Renuncia Tácita a las Facultades de Impugnación
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
La Renuncia Tácita a las Facultades de Impugnación (en Arbitraje)
Concepto de la renuncia tácita a las facultades de impugnación en relación a este ámbito: Con fundamento en los principios pro arbitrale y perpetuatio arbitralis y con el fin de evitar dilaciones improcedentes del arbitraje derivadas del ejercicio abusivo de las accIones de impugnación del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), algunos ordenamientos, siguiendo la Ley Modelo de la CNUDMI, presumen la existencia de una renuncia al posterior ejercicio de tales accIones, en los casos en que la parte perjudicada por la infraccIón de una norma de naturaleza dispositiva no la hubiese denunciado en el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) previsto o tan pronto como le hubiera sido posible. Conforme al artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI «se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar».
En similares términos se pronuncia el artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, de 1976: «Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar». Como se ha señalado, son varios los ordenamientos nacionales que, con base en la Ley Modelo, han regulado esta cuestión.
Así, la Ley de Arbitraje española de 2003 (artículo 6); el Código Procesal Civil alemán, bajo la rúbrica «pérdida del derecho a objetar» (artículo 1027); la Ley de Arbitraje Voluntario n.º 31/86, de Portugal (artículo 27.2 en relación con el 27.1, b), para el supuesto concreto de incompetencia o irregularidad de la constitución del tribunal); el Código Procesal Civil austríaco (artículo 579); o la Ley de Arbitraje de Perú —Decreto Legislativo n.º 1071— (artículo 11).
Sirva también de ejemplo el artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional que, bajo el título «renuncia al derecho de hacer objeciones», establece que la parte personada en el arbitraje, que no plantea objeciones sobre disposiciones del reglamento, sobre reglas aplicables al procedimiento, sobre la actuación del tribunal arbitral, o sobre cualquier estipulación contenida en el convenio arbitral relativa a la constitución del tribunal arbitral o respecto a la prosecución del procedimiento, es porque se considera que ha renunciado a las mismas». la esencia de la previsión legal de esta presunción de renuncia a las facultades de impugnación del laudo se encuentra en la naturaleza eminentemente voluntaria del arbitraje. Ostentando las partes una enorme libertad para la fijación de las reglas que han de regir la validez del convenio y el procedimiento, aquéllas pueden, igualmente, consentir cualquier infraccIón de normas dispositivas producida durante la prosecución del procedimiento. A ello ha de sumarse, además, la prohibición de actuar en contra de los propios actos: quien no ha denunciado tempestivamente la infraccIón de una norma dispositiva, pierde la oportunidad de hacer valer tal contravención con posterioridad (cuando el laudo le es desfavorable). Para que esto suceda así, son tres los presupuestos que han de tomarse en consideración.
En primer lugar y como resulta lógico, la parte perjudicada ha de tener conocimiento de la infraccIón.
En segundo lugar, la denuncia de la infraccIón ha de poder ser renunciada, y ello exige, a grandes rasgos, que la norma conculcada sea de carácter dispositivo.
Sobre esta cuestión, habrá que estar a lo que determine la normativa que rija el arbitraje, si bien suele entenderse, con carácter general, que la renuncia tácita de las facultades de impugnación opera cuando la infraccIón lo es de una norma dispositiva prevista en la Ley o en el Reglamento que gobierna el proceso arbitral, o de una norma pactada por las partes en el ámbito de la autonomía de su voluntad.
En última instancia, solo podrá operar la renuncia implícita si la denuncia de la infraccIón no se produce durante la prosecución de las actuaciones o se efectúa fuera del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) señalado por la Ley o Reglamento —en su caso—, del previsto por las partes o, en su defecto, tan pronto como a la parte le sea posible. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre la renuncia tácita a las facultades de impugnación procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011