Reglamento de Arbitraje de la Cnudmi
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nota: puede resultar útil la lectura de la siguiente información complementaria: Reglas de Arbitraje en NYSE Euronext, la valoración del arbitraje regulado por las reglas de Rotterdam, los reglamentos y reglas del Ciadi, las reglas de la IBA sobre la obtención de pruebas en el arbitraje, el ámbito de aplicación de las reglas de Rotterdam, el Instituto Alemán de Arbitraje y las propias reglas de Rotterdam. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Reglamento de Arbitraje de la Cnudmi (en Arbitraje)
Concepto de reglamento de arbitraje de la cnudmi en relación a este ámbito: El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI puede decirse que es uno de los textos de la UNCITRAL que más éxito ha tenido, superando, incluso, las previsiones de sus redactores.
En el Preámbulo del Reglamento se señalan sus objetivos: «el establecimiento de normas de arbitraje especial (más apropiadamente en inglés: ad-hoc) «para el arreglo de las controversias que surjan en el contexto de las relaciones comerciales internacionales». Como se sabe, hay dos tipos de arbitraje: institucional o administrado, bajo la égida de una institución arbitral que se encarga de la administración del arbitraje, y el arbitraje ad-hoc. El éxito hoy en día del arbitraje institucional es indudable, en comparación con los arbitrajes ad-hoc. A grandes rasgos, el arbitraje ad-hoc está pensado para aquellas situaciones en que las partes quieren controlar totalmente el procedimiento arbitral. Por ello, resulta adecuado para litigios importantes, con abogados experimentados en arbitraje y en los que se quiere mantener la confidencialidad absoluta. (…) Al no existir una institución administradora, las partes deben poder auxiliarse de un tercero, la denominada autoridad nominadora (persona o institución) encargada de realizar aquellas funciones del arbitraje que las partes por sí solas no quieren o no pueden realizar. Por ejemplo, en materia de nombramiento de árbitros, si las partes no se ponen de acuerdo acerca del nombramiento, la autoridad nominadora será la encargada de hacerlo. Para ello, las partes han de ponerse de acuerdo en dicha autoridad, y si no lo hacen institucionalmente, conforme al Reglamento, esta misión está encomendada a la autoridad designadora, que recae en el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de la Haya. Este Secretario se encargará de designar a la autoridad nominadora. El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI no solo se utiliza en arbitrajes ad-hoc, sino también en arbitrajes institucionales, por medio de la total o parcial inclusión del Reglamento de la CNUDMI en los vigentes Reglamentos de Arbitraje, o, incluso, sucede que algunos países lo incorporan como anexo a sus leyes de arbitraje, formando parte, pues, de la legislación nacional de un país (por ejemplo, en Nigeria). Al mismo tiempo, la práctica arbitral demuestra que el Reglamento se usa tanto para disputas nacionales como internacionales.
Además, si se observa la influencia del Reglamento de Arbitraje en la Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional de 1985 (España es país Ley Modelo desde el año 2003), se puede concluir que algunos aspectos del Reglamento han pasado a formar parte de las leyes de arbitraje que se inspiran en la Ley Modelo. Es más, la Ley Modelo de Arbitraje no se limitó en todas las ocasiones a copiar simplemente al Reglamento, sino que en varios aspectos se muestra como una versión moderna del mismo. No sorprende, pues, que la mayoría de las instituciones de arbitraje sigan el lenguaje «mejorado» de la Ley Modelo de Arbitraje, incluso que esas mismas instituciones lo mejoren. Otro de los aspectos importantes del Reglamento es su utilización en los casos de arbitrajes entre Estados e inversionistas.
En la actualidad, las inversiones en países extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) por parte de un empresario de otro país suelen estar protegidas por Tratados de inversión, particularmente por Tratados Bilaterales de Inversión (BIT's en inglés, APPRIs, en castellano). España, por ejemplo, tiene suscritos unos 60 BITs con diferentes paises, en los que se otorga al inversionista proteccIón jurídica y garantías para su inversión, por las que puede reclamar frente al Estado inversor.
En estos Tratados Bilaterales se prevé el arbitraje como fórmula de resolución de controversia. Jurídicamente las disposiciones sobre arbitraje del Tratado se conciben como una oferta de sometimiento a arbitraje, que realiza el Estado frente al inversionista; oferta que es aceptada por el inversionista cuando somete a arbitraje su disputa. Para ello, al inversionista se le ofrecen generalmente dos alternativas: bien arbitrar al amparo del Convenio de Washington, esto es, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 o a un Tribunal de Arbitraje Ad-Hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976. Lógicamente, en este ámbito el arbitraje conforme a las Reglas de la UNCITRAL se utiliza con frecuencia. Igualmente, otro de los campos donde el Reglamento se está utilizando con éxito es en disputas de Derecho Internacional Público. Por ejemplo, disputas entre Estados por cuenta de delimitación de fronteras, ya sea territoriales o marítimas, daños y perjuicios causados por guerras, etc.
