Regulación de Tarifas
Este artículo es una expansión del contenido de la información sobre comercio internacional, en esta revista del derecho de los negocios.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
Nota: véase asimismo la información relativa a Regulación de Precios en la plataforma (de Lawi).
Regulación e Intervención en Precios y Tarifas
Sobre estos, la Administración tiene ciertas potestades de intervención (la determinación de precios y tarifas), que en general son las siguientes:
Potestad tributaria (para servicios prestados por la Administración): tasas o precios públicos.
Potestad de ordenación económica: la Administración controla los precios con el objetivo de controlar la inflación.
No se fija el precio, sólo se limita su incremento.
Potestad tarifaria: son tarifas por la prestación de servicios de entes de entidades privadas de capital total o mayoritariamente público.
Precios regulados: a diferencia de la tarifa, tales precios intervenidos se deben establecer en una norma legal. Se trata, en general, de servicios de interés general, pero liberalizados (prestados por empresas ahora, y no por entes de la Administración), como los de suministro eléctrico. También, en el caso de muchos países, de los medicamentos.
Jurisprudencia sobre la Potestad Tributaria y Tarifaria
Hay al menos dos importantes sentencias en este ámbito en España tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, que fue decisiva al calificar (interpretando el artículo 31.3 de la Constitución) todas las prestaciones patrimoniales a favor de la Administración española que fueren exigidas de forma coactiva como prestaciones patrimoniales de carácter público a reserva de ley, que tuvo como efecto confundir en la distinción de los conceptos de tasa y tarifa en España (y la normativa tributaria no ayuda, al considerar todo ingreso coactivo como una tasa). En la Sentencia del Tribunal Constitucional de 102/2005, 20 de abril de 2005, se dice lo siguiente: "La Orden Ministerial de 13 de abril de 1993 regula «tarifas» que constituyen verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público sujetas al art. 31.3 CE, dado que, frente a lo que mantienen el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, con independencia de que la norma califique como «servicios» todos los presupuestos de hecho que determinan su devengo, dichas tarifas se exigen, bien efectivamente por servicios que -al margen de que, como señala el órgano judicial proponente de la cuestión, puedan o no calificarse como «objetivamente indispensables»- se prestan en régimen de monopolio, bien por la utilización u ocupación de los bienes o instalaciones portuarias.
En efecto, entre los servicios que se encuentran monopolizados por la Administración, se incluyen indudablemente, en primer lugar, los de señalización marítima, que dan lugar a la tarifa T-0 de la Orden ministerial cuestionada en el proceso a quo, servicios prestados por cada autoridad portuaria mediante instalaciones fijas de ayudas destinadas «a mejorar la seguridad de la navegación por el mar litoral español» (art. 91.1 de la Ley 48/2003), que pertenecen al dominio público portuario [arts. 4.10 de la Ley 22/1988, de 18 de julio, de costas, y 93.1 e) de la actual Ley 48/2003] e implican, además, el ejercicio de funciones públicas. Y, en segundo lugar, los llamados servicios generales de policía, que pueden determinar el devengo de las tarifas T-3 o T-4, y suponen asimismo, el ejercicio de autoridad. También es indudable que se encuentran monopolizados, en la medida en que implican el uso del dominio público portuario, «la utilización de las aguas del puerto» (que pueden dar lugar a las tarifas T-1, T-3, T-4 ó T-5); el uso de las «instalaciones de canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como "canals" en el contexto anglosajón, en inglés) de acceso», las «esclusas» y las «zonas de abrigo» (por el que se exige la Tarifa T-1); la utilización de las «zonas de fondeo» (que determinan la exigencia de las Tarifas T-1 ó T-5); el «uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa» (que suponen el devengo de la tarifa T-2); la utilización de los «accesos terrestres», «vías de circulación» y «estaciones marítimas» (por los que se exige la tarifa T-3); el uso de las «zonas de manipulación» (que dan lugar a las tarifas T-3 ó T-4); la utilización de los «muelles» (tarifa T-4); la utilización de las «dársenas» (presupuesto de hecho de las tarifas T-3, T.4 ó T-5); y la utilización de «las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes» (tarifa T-5). La misma conclusión debe alcanzarse, por último, en relación con la utilización de «las grúas de pórtico convencionales o no especializadas» situadas en el puerto (tarifa T-6), la utilización de «explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios» igualmente situados en el puerto (tarifa T-7), o, en fin, la «utilización de las instalaciones» portuarias para el suministro de productos o energía (tarifa T-8), dado que se trata de «instalaciones fijas de los puertos» que forman parte integrante del dominio público portuario estatal [art. 14.1 de la Ley 27/1992 y 93.1 e) de la Ley 48/2003].
