Requisitos para la Ejecución del Laudo Arbitral
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Requisitos para la Ejecución del Laudo Arbitral en el Convenio de Nueva York
Basado en el trabajo de Felix López Antón, en su artículo "Ejecución en España de Laudos arbitrales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) (La aplicación del Convenio de Nueva York)" (Diario La Ley, 1985, pág. 1190, tomo 2): Los requisitos para solicitar la ejecución del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) se establecen en el artículo IV del Convenio, según el cual: 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autentificado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2.
Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular. Este precepto establece la documentación que debe presentar la parte que solicite la ejecución del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) junto a la demanda cuyo petitum tendrá por objeto tal ejecución, y su virtualidad radica precisamente en que la presentación de esa documentación es todo requisito que ha de cumplir la parte que ha obtenido un laudo favorable a fin de solicitar su ejecución. Ello constituye una diferencia esencial respecto a la configuración que de la ejecución de laudos arbitrales preveía el Convenio de Ginebra de 1927, donde la carga de la prueba de la existencia de cualquiera de las causas de denegación de la ejecución que en el mismo se establecían correspondía a la parte que pretendía la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), aunque el Convenio de Ginebra no contenía previsión expresa alguna al respecto (1), lo que ha sido citado como una de las causas por la que, a pesar de la existencia del referido Convenio, no se produjo un desarrollo considerable en la ejecución de laudos arbitrales en el ámbito internacional.
En este sentido, QUIGLEY pone de manifiesto que al situar de hecho la carga de la prueba respecto a cada cuestión sobre la parte ganadora, los tratados han facilitado el camino del demandado incumplidor y del Tribunal parcial (Accesion by the United States to the United Nations Convention on the Recognition and Enforcement of Foreing Arbitral Awards, en The Yale Law Journal, vol. 70, núm. 7, Jun. 1961, pág. 1055).
Pormenores
Por el contrario, conforme al Convenio de Nueva York, corresponde a la parte que se opone a la ejecución del laudo probar que concurre alguna de las causas de oposición a la ejecución previstas en el art. V.1. Conforme al número 1 del artículo IV, la parte que solicite la ejecución deberá presentar originales o copias del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) y del acuerdo arbitral, pero en cualquier caso (ya se trate de original o copia) tales documentos deben presentarse debidamente autenticados.
En Estados Unidos, el Tribunal de Apelación para el Segundo Circuito, en su decisión de 17 Jun. 1983, 701 F. 2d 928 (1983), en el caso Bergensen v.
Muller, rechazó una interpretación de esta norma según la cual el requisito sería la presentación del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) autenticado o de una copia autenticada del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) autenticado. Esta exigencia es conforme con lo previsto en el núm. 4 del artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los requisitos que deben cumplir los documentos otorgados en otras naciones para tener el mismo valor en juicio que los otorgados en España (el núm. 4 del art. 600 se refiere a que el documento en cuestión contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como "authentication" en el contexto anglosajón, en inglés) en España), y en la práctica se reconduce a la legalización del documento (en este caso, documentos, por referirse tanto al acuerdo arbitral como al laudo arbitral), que se ha definido como una certificación en cadena de la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como "authentication" en el contexto anglosajón, en inglés) de firmas, calidad de los signatarios y, en su caso, identidad de los sellos o timbres que ostente el documento. Véase, Remiro Brotons (Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras en España, 1980, págs. 210). En general puede decirse que la exigencia de la legalización o autenticación en relación con el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) se refiere a que la firma o firmas del árbitro o árbitros sean auténticas, mientras que el mismo requisito relativo a la copia del laudo alude a que ésta concuerde fielmente con el original. En cuanto al procedimiento de autenticación, la regla general será que ésta se lleve a cabo por el método de la apostilla, con arreglo a las previsiones del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (ratificado por España el 10 Abr. 1978 y publicado en el BOE de 25 de septiembre del mismo año.
