Reglamento Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil
Reglamento Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil
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Reglamento (cn.º 44/200 del Consejo, 22 de Diciembre de 2000, Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (en Arbitraje)
Concepto de reglamento (cn.º 44/200 del consejo, 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en relación a este ámbito: El Reglamento CE n.º 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también llamado Reglamento Bruselas I, determina en su artículo 1 el ámbito de aplicación del mismo, y excluye específicamente el arbitraje en el punto d) del citado artículo. Así, el arbitraje comunitario está excluido del Reglamento de Bruselas I y habrá de regirse, tanto para reconocimiento y ejecución de laudos en arbitraje comunitario como internacional, por la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de Nueva York de 1958. Así lo dice la norma comunitaria y así seguiría siendo si no fuera porque los asuntos C-190/89 Marc Rich & Co. AG contra Societá Italiana Impianti PA y C-391/95 Van Uden vs. Deco-Line, dieron lugar a dos sentencias del TJCE poco claras en sus criterios, que indujeron más bien a una reinterpretación del Reglamento n.º 44/2001.
En efecto, ambas sentencias, de fecha 25/07/1991 y 17/11/1998, respectivamente, distinguen los procedimientos de aplicación de un arbitraje, excluidos de los Convenios de Bruselas, de Lugano y del Reglamento Bruselas I, y los procedimientos de apoyo de un arbitraje, incluidos en los citados textos. la sentencia relativa al asunto C-190/89 Marc Rich & Co. AG contra Societá Italiana Impianti PA, plantea como un procedimiento de aplicación aquél que tenga por objeto la designación judicial de un árbitro, lo cual no es del ámbito del Reglamento n.º 44/2001, exclusión que nunca pareció dudosa.
Sin embargo, al ser comprendida en el ámbito material del Convenio de Bruselas la cuestión planteada en el asunto C-391/95 Van Uden vs. Deco-Line, aunque sea así sometida en un procedimiento de arbitraje, es un procedimiento de apoyo de un arbitraje y está incluida en los Convenios de Bruselas y de Lugano, y en el Reglamento CE n.º 44/2001. Criterios de tan poca claridad, emitidos por el TJCE, obligan a los tribunales nacionales a una interpretación casuística del Reglamento n.º 44/2001.
Secuencia
Posteriormente, la sentencia del TJCE en el asunto C-185/07 Allianz SpA, Generali Assicurazioni Generali SpA contra West Tankers Inc., da un paso más adelante al otorgar competencia exclusiva al tribunal del lugar donde se plantee la cuestión relativa a la validez del convenio arbitral, por más que este tribunal no sea el tribunal del lugar del arbitraje. Ello hace derivar dos consecuencias relevantes: primo, pasa a incluir el arbitraje en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, y secundo, la solución alcanzada favorece estrategias procesales en contra del arbitraje (ver infra, las observaciones realizadas en su propuesta a la reforma del Reglamento n.º 44/2001 por el Club Español de Arbitraje y la SeccIón Española de la International Law Association). Al tiempo que se emitía la sentencia relativa al asunto C-185/07 West Tankers Inc., se habían llevado a cabo estudios sobre dicha materia en el Informe sobre la Aplicación de la Regulación del Bruselas I en los Estados Miembros, o 'Report on the Application of Regulation Brussels I in the Membrer States' y del 'Estudio sobre JurisdiccIón Residual', o 'Study on Residual Jurisdiction', que conforman el actual Heidelbert Report o Libro Verde de 21 de abril de 2009, de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la revisión del Reglamento CE n.º 44/2001. El 'Study on Residual Jurisdiction' aborda la cuestión relativa a las competencias residuales en el ámbito comunitario, es decir, las normas del ordenamiento jurídico de fuente interna que se aplican cuando el demandado no tiene residencia habitual en un Estado miembro de la U.E. El Reglamento n.º 44/2001, cuando no son aplicables sus normas de competencia judicial internacional para determinar el juez competente para conocer de un asunto, recurre a las fuentes de competencia judicial de cada ordenamiento interno, que en las propias palabras del Bruselas I resulta: «Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro». Dicho estudio busca así comparar, en vista de una posible armonización, estas competencias residuales, pero no aborda específicamente un estudio comparado de los fueros de competencia judicial internacional relativos a las funciones de apoyo y control del arbitraje. A sensu contrario, el Libro Verde pone de manifiesto las carencias del sistema civil comunitario en relación al arbitraje, y plantea por vez primera una serie de propuestas de modificación del Reglamento Bruselas I para regular determinadas cuestiones conexas al arbitraje, planteando incluir así el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales intracomunitarios.
