Reservas a los Tratados Multilaterales
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Reservas a los Tratados Multilaterales
Aunque se trata de declaraciones unilaterales (véase Actos Unilaterales de los Estados en el Derecho Internacional; véase también Unilateralismo/Multilateralismo), las reservas tienen por objeto crear relaciones jurídicas bilaterales. De conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se expresa en el Art. 20 (4) (c), (5) la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 ("CVDT") y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales ("CVDT-IO"), por lo tanto, tendrán los efectos legales previstos - véanse los párrafos 18-26 infra solo si al menos otra parte contratante los acepta expresa o tácitamente (Consentimiento; Consentimiento tácito/Procedimiento de Exclusión; véase también Aceptación o aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico)también Aceptación o aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico)también aceptación o aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico)). De lo contrario, el Estado autor de la reserva no será parte en el tratado multilateral.
Si bien una reserva puede formularse unilateralmente, solo puede ser aceptada con el acuerdo de al menos una de las partes. Técnicamente, una reserva da lugar a un tratado separado entre la parte que formula la reserva y todas las demás partes contratantes que, al menos tácitamente, aceptan su reserva. Este tratado separado modifica el tratado principal en sus respectivas relaciones mutuas de manera recíproca (Reciprocidad). Esencialmente lo mismo es cierto tal como se expresa en el Art. 3) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 ("CVDT") y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales ("CVDT-IO") si una parte se opone a una reserva sin oponerse a la entrada en vigor del tratado en relación con la parte que formula la reserva a este respecto, las disposiciones a las que se refiere la reserva serán inaplicables, en su relación mutua, de modo que, entre ellas, el tratado solo entrará en vigor en una versión abreviada (Tratados, conclusión y entrada en vigor). La doctrina histórica de la unanimidad, según la cual un Estado que formula una reserva solo pasaría a ser parte en un tratado multilateral modificado si su reserva fuera aceptada por todas las demás partes, ha dejado así una huella prominente en el Art. 20 4) c) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Esto es consecuencia del principio del consentimiento consagrado en el derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) de los tratados, según el cual, en palabras de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), "ninguna reserva puede ser efectiva contra ningún Estado sin su consentimiento" (Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio[Opinión consultiva] [Reservas a la Convención sobre el Genocidio (Opinión consultiva)]) 21; Convención sobre el Genocidio, Reservas[Opinión consultiva]).
Sin embargo, el sistema moderno es más flexible que el tradicional, dejando la aceptación o el rechazo de las reservas a cada parte contratante individualmente, lo que puede dar lugar a una fragmentación de las relaciones convencionales (véase también Fragmentación del derecho internacional). Según su objetivo, se pueden distinguir las reservas ratione materiae, que modifican el fondo de las obligaciones del tratado; las reservas ratione temporis, que modifican el alcance temporal de las obligaciones del tratado; y las reservas ratione loci, que modifican la aplicación geográfica del tratado (Tratados, Aplicación Territorial).
Según su objetivo, las reservas a las disposiciones sustantivas pueden distinguirse de las reservas a las disposiciones de procedimiento o a las cláusulas de solución de controversias (Solución Judicial de Controversias Internacionales) que pretenden limitar o excluir la jurisdicción por lo demás obligatoria de las cortes y tribunales internacionales, por ejemplo, el Art. IX Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ("Convención sobre el Genocidio") (Cortes y Tribunales Internacionales, Jurisdicción y Admisibilidad de las solicitudes interestatales) u órganos de tratados, por ejemplo, el Art. 5 Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) ("PIDCP"; Derechos Humanos). A veces los Estados adjuntan reservas a las declaraciones que formulan en virtud de las cláusulas-eg optativas, Art. 14 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), en virtud de la cual reconocen la competencia de los órganos de supervisión, pero al mismo tiempo la restringen con sus reservas. Así pues, Alemania, al reconocer la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para examinar comunicaciones de personas que alegan ser víctimas de discriminación racial, declaró que la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial no debía extenderse a cuestiones que estaban siendo o habían sido examinadas en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.
Si bien estas declaraciones restrictivas no son, técnicamente, reservas porque pretenden modificar el efecto jurídico de una declaración unilateral y no de un tratado, plantean problemas análogos porque afectan al alcance de las obligaciones convencionales del Estado y, por lo tanto, deberían estar sujetas a normas análogas.
Propósito y relación con otros dispositivos que modifican los efectos de los tratados
Los tratados multilaterales normativos que codifican y/o desarrollan progresivamente el derecho internacional consuetudinario solo alcanzarán su objetivo si un gran número de Estados pasan a ser partes (Codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional). La práctica internacional utiliza varios mecanismos jurídicos para promover la aceptación más amplia posible de esos tratados, aliviando la carga jurídica que de otro modo se impondría a las partes contratantes. Estos mecanismos legales intentan lograr un equilibrio entre los intereses de la comunidad internacional en su conjunto y los intereses especiales de (algunos de) sus miembros individuales. Entre estos dispositivos se encuentra el método pick and choose, por ejemplo, Art. 20 Carta Social Europea; cláusulas opcionales, por ejemplo, Art. 14 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; protocolos facultativos, por ejemplo, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("OP-ICCPR"); y reservas. Al promover la universalidad de un tratado, estos mecanismos afectarán inevitablemente a su coherencia e integridad, ya que dan lugar a una considerable diversificación de las obligaciones de los tratados, contrarrestando así el propósito codificador de los tratados multilaterales normativos y quizás frustrando incluso su objetivo legislativo esencial. De todos estos dispositivos, la reserva es el más simple y el menos perturbador.