Sobre su aplicación puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 8 Jul. 1982.17), sobre supresión de la exigencia de legalización para los documentos públicos extranjeros. Este procedimiento requiere que al documento público de que se trate (el concepto de documento público se establece, de modo descriptivo, en el segundo párrafo del Art. 1 del Convenio, estableciendo el párr. 2 del mismo precepto una serie de documentos que no tienen la consideración de públicos a los efectos de la aplicación del Convenio), otorgado en el extranjero, se le fije una apostilla (referida en los artículos 3 y 4 del Convenio) en el Estado en que se haya otorgado, por la autoridad competente para ello conforme a la legislación interna de éste. Este procedimiento sería perfectamente aplicable, por ejemplo, en caso de que el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) se incorporara a un acta notarial que fuera posteriormente apostillada. Si el país en que se dicte el laudo no forma parte del Convenio de La Haya, la autenticación del documento, a efectos del Derecho español, deberá ser efectuada por un cónsul español en ese país, cuya firma habrá de ser legalizada, a su vez, por el Ministerio de Asuntos Exteriores español. En el procedimiento de ejecución a que se refería el Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1982 fue este último el sistema seguido para la autenticación, reconociendo el Tribunal Supremo que la aportación del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) legalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores cumplía lo previsto en el artículo IV.1 del Convenio. El sistema de la apostilla fue utilizado y el Tribunal Supremo reconoció expresamente su suficiencia a los efectos del referido precepto del Convenio, en el Auto de 10 de febrero de 1984. Es importante destacar que el artículo IV.1 no señala la legislación con arreglo a la cual debe procederse a la legislación o autenticación del laudo o de la copia de éste. Los requisitos de autenticación varían según la legislación de cada país. Así, en la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Nápoles de 30 Jun. 1976, en el caso Societá La Naviera Grancebaco, S.A. v. Ditta Italgrani (publicada en Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, vol. 13, 1977, págs. 861 y ss.), se señaló que la autenticación había sido correctamente efectuada mediante la certificación del laudo por un notario (fedatario público) inglés (el arbitraje se llevó a cabo en Inglaterra), cuya firma había sido legalizada por el Cónsul de Italia en Londres; igual criterio se mantuvo en la decisión del Tribunal de Apelación de Brescia, de 27 Dic. 1980, en el caso Societé Italo-Belga pour le Commerce et l'Industrie v.
S.p.a.I.G.O.R. (publicada en Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, vol. 17, 1981, págs. 781 y ss.). Y en la sentencia del 18 Tribunal de Primera Instancia del Distrito Federal de México, de 24 Feb. 1977, en el caso Presse Office S.A. Y. Centro Editorial Hoy, S.A. (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. IV, 1979, págs. 301 y ss.), el mismo requisito se consideró cumplido, en relación con un arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en París, mediante la legalización del laudo por el Cónsul de México en París. Y en el caso resuelto por el Hanseatisches Oberlandesgericht, de Hamburgo, de 27 Jul. 1978 (publicado en Yearbook Commercial Arbitration, vol. IV 1979, págs. 226 y ss.), el Tribunal consideró que, en relación con arbitraje celebrado conforme a las reglas de la London Metal Exchange, la remisión a efectos de ejecución de una copia del laudo certificada por el Secretario de aquélla era suficiente. Parece que a este respecto ha de concluirse que tal legalización o autenticación ha de observar los requisitos necesarios con arreglo a la legislación del país donde se pretende la ejecución del laudo. El Tribunal Supremo austríaco, en su decisión de 11 Jun. 1969 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. 11, 1977, pág. 232), puso de relieve esta laguna en el Convenio, y concluyó que ante ello ha de considerarse que tal requisito puede cumplirse, a elección de la parte que solicita la ejecución, conforme a la legislación del país, en el que, o con arreglo a la legislación del cual, se celebró el arbitraje, o conforme a la ley del país donde se pretende la ejecución, si bien es recomendable acudir para ello al representante diplomático o consular de este último, a fin de evitar problemas de índole formal en el procedimiento de ejecución. A este respecto cabe citar la decisión del Oberlandesgericht de Hamburgo de 21 Mayo 1969 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. 