En este sentido, el Libro Verde propone suprimir la exclusión del arbitraje del Reglamento y adaptar el Reglamento de tal forma que sus disposiciones le sean aplicables, creando así un nuevo instrumento comunitario de Reconocimiento y Ejecución de laudos arbitrales. Con ello se estaría estableciendo un control judicial residual de los laudos arbitrales intracomunitarios, con la peculiaridad de que dicho reconocimiento mutuo ya no requeriría del procedimiento de exequatur, que se vería suprimido totalmente, pretendiendo concentrar, ante los órganos jurisdiccIonales del lugar del arbitraje, el control del laudo. Este futuro instrumento está directamente inspirado del Reglamento n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, en cuya virtud, quien no solicita la nulidad del laudo en el Estado de origen pudiendo hacerlo, no merece una segunda oportunidad en el Estado donde el laudo desplegará su eficacia. Dicha propuesta (Vid. Prof.
Miguel Gómez Jene) pretende eliminar uno de los dos filtros tradicionales del laudo arbitral, la anulación y/o exequatur, sin verse en ello obstáculo o inconveniente alguno.
En efecto, al fijar la sede del arbitraje en un Estado miembro, ya se estará asegurando un título ejecutable en todos los demás Estados miembros. Y el actual problema existente sobre la ejecución de laudos anulados en el Estado de origen, al recabar sobre el Estado del lugar de ejecución el posible reconocimiento, quedará subsanado, pues tan solo se acudirá al exequatur de aquellos laudos arbitrales anulados en su Estado de origen, y dichos procedimientos de exequatur recaerán sobre este mismo Estado en el que se dictó el laudo arbitral, evitando así la ejecución en otro Estado miembro de laudos anulados en el Estado de origen. Aquella propuesta también es coherente con el arbitraje internacional, donde las partes deciden del nivel de control que tendrá su controversia, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes. El Libro Verde dio lugar a opiniones y planteamos varios que se encuentran recogidos en https://ec.europa.eu/justice_home/news/consulting_ public/news_consulting_0002_en.htm.
Se abrió así una consulta a los interesados sobre posibles mejoras en la aplicación del Reglamento.
Hemos destacado la propuesta del Club Español de Arbitraje (CEA) y la SeccIón Española de la International Law Association (ILA SE), quienes formularon unas observaciones interesantes, dando lugar también a una propuesta más favorable. Así, se destacó en dicha propuesta el papel fundamental de la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras y se hizo hincapié sobre la especial exclusión del arbitraje en el Reglamento n.º 44/2001.
Sin embargo, aparecen incluidos en él las materias relativas a «las medidas cautelares en apoyo de un arbitraje cuando su objeto se refiere a una cuestión comprendida en su ámbito de aplicación (Sentencia TJCE de 17/11/1998, asunto C-391/95 'Van Uden')» y «la cuestión previa relativa a la aplicabilidad de un convenio arbitral, inclusive su validez, si el objeto del procedimiento está comprendido en el Reglamento (Sentencia TJCE de 10/02/2009, asunto C-185/07 'West Tankers')». Como bien lo destaca la propia propuesta, las medidas cautelares no suscitan especiales problemas de relación, pues todas las legislaciones modernas de arbitraje contemplan la posibilidad de pedir medidas cautelares a los tribunales de justicia, en apoyo de procedimientos de arbitraje. Véanse a título de ejemplo el propio artículo 23.2 sobre Medidas cautelares y provisionales de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI. la competencia para la adopción de medidas cautelares en auxilio del arbitraje, si tales medidas se refieren a una cuestión comprendida en el ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas, se vería reflejada en el artículo 24 del Reglamento de Bruselas I, entrando con ello a abordar y resolver la duda no resuelta en el Study on Residual Jurisdiction.