Su uso no requiere ninguna autorización expresa en el tratado multilateral.
Además, las reservas solo dividirán el régimen de los tratados en la medida en que los Estados las utilicen activamente con ese fin.
Pormenores
Por el contrario, en todos los demás casos los Estados deben construir activamente un régimen de tratados coherente, por ejemplo, ratificando los protocolos facultativos, haciendo declaraciones paralelas de conformidad con las cláusulas facultativas o eligiendo disposiciones paralelas del catálogo disponible.
Sin embargo, como la existencia de estos otros mecanismos más perturbadores de modificación de tratados indica, al parecer, los Estados no consideran por sí solos que las reservas sean una salvaguarda suficiente contra las obligaciones contraídas en virtud de tratados que no están dispuestos políticamente o no pueden aceptar constitucionalmente: si el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hubiera incluido un procedimiento obligatorio de presentación de denuncias individuales en lugar de separarlo en un Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos probablemente habría sido ratificado por un número mucho más reducido de Estados, a pesar de que existe la posibilidad de formular una reserva contra el procedimiento (Derechos Humanos, Comunicaciones y Denuncias Individuales; véase también Individuos en el ámbito de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 (véase asimismo la protección a las víctimas de discriminación bajo este tratado multilateral, la discriminación basada en el género (normativa, causas y consecuencias), y la discriminación de las mujeres en el trabajo) en la esfera de la justicia penal internacional).
Régimen jurídico de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales
Antecedentes del derecho internacional consuetudinario y reconsideración de la Comisión de Derecho Internacional
Partiendo de la opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) de la CIJ sobre las reservas a la Convención sobre el Genocidio, ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y desarrollándolas en mayor medida, establecen un régimen amplio, aunque incompleto, sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de las reservas, la reacción de las demás partes ante ellas, sus efectos jurídicos y el procedimiento que ha de seguirse. Desde 1993, la Comisión de Derecho Internacional (CDI) ha venido examinando el tema "Reservas a los tratados", sobre el que el Relator Especial Allain Pellet ha presentado hasta la fecha 16 informes. A su juicio, el régimen jurídico de las reservas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados logra un equilibrio satisfactorio entre los objetivos de preservación de la integridad del tratado y la universalidad de la participación en él.
Sin embargo, las normas de los convenios requieren una mayor elaboración, que la CDI tiene la intención de proporcionar a través de una futura Guía de la práctica que contiene numerosas directrices. Las normas de las Convenciones de Viena son declaratorias del derecho internacional consuetudinario y, por lo tanto, se utilizarán en adelante como referencia. También son de naturaleza residual y darán paso a disposiciones más especiales en el tratado al que se refiere la reserva. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no prevén la sucesión de Estados u organizaciones internacionales en lo que respecta a las reservas y objeciones a las mismas, por lo que estas cuestiones se han regulado parcialmente en el Art. 20 Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados (sucesión de Estados en los tratados; véase también Sucesión de Estados en otras materias distintas de los tratados). Como esta convención no ha entrado en vigor, se remite a las normas del derecho internacional consuetudinario.
Elaboración y retirada de reservas (artículos 22 y 23 de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados)
Las reservas deben formularse por escrito y comunicarse a los Estados u organizaciones internacionales contratantes y a los demás Estados u organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado; de lo contrario, no serán válidas. Lo mismo se aplica a su retirada que, sin embargo, solo debe ser comunicada a los demás Estados u organizaciones internacionales contratantes (Caso relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo[Nueva demanda: 2002][República Democrática del Congo c.
Ruanda][Jurisdicción del Tribunal y admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la demanda][CIJ, 3 de febrero de 2006], párrs. 41-44; Actividades armadas en el territorio del Congo).
Si una reserva se formula en el momento de la firma de un tratado sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, debe ser confirmada formalmente por el Estado o la organización internacional autor de la reserva en el momento de la ratificación, etc. Las reservas tardías formuladas por una parte después de haber expresado su consentimiento en obligarse por el tratado solo serán válidas si están permitidas por el tratado o si ninguna de las otras partes contratantes se opone. La facultad de formular o retirar una reserva en el plano internacional está determinada por el Art. 7 de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, independientemente de la distribución interna del poder, de conformidad con la constitución del respectivo Estado u organización internacional (véase también el poder de celebración de tratados, el "Treaty Making Power").