Algunos Aspectos
En definitiva, debe considerarse que los «servicios portuarios» a que hace referencia la Orden ministerial cuestionada en el proceso a quo implican, bien la prestación de servicios o realización de actividades en los que existe un monopolio de derecho a favor del Estado y, en consecuencia, «los particulares se ven obligados a optar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación de pago de la prestación» [STC 185/1995, FJ 3 c)], bien la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público portuario, que al ser de titularidad del Estado generan «una situación que puede considerarse de monopolio, ya que si un particular quiere acceder a la utilización o al aprovechamiento citados para realizar cualquier actividad debe acudir forzosamente a los mismos» [STC185/1995, FJ 4 a)]. De donde se deduce que las tarifas por los denominados «servicios públicos» portuarios constituyen prestaciones de carácter público en el sentido del art. 31.3 CE que, en cuanto tales, quedan sometidas a la reserva de ley [STC 185/1995, FJ 4 a); en el mismo sentido, STC 233/1999, FJ 16]. 6.Si, Pero: Pero aún podemos precisar más: si, conforme a la doctrina de este Tribunal, los «tributos, desde la perspectiva constitucional, son prestaciones patrimoniales coactivas que se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos» (STC 182/1997, FJ 15), no cabe la menor duda de que, con independencia de la calificación formal que les otorga la Ley 27/1992 (STC 233/1999, FJ 18), las llamadas «tarifas» por servicios portuarios constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria. Y son tributos, con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta, tal y como se desprende, en la actualidad, del párrafo segundo del art. 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, a los efectos de calificar a las prestaciones patrimoniales satisfechas por los ciudadanos a las Administraciones públicas como tasas, dispone que «[s]e entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquier de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público». Esta es, por otro lado, la conclusión a la ha que llegado el propio legislador en la reciente Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que pretende adaptar las tarifas portuarias «a la doctrina que se deriva de la STC 185/1995, de 14 de diciembre», y reconoce expresa y textualmente que «las antiguas tarifas de servicios que implicaban la utilización del dominio público se convierten, previa redefinición de sus hechos imponibles, en verdaderas tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias, desapareciendo en ellas la actividad prestacional. De otro, también alcanzan dicha calificación las prestaciones exigibles por aquellos servicios -escasos, actualmente- que deben calificarse, normalmente por estar ligados al ejercicio de funciones públicas, como obligatorios, en la medida en que no se prestan en concurrencia por el sector privado. Este grupo de prestaciones, como no podía ser de otra manera, encuentra en la ley la determinación de sus elementos esenciales» (apartado II de la exposición de motivos). Y es que, en efecto, un análisis del articulado de la citada Ley pone de manifiesto que las tarifas reguladas en la Orden ministerial impugnada ante el órgano judicial cuestionante merecen ahora la calificación en la norma legal de «tasas».