11, 1977, pág. 236), según la cual el hecho de que el laudo dictado conforme al procedimiento de la Cámara de Comercio Internacional fuera declarado ejecutable por un tribunal francés (dictando la correspondiente Ordonnance d'exequatur) era suficiente para que a efectos de su ejecución quedara acreditada la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como "authentication" en el contexto anglosajón, en inglés) del laudo. En cuanto al aspecto temporal, parece que, según el artículo IV.1, la documentación en él referida ha de presentarse necesariamente junto con la demanda en que se solicite la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), si bien a este respecto se han formulado distintas interpretaciones. A este respecto el Tribunal Supremo italiano, en su decisión de 26 Mayo 1981, en el caso Viceré Livio v. Prodexport (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. VII, 1982, págs. 345 y ss.), concluyó que tal presentación debería hacerse necesariamente junto con la demanda solicitando la ejecución, conforme al tenor literal del art. IV. 1 del Convenio.
Pormenores
Por el contrario, el Tribunal Supremo austríaco, en su decisión de 17 Nov. 1965 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. I, 1976, pág. 182), sostuvo que el defecto formal de la falta de presentación de alguno de los documentos exigidos no es suficiente para justificar la negativa a ejecutar el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), constituyendo tan solo un defecto subsanable en la forma prevista en la legislación austríaca. VAN DEN BERG critica el formalismo subyacente en la decisión del Tribunal Supremo italiano si lo que ocurre es que el solicitante de la ejecución no ha aportado los documentos requeridos a satisfacción del Tribunal, ya que, dado que el propósito del art. IV es facilitar el procedimiento de ejecución, se le debería conceder la oportunidad de subsanar los defectos que el Tribunal hubiera apreciado en tal documentación (Yearbook Commercial Arbitration, vol. VII, 1982, pág. 301).
En el Derecho español, y en relación con el requisito de la legalización, REMIRO señala que su falta es un defecto subsanable, siendo lo normal y correcto no aceptar a trámite documentos desprovistos de una legalización en forma (op. cit., pág. 210). La presentación de la documentación exigida por el artículo IV.1 hay que entender que constituye un requisito esencial para la ejecución del laudo arbitral. Así lo entendió el Tribunal de Apelación de Colonia, en su decisión de 10 Jun. 1976 (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. IV, 1979, pág. 258 y ss.), señalando que no cabía acceder a la ejecución del laudo por cuanto el solicitante solo había presentado una copia del laudo certificada en cuanto a la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como "authentication" en el contexto anglosajón, en inglés) de las firmas, pero sin que se certificara su carácter de copia fiel del laudo original. Posición contraria fue la adoptada por un Tribunal de Distrito del Estado de Michigan (Eastern Distric, Southern Division) de 15 Mar. 1977, en el caso Audi NSU Auto Union A.G. v. Overseas Motors, Inc. (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. III, 1978, págs. 291 y ss.), cuando el solicitante había presentado simplemente copias sin autenticación alguna del acuerdo arbitral y del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), señalando el Tribunal que la finalidad del art. IV quedaba cumplida simplemente con ello y que tales defectos o irregularidades de carácter técnico no debían fundamentar un retraso o una negativa para la confirmación de un laudo válidamente dictado. --- En relación con la necesidad de acompañar traducción del acuerdo arbitral y del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), establecida en el núm. 2 del artículo IV, cabe señalar que es conforme con lo previsto en el párr. 1 del artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañará la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta).
Sin embargo, en el derecho interno español la regla general es la suficiencia de la traducción privada (24), mientras que el referido precepto del Convenio establece las cualidades que ha de reunir la persona que certifica o autoriza la traducción.