En ocasiones, se utiliza un procedimiento específico que viene a ser el Reglamento de la UNCITRAL con modificaciones. Así, recientemente, el arbitraje resuelto entre Etiopía y Eritrea (por causa de su independencia de Etiopía en 1993)con ocasión de la guerra entre los dos países de finales 90 y primeros años de siglo XXI. El laudo de 17 agosto de este año 2009 resuelve definitivamente todas las reclamaciones entre las partes. Previamente, laudos parciales habían sido emitidos sobre prisioneros de guerra, fronteras, reclamaciones diplomáticas, pérdida de propiedad privada, reclamaciones de civiles, etc. The Iran-United States Claims Tribunal es un tribunal especialmente creado por la crisis entre Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) y USA, originada por la detención de 52 ciudadanos estadounidenses en la embajada de los Estados Unidos de América, en Teherán, en noviembre de 1979, y que dio lugar a que los Estados Unidos de América, como represalia, tomara medidas económicas contra Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) (básicamente, Estados Unidos de América impidió cualquier movimiento de tipo financiero, lo que causó a su vez inumerables disputas comerciales entre empresas y Estados de la República de Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) y de los Estados Unidos de América, incluidas también disputas entre entidades bancarias de los dos países). Todas estas reclamaciones —incluso las ya empezadas ante tribunales estatales— se sometieron a arbitraje conforme al Reglamento de la UNCITRAL. Todavía finalizando las últimas disputas, cerca de 4,000 laudos han sido dictados por este tribunal especial. Después de 30 años de vigencia del Reglamento de 1976, la CNUDMI decidió, en el año 2006, iniciar los trabajos de reforma del Reglamento, aprobándose el nuevo Reglamento en junio 2010. (…)Animado por la propuesta de uno de los padres del Reglamento de 1976, el profesor Peter Sanders, quien inició en la doctrina la idea de modificar las Reglas en varios trabajos doctrinales, la CNUDMI, y específicamente el Grupo de Trabajo II sobre Arbitraje y Conciliación, bajo la presidencia del delegado de Suiza, el señor Michael Schneider, inició los trabajos en la materia en la sesión correspondiente a septiembre del 2006, sobre la base de un trabajo previo encargado por la CNUDMI a los señores Jan Paulsson y Georgios Petrochilos, y bajo la pauta establecida por la Comisión al respecto: «no se debía alterar la estructura, el espíritu, ni el estilo del texto y se debía respetar su flexibilidad, en lugar de hacerlo más complejo».
Otros Aspectos sobre Reglamento de Arbitraje de la Cnudmi
Lógicamente el Grupo de Trabajo de la CNUDMI (GT) tuvo en cuenta, a la hora de modificar el Reglamento, tanto el texto de la Ley Modelo de Arbitraje de 1985, modificada en el año 2006, aunque se entendió que la armonización no debía ser automática, como los modernos Reglamentos de Arbitraje institucional, como los de la Cámara de Comercio Internacional, el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de Londres y la Asociación Suiza del Arbitraje. Aunque inicialmente el GT sobre arbitraje decidió concentrar sus esfuerzos en modificar el Reglamento teniendo en cuenta el arbitraje mercantil en general, referencias constantes fueron realizadas al arbitraje de inversiones. Y así, finalmente, tras la revisión de las Reglas desde esa perspectiva general, el Grupo decidió acometer la labor de redactar reglas específicas para el arbitraje de inversiones en un momento posterior. El Reglamento fue modificado en junio del 2010 (…). Entre las modificaciones de interés destacan:
la adecuación de todo el texto del Reglamento al arbitraje multiparte, así como a los litigios que no deriven de un contrato. Así, el Reglamento precisa que se trata de litigios que dimanan de una determinada relación jurídica contractual o no contractual.
la modernización y adaptación del Reglamento a un entorno electrónico: por ejemplo, notificaciones vía electrónica, uso de la Videoconferencia para las audiencias, etc.
Eliminación de ciertos vestigios históricos: la referencia al depósito del laudo (antiguo 32.7).
Adaptación a la práctica real del arbitraje: así se ha eliminado la posibilidad que tenían los árbitros de solicitar un resumen a las partes, pues esto no se conformaba con la práctica real del arbitraje.
Igualmente, se ha incluido la respuesta a la notificación al arbitraje. Conforme al Reglamento original, a la notificación del arbitraje sigue el escrito de demanda y, posteriormente, el de contestación a la demanda. Este esquema no parece conveniente perpetuarlo en el arbitraje internacional, ya que se estima que es necesario que el demandante conozca la primera reacción del demandado en torno al litigio, incluyendo las contrademandas que pudiera tener. Por ello, con acierto, se decidió incluir una disposición relativa a la contestación a la notificación del arbitraje, siguiendo lo que es el contenido de la propia notificación en su artículo 3, y conformando así el principio de trato igual a las partes, regla básica del reglamento y en coherencia con las reglas actuales del arbitraje comercial internacional. La política que subyace es que tanto la notificación del arbitraje como su respuesta sean documentos breves que permitan a las partes establecer su posición inicial respecto del arbitraje. Tras ello, como he señalado, seguirán los escritos de demanda y contestación.
(…) Al mismo tiempo, ha aumentado el número de elementos, tanto obligatorios como opcionales, que deben incluirse en la notificación de arbitraje (y por ello también en la respuesta), con el objetivo de agilizar el procedimiento, evitando con posterioridad discusiones innecesarias en torno a ciertos elementos que pueden ahora ser anticipados. Por ejemplo, dentro de los elementos que ahora deberán figurar necesariamente están las propuestas en torno al lugar del arbitraje o el idioma del arbitraje. Por su parte, la respuesta ha considerado un elemento opcional que puede anticiparse en la respuesta: objeciones a la jurisdiCCIón del tribunal arbitral. - Nuevos cometidos para el Secretario de la PCA: se ha previsto otorgar un mayor papel a la PCA que podría, por ejemplo, ser autoridad nominadora si así lo deciden las partes. [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre reglamento de arbitraje de la cnudmi procedente del DiCCIonario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011