Otros Aspectos sobre Reglamento (cn.º 44/200 del Consejo, 22 de Diciembre de 2000, Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil
En cambio, el incluir en el ámbito material del reglamento las cuestiones sobre la aplicabilidad o validez de un determinado convenio arbitral, sometidas al juez nacional, abre una puerta a estrategias procesales en vista de frustrar la vía arbitral pactada en el contrato, pues las normas sobre litispendencia del Reglamento dan prioridad al primer tribunal que conoció del asunto, como fue el caso en el asunto West Tankers, donde mientras las partes habían pactado una solución arbitral de sus controversias, una de las partes consiguió plantear el litigio ante los tribunales de justicia y con ello frustrar las ventajas de la sumisión a arbitraje. Los conflictos de jurisdiccIón y procedimientos paralelos, como bien lo concluye la propuesta en esta cuestión, creados a raíz de la sentencia del TJCE en el asunto West Tankers ponen de manifiesto la necesidad de revisar el Reglamento, para evitar que se convierta en un poderoso instrumento de forum shopping y dilaciones en la solución de disputas.
En efecto, la propuesta hecha por el Libro Verde de suprimir la exclusión del arbitraje del Reglamento, además de «implicar un interfaz entre el arbitraje y la jurisdiccIón diferente de la que siguen varios países miembros», pues la primacía del pacto de arbitraje se vería probablemente alterada, junto con el papel de revisión o «second look» de los tribunales de justicia en el ámbito del arbitraje actual, favorecería el forum shopping al incluir el arbitraje en un Reglamento que al día de hoy no ha sido capaz de hacer respetar los acuerdos de eleccIón de foro (vid., pp. 5 y 6 del Libro Verde).
Por todo ello, el CEA y el ILA SE entraron en su propuesta a plantear la siguiente acertada solución: la de desarrollar la exclusión del arbitraje del Reglamento para con ello evitar los efectos perversos de la situación actual, de modo que el Reglamento no sea utilizado como instrumento para interferir en el arbitraje. la solución abordada se basa en la solución hallada en el artículo 23.3 del Reglamento sobre los acuerdos de eleccIón de foro, cuando ninguna de las partes está domiciliada en la Unión Europea, que dice: «Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros solo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubiesen declinado su competencia». Así, el Reglamento aseguraría, ante la existencia de un convenio arbitral en favor de un arbitraje con sede en un Estado miembro, que los tribunales judiciales de los demás Estados miembros se abstuvieran de conocer del litigio, inclusive la cuestión relativa a la inexistencia, nulidad o caducidad del acuerdo arbitral, hasta que el tribunal arbitral hubiera resuelto, bien no conocer del litigio, bien dictar un laudo sobre el fondo que no sea susceptible de reconocimiento y ejecución en el Estado miembro en cuestión (vid., punto 11 de la propuesta). Como bien señala el informe, esta posibilidad guarda un paralelismo importante con el Convenio de Nueva York de 1958, por permitir jugar con normas más favorables y minimizar los conflictos y estrategias procesales obstaculizadoras o destructivas. Y las condiciones de eficacia del convenio arbitral deberán de ser al menos las del artículo II de la Convención de Nueva York, actualizando esta última frente a las nuevas tecnologías, pudiendo además con ello permitir que un Estado miembro aplique una doctrina más favorable, sobre la base de su propio derecho nacional. Con dichas peculiaridades, la excepción del arbitraje del Reglamento no se convertiría en un obstáculo a las diferentes tradiciones nacionales y su evolución.
la propuesta así concluida por el CEA y ILA SE se articularía, dentro del artículo 1.2 del Reglamento n.º 44/2001 como sigue: «Respecto de los acuerdos de arbitraje. Cuando las partes hubieren celebrado un acuerdo por escrito sometiendo sus disputas a un arbitraje con sede en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros solo podrán conocer del litigio cuando el tribunal arbitral hubiere declinado su competencia o haya dictado un laudo sobre el fondo que no sea susceptible de reconocimiento y ejecución en el Estado miembro a cuyos tribunales judiciales se haya acudido y que serían competentes para conocer sobre el fondo conforme a este Reglamento». la propuesta articulada plantea también la inclusión de una cláusula de escape que operaría en casos excepcionales, de modo que cuando el tribunal estatal encuentrara motivos suficientemente graves para desviarse de esta norma, podría hacerlo, proponiendo el siguiente articulado: «Esta regla no será de aplicación cuando dar efecto al acuerdo de arbitraje conduciría a una manifiesta injusticia o sería manifiestamente contrario al orden público del Estado del tribunal al que se ha acudido». [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre reglamento (cn.º 44/200 del consejo, 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011