El carácter obligatorio de la traducción que se prevé en el Convenio de Nueva York contrasta con la consideración ocasional o excepcional de aquélla con arreglo al art. IV.2 del Convenio de Ginebra de 1927. Nada se señala en el Convenio respecto a si el traductor ha de ser del país en que se dicta el laudo o de aquel en que se pretende su ejecución, aunque por motivos de precaución y por consideraciones formales parece aconsejable que el traductor (o bien el agente diplomático o consular) sea del país en que se pretende ejecutar el laudo.
En este sentido, REMIRO, op. cit., pág. 213. También hay que tener en cuenta las particularidades que al respecto pueda presentar la legislación interna de cada país. Así, en la sentencia del Tribunal mexicano de 24 Feb. 1977, ya citada, la traducción al castellano fue efectuada por un traductor oficial nombrado por el Tribunal al efecto.
En lo que se refiere al Derecho suizo, el Tribunal de Apelación de Ginebra, en su decisión de 17 Sep. 1976, en el caso Léopold Lazarus Ltd. v. Chrome Ressources S.A. (publicada en Semaine Judiciaire, 1977, págs. 505 y ss.), admitió. la validez de la traducción preparada por un traductor jurado del Cantón de Ginebra, mientras que el Tribunal de Apelación de Basilea, en su decisión de 3 Jun. 1971 (publicada en Basler Juristiche Mitteilungen, 1973, págs. 193 y ss.), hizo lo propio con una traducción que había sido certificada por el Cónsul de Suiza en Rotterdam (habiéndose celebrado el arbitraje en Holanda). La libertad de elección que a estos efectos permite el Convenio fue expresamente puesta de manifiesto en la decisión del Tribunal Supremo austríaco ya referida, de 11 Jun. 1969. En lo que respecta a la posición adoptada por el Tribunal Supremo español en esta materia, el Auto de 14 de enero de 1983 admitió la validez, a efectos de aplicación del Convenio, de la traducción efectuada por un traductor oficial e intérprete jurado, desestimando la alegación presentada en el sentido de que la traducción debería haber sido realizada por la Oficina de Interpretación de Lenguas. También merece citarse la progresiva actitud del Tribunal Supremo manifestada en su Auto de 17 Jun. 1983, al entrar a decidir sobre la defectuosa traducción de un término inglés del acuerdo arbitral, que pretendía esgrimirse en apoyo de la tesis de falta de acuerdo oficial, dando la justa interpretación del vocablo utilizado (settled), citando la acepción del Longman Dictionary. Por último, insistir en que la aportación por la parte que pretende la ejecución del laudo de la documentación referida en el artículo IV del Convenio es el único requisito que aquélla ha de cumplir para solicitar tal ejecución.
El Tribunal de Apelación de Génova, en su decisión de 2 Mayo 1980, en el caso de Exfinos Shipping Co. Ltd. v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
Rawj Shipping Lines Ltd. (publicada en Rivista di Diritto internazionale privato e processuale, vol. 17, 1981, págs. 166 y ss.), expresamente señaló que, con arreglo al art. IV del Convenio, la carga de la prueba corresponde al solicitante de la ejecución in agendo. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Notas
Efectivamente, aunque el Convenio de Ginebra no contenía previsión expresa alguna al respecto, en la práctica, y dada la índole de los requisitos que se exigían para proceder a la ejecución del laudo (que resulte de un acuerdo arbitral válido, que se refiera a una controversia arbitral válida, que el laudo sea dictado por un tribunal debidamente constituido y conforme con las normas de procedimiento nacionales, que el laudo sea firme en el país en que se dicte y que el laudo no vulnere el orden público del país en donde se pretende su ejecución), la prueba de que concurrían aquéllos correspondía a la parte que pretendía su ejecución.
Sobre este tema puede verse, en general, NUSSBAUM, op. cit., y DOMKE, International Trade Arbitration, 1958.
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