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Así ocurre con la tarifa T-0, que se convierte en la «Tasa por señalización marítima» [arts. 14.2 b), 29.1, 30 y 58.2 c)]; por su parte, el presupuesto de hecho de las tarifas T-1 y T-2 se integran ahora en el hecho imponible de la llamada «Tasa del buque» (art. 21); la tarifa T-3 se desagrega en la «Tasa del pasaje» (art. 23), la «Tasa de la mercancía» (art. 24) y la «Tasa por servicios generales» (art. 29); la anterior tarifa T-4 se incorpora en parte al hecho imponible de la «Tasa de la pesca fresca» (art. 25) y en parte al de la «Tasa por servicios generales» (art. 29); la tarifa T-5 pasa a calificarse como la «Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo» (art. 22); el presupuesto de hecho de la tarifa T-6 se incluye en la nueva «Tasa de mercancías» (art. 24); la tarifa T-7 se integra en la «Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario» (art. 19); y la tarifa T-8, por lo menos en lo que a la utilización de las instalaciones se refiere, se incorpora a la «Tasa del buque» (art, 21), a la «Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo» (art. 22) y a la «Tasa de la pesca fresca». Se dice en la sentencia del Tribual Supremo, de 7 de Marzo de 2007, que "conviene hacer algunas reflexiones acerca de los avatares de las tasas y precios públicos desde la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, hasta el presente". Y así hace en esta parte de los fundamentos de derecho: "Como es sabido, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, introdujo una nueva figura de prestación patrimonial pública y de carácter no tributario, denominada "precio público", de perfiles no tan rígidos como las tasas. Tras la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del artículo 24.1 de la misma, así como de ciertas expresiones contenidas en el párrafo c) de dicho artículo, con los efectos que se indican en el Fundamento Décimo de la propia sentencia. Y como consecuencia de la misma y de la que el propio Tribunal Constitucional dictó también, en 13 de diciembre de 1999, en relación con la Ley de Haciendas Locales, se hizo necesaria la publicación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen de tasas estatales y locales y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, a través de la cual, se produjo la reorganización del ordenamiento jurídico en esta materia y, por lo que respecta a la Ley 39/1998, de Haciendas Locales, se dio nueva redacción (artículo 66 ) a sus artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46, 47, 58, 117, 122 y 129, así como a la Disposición Adicional Sexta . Como se ha apuntado, la reforma de la legislación tuvo por objetivo acoger la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de que, con independencia del nombre o categoría atribuida por el legislador, algunos de los precios públicos establecidos hasta entonces, eran prestaciones patrimoniales de carácter público, sometidas a la reserva de ley, concretamente las relativas a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, así como los exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, los prestados en monopolio de hecho o de Derecho o los indispensables para la vida personal o social de los particulares. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, para que surja el precio público, han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y de ser prestado efectivamente por el sector privado (en la práctica, estos servicios públicos son hijos de una Administración cada vez más plural, que los presta en régimen de competencia y sin que sean esenciales, tal como ocurre con instalaciones deportivas, transportes, publicaciones, servicios feriales etc.).
Indicaciones
En cambio, basta que concurra la nota de coactividad o la de ser gestionado el servicio en régimen de monopolio -de hecho o de derecho-, para que la prestación del servicio público se constituya en hecho imponible de la tasa. De aquí que el presupuesto de los precios públicos venga delimitado de forma negativa en el artículo 41 de la Ley 39/1988 -versión de la Ley 25/1998, de 13 de julio -, en cuanto dispone que no podrán imponerse los mismos respecto de los servicios y actividades enumerados en el artículo 20 de la Ley y este último, refiriéndose a las tasas, señala que tendrán este carácter las que establezcan las entidades locales por: "B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente." Así las cosas, el artículo 25.2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, atribuye competencias al municipio en materia de "suministro de agua..." debiéndose prestar de manera indefectible en todos ellos -artículo 26.1 .a)-, tratándose, en todo caso de un servicio esencial reservado a las Entidades locales -ex artículo 86.3 - Pocas dudas puede ofrecer que el abastecimiento domiciliario de agua es el presupuesto de una tasa, pero si existiera alguna, queda disipada con su inclusión en la letra t) del artículo 20.4 de la Ley 39/1988, en redacción también dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio . Ahora bien, ante la trascendencia del cambio legislativo