del descubrimiento, de que no es el propietario de esa cosa, y no puede ser considerado como poseedor de buena fe. En consecuencia, no puede invocar lo dispuesto en el artículo 2276 del Código Civil para hacer fracasar la acción de reivindicación de la cosa así descubierta, que, según afirma, constituye un tesoro en el sentido del artículo 716, apartado 2, del mismo Código. De acuerdo con el artículo 2227 del Código, dicha acción es imprescriptible. Por lo tanto, tras constatar que las personas habían descubierto por pura casualidad los lingotes controvertidos enterrados en el jardín de su propiedad, un tribunal de apelación consideró acertadamente que no podía aplicarse lo dispuesto en el citado artículo 2276. Por lo tanto, la acción de recuperación de los demandantes no había prescrito y, además, eran libres de probar que eran propietarios de los bienes encontrados. En materia de propiedad industrial, toda invención puede ser objeto de un título de propiedad industrial expedido por el director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que confiere a su titular o a sus derechohabientes un derecho exclusivo de explotación. Las disposiciones del artículo L. 612-21 del Código de la Propiedad Intelectual se aplicarán a las solicitudes de patentes europeas y a las patentes europeas. La concesión del título da lugar a la difusión legal prevista en este artículo. El alcance de la protección conferida por la patente viene determinado por las reivindicaciones. A falta de reclamación por parte del autor o autores, la explotación de una obra por una persona jurídica bajo su nombre hace presumir, frente a los terceros reclamados por infracción, que esta persona, señaló una sentencia de 2006, es la titular del derecho de propiedad inmaterial del autor sobre la obra, sea o no colectiva. La cuestión relativa a la reclamación de un derecho o propiedad se trata bajo la palabra: "Petición" (véase más detalles). Datos verificados por: Louisse
Reclamaciones en Derecho Electoral
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Regulación sobre Reclamaciones
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Recursos
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