operado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional, la Ley 25/1998, de 13 de Julio, preceptuó en su Disposición Transitoria Segunda , que las Entidades Locales regularizarían antes del 1 de Enero de 1999 los precios públicos creados al amparo de la legislación anterior, estableciendo de nuevo las tasas correspondientes de acuerdo con la Ley 25/1998, y "entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior". Por ello, esta Sección pudo declarar en la Sentencia de 12 de diciembre de 2001, que "la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ha dejado claro, que a partir del 1 de Enero de 1999, el servicio de suministro y saneamiento del agua, prestado por los Entes Locales, es un hecho imponible de las tasas correspondientes, pero ha yugulado toda discusión retrospectiva sobre esta materia, por virtud de lo ordenado en la Disposición Transitoria Segunda, de manera que hasta el 31 de Diciembre de 1998, la contraprestación por estos servicios podía ser un Precio Público, y si así se estableció, fue válido hasta dicha fecha." Dicho lo anterior, hay que señalar también que esta Sala viene distinguiendo tradicionalmente entre la prestación del servicio en régimen de Derecho Público, supuesto que da lugar a la percepción de una tasa y prestación en régimen de concesión, que da lugar a un ingreso de Derecho privado para la entidad concesionaria. En este sentido, la Sentencia de 21 de abril de 1999, se enfrentó al problema de la distinción entre la Tarifa y la tasa con ocasión del problema surgido entre el Ayuntamiento de Valencia y la sociedad concesionaria para el abastecimiento del agua, como consecuencia de haberse acordado un incremento del precio del m3 del agua, aprobado por el Pleno municipal, al exclusivo objeto de financiar unas obras de ampliación y mejora de las instalaciones.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Ante la postura del Ayuntamiento de pretender cobrar intereses de demora del artículo 58 de la Ley General Tributaria, por retraso en el abono de las liquidaciones correspondientes por parte de la concesionaria, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, negó dicha posibilidad, por entender que la deuda reclamada no tenía naturaleza tributaria, por lo que el tipo de interés debía ser el legal, sin el incremento del 25 por 100 propio de aquel tipo de deuda. Y la Sentencia de esta Sala, antes referida, de 21 de abril de 1999, desestimó el recurso del Ayuntamiento, con base en lo que aquí interesa, en las siguientes razones: "Primera. La tarifa general o sea sin la especial del 1,50 ptas., por metro cúbico de agua, exigida por la Sociedad «Aguas de Valencia, SA» es sin duda alguna un precio privado, que a efectos económicofinancieros es el componente fundamental de los ingresos por suministros de agua potable realizados por dicha Compañía, que una vez restados los gastos determina el beneficio de dicha empresa. Si fuera una tasa, es decir un tributo de naturaleza pública su importe una vez percibido por la Sociedad «Aguas de Valencia, SA», como sujeto sustituto, sería pagado por ésta al Ayuntamiento de Valencia, cosa que no ocurre en el caso de autos. La Tarifa general es según doctrina jurisprudencial consolidada un precio privado aunque por virtud de la potestad tarifaria que corresponde al ente concedente (arts. 115, 116 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 ) le corresponda a éste su aprobación. Segunda Es necesario distinguir como hizo la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1986 dos relaciones jurídicas distintas. La primera es la existente entre los usuarios y la concesionaria del servicio público de suministro de agua potable, que es de índole mercantil, pues el usuario se limita a pagar un precio privado por el suministro que recibe. El usuario, ciertamente, queda obligado a pagar el precio establecido desde que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, precio que estaba integrado por la Tarifa general y por la Tarifa especial. La segunda relación es la existente entre la sociedad concesionaria «Aguas de Valencia, S.A. » y el Ayuntamiento de Valencia, ente concedente. Esta relación forma parte del conjunto obligacional de la concesión, debiéndose destacar que la cláusula 12ª del contrato concesional de 7 de julio de 190 4 estableció tres vías distintas para la financiamiento de la ampliación y mejora de las instalaciones, que eran: a) Acudir al crédito.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
B) Llevarla a cabo el Ayuntamiento, en cuyo caso las mejoras introducidas serían de propiedad municipal; y c) Hacerse cargo la concesionaria, en cuyo caso serían de su propiedad, y al término de la concesión el Ayuntamiento tendría que indemnizarla.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Ambas partes optaron por la financiamiento por el Ayuntamiento, el cual arbitró a tal efecto, un aumento del precio, es decir de las «tarifas», obligándose la concesionaria a cobrar la tarifa especial, no como sujeto sustituto «ex lege», sino como gestor «ex contractu» y a entregar al Ayuntamiento la recaudación obtenida.
Nos hallamos, pues, ante una tarifa especial que es un precio privado, percibido por la concesionaria de los usuarios, que revierte al Ayuntamiento por virtud del título concesional. Tercera (...) El Ayuntamiento en Pleno aprobó en su sesión extraordinaria del día 17 de Diciembre de 1981, establecer a partir del 1 de Enero de 1982, junto con la Tarifa General, la Tarifa especial 1'50 pts por metro cúbico de agua, con destino a la financiamiento de las obras de primer establecimiento y amortización de las obras financiadas con fondos municipales cuyo importe será ingresado por la Sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia, S.A. mensualmente, poniendo a disposición del Ayuntamiento la liquidación resultante del mes anterior en la cuenta especial a abrir por la Intervención (...)". Es claro que el Ayuntamiento de Valencia no consideró en absoluto que dicha Tarifa especial fuera una tasa y por ello siguió el procedimiento propio de la aprobación de las tarifas de los concesionarios de servicios públicos. Por el contrario, si admitiéramos que se trata de una Tasa como pretende el Ayuntamiento de Valencia, con el fin de lograr un tipo porcentual de interés de demora mayor, como es el propio del artículo 58 de la Ley General Tributaria, habríamos de concluir que la Tarifa especial habría incurrido en nulidad absoluta, por desconocer el procedimiento propio del establecimiento de los tributos locales, conclusión negada por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de Junio de 1986 que reconoció la validez de dicha Tarifa especial. Cuarta(...) Es indudable que el Ayuntamiento de Valencia consideró en aquel entonces la Tarifa especial como un componente del precio del agua, y por ello solicitó la correspondiente autorización al Gobernador Civil competente para decidir sobre los aumentos de precios "autorizados", descartando, por tanto, que se tratara de tasas, pues éstas por tener naturaleza tributaria estaban al margen de la competencia de los Gobernadores Civiles sobre política de precios. El Ayuntamiento de Valencia no puede ahora, porque le resulte mas favorable (tipos de interés mas elevados), pretender que la Tarifa especial es una tasa, para así poder justificar la aplicación de los tipos de interés regulados en el art. 58 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril . Sexta Es cierto que el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, dispone que en los servicios prestados indirectamente por la Corporación mediante concesión otorgada a empresas particulares, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasas y serán exaccionables por la vía de apremio, añadiendo que, sin embargo, si el servicio se prestare con arreglo a las formas de Derecho privado, las tarifas tendrían entonces el carácter de precio o merced, pero no obstante exceptuaba de este carácter a las Tarifas cualquiera que fuese la forma de prestación cuando se tratase de servicios monopolizados y los que fuesen de recepción obligatoria para los administrados, que tendrían la naturaleza de tasas. El Ayuntamiento de Valencia arguye que el servicio de suministro de agua potable es de recepción obligatoria y por ello las Tarifas correspondientes no son precios, sino tasas. Este argumento debe ser rechazado, porque el artículo 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que no es de naturaleza tributaria, no puede prevalecer sobre las disposiciones de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, ni sobre las normas específicas del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, concretamente su artículo 14 que dispone: "Los productos de las tasas no tendrán para las Entidades municipales la consideración de rentas ni de precios, salvo que los servicios fueran prestados con arreglo a formas de Derecho privado y, en especial, por sociedad privada municipal, arrendamiento o concierto", y es claro que el suministro de agua potable en Valencia se presta por una sociedad anónima, conforme a normas de Derecho mercantil, sobre todo en la relación de la empresa suministradora con sus usuarios, luego se trata desde esta perspectiva de precio privado. Séptima La mención que la recurrente hace al artículo 19, apartado 21, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que dispone que se entenderán como servicios de competencia municipal que benefician especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien les afectan de modo particular (art. 6º .b), los servicios y actividades siguientes (...) "21. Suministro municipal de agua, gas y electricidad". Este precepto justifica la exigencia de tasas por prestación de dichos servicios, pero claramente se refiere al supuesto en que las Corporaciones Locales prestan ellas mismas el servicio, y, por tanto, pueden exigir las tasas correspondientes, pero éste no es el caso de autos en que el servicio de suministro de agua potable lo presta una sociedad mercantil, en forma de Derecho privado. (...)" Posteriormente, las Sentencias de 2 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2005, señalaron que es preciso "distinguir según que la Tarifa de suministro de agua potable corresponda a la prestación del servicio por un concesionario, o se preste directamente por el Ayuntamiento.
En el primer caso, nos hallamos ante un precio privado, pues ésta es la relación entre el concesionario y los consumidores, y en este supuesto la potestad tarifaria le corresponde al Ayuntamiento, ente concedente, según lo dispuesto en los arts. 148 a 155 del Reglamento de Servicios Locales de 24 de junio de 195, de modo que para la modificación de las Tarifas se instruye un expediente, que se inicia con la propuesta del concesionario, y después de los informes precisos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta que eleva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma ...
Para su autorización" mientras que "En el segundo caso, al prestar el propio Ayuntamiento directamente el servicio de suministro de agua potable, las Tarifas tienen naturaleza jurídicotributaria de tasas, y por tanto, su modificación debe seguir la tramitación propia de las Ordenanzas Fiscales..." Por último, a partir de la publicación de la Ley 58/2003, General Tributaria, hay que tener en cuenta que, a tenor de su artículo 2 .a) párrafo segundo, "se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público". Y este precepto será de aplicación a todas las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 1 de la propia Ley." Autor: ST
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las cuestiones jurídicas y económicas aplicables al comercio internacional, sobre el tema de este artículo.