Admisibilidad (Art. 19 de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados)
Como corolario de la soberanía del Estado, una reserva es admisible a menos que se encuentre dentro de una de las tres excepciones enumeradas en el Art. 19 de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, siendo contraria a una prohibición explícita o implícita en el tratado según lo previsto en el Art. 19 a) y b) o incompatible con el objeto y el fin del tratado (Art. 19 c) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No está claro si el Art. 19 (a) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados generalmente incluye prohibiciones implícitas -una interpretación que llevaría mucha incertidumbre al régimen de reservas- o si, en ausencia de una prohibición explícita, las reservas solo son inadmisibles si están cubiertas por cualquiera de los dos Art. b) La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es bastante estrecha y exige una cláusula convencional en virtud de la cual solo pueden formularse determinadas reservas, como la del artículo V, apartado a), de la Convención.
2 (1) Segundo Protocolo Facultativo del PIDCP, destinado a abolir la pena de muerte - o Art. 19 c) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La norma de objeto y fin en el Art. c) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que tiene su origen en la mencionada opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) de la CIJ sobre las reservas a la Convención sobre el Genocidio, tiene por objeto proteger contra la destrucción desde el interior de lo que se ha parafraseado en los debates en curso en el seno de la Comisión de Derecho Internacional como el contenido básico o la estructura básica o las disposiciones esenciales indispensables para la arquitectura general del tratado, que constituyen su razón de ser, y cuya modificación o exclusión perturbaría gravemente el equilibrio del tratado.
Si bien este objetivo está claro, la norma es difícil de definir y, por lo tanto, de aplicar objetivamente, incluso si se apela al principio de buena fe (bona fide) y al sentido común. La CDI, en su comentario a la CDI de las Naciones Unidas "Draft Articles on the Law of Treaties with Commentaries" (1966), sugirió que se trataba en todos los casos "de la apreciación de la aceptabilidad de la reserva por parte de los demás Estados contratantes" (párrafo 207), de modo que el Art. c) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados debía leerse en estrecha relación con el Art. 20 VCLT/VCLT-IO (véase párr. 4supra). Ello se debe a que los tratados suelen carecer de un procedimiento obligatorio para la solución de controversias sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de las reservas.
Sin embargo, si existiera un tribunal con jurisdicción obligatoria y poder para dictar decisiones jurídicamente vinculantes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) será también el árbitro último de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de las reservas y considerará la reacción de otras partes contratantes como una mera autoridad persuasiva. Una reserva cuya vaguedad y generalidad imposibilitan a las demás partes contratantes determinar su alcance -y, por tanto, también su compatibilidad con el objeto y el fin del tratado- será incompatible con el objeto y el fin del tratado, por ejemplo, una reserva que pretenda excluir cualquier efecto jurídico de un tratado en la medida en que sea incompatible con cualquier disposición del derecho interno de la parte que formula la reserva (derecho internacional y derecho interno[municipal]). Una reserva a una disposición convencional que incorpore una norma de derecho internacional consuetudinario, aunque no sea inadmisible en sí misma, solo tendrá el efecto de liberar al Estado autor de los efectos de una "convencionalización" de esa norma y no afectará a su carácter vinculante como norma consuetudinaria.
Sin embargo, si el propósito central del tratado es codificar, y por lo tanto poner fuera de toda controversia, ciertas normas del derecho internacional consuetudinario, las reservas a las disposiciones correspondientes del tratado serán inadmisibles. Y si una disposición de un tratado contiene una norma imperativa de derecho internacional general (Ius cogens), una reserva a la misma será inadmisible, lo que es una consecuencia que se deriva mutatis mutandis del principio enunciado en el Art. 53 de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, habida cuenta de la relación contractual establecida entre la parte que formula la reserva y las demás partes que la aceptan. Una disposición de un tratado relativa a normas que no pueden suspenderse en un estado de emergencia, las disposiciones de derechos humanos enumeradas en el Art. 4 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Emergencia, Estado de; véase también Estado de necesidad, Estado de) puede ser objeto de una reserva, a condición de que la disposición no contenga una norma del ius cogens y de que la reserva sea compatible por otros motivos con el objeto y el fin del tratado. Al hacer esta evaluación, la cuestión decisiva será si las partes han hecho que la norma sea inderogable debido a su importancia o solo porque no había necesidad de derogarla en un estado de emergencia. Las reservas a las disposiciones de procedimiento relativas a la vigilancia de la aplicación del tratado o a la solución de controversias son incompatibles con el objeto y el fin del tratado si esas disposiciones son tan esenciales para la eficacia de las obligaciones sustantivas de las partes contratantes que constituyen la razón de ser del tratado, que sin ellas perdería su esencia. Una reserva prohibida expresa o implícitamente por el tratado no puede salvarse con el pretexto de que era compatible con el objeto y el fin del tratado.
Pormenores
Por el contrario, una disposición del tratado que autoriza expresa o implícitamente las reservas sin referencia a la norma de objeto y fin, Art. 57 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) ("CEDH") - no puede considerarse normalmente exhaustivo, por lo que esta norma se aplicará adicionalmente, ya sea como norma implícita en el tratado o como norma complementaria del derecho internacional consuetudinario.
Aceptación u objeciones a las reservas por otras partes contratantes (Art. 20 de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados)
Salvo si una reserva está expresamente autorizada por un tratado tal como se expresa en el Art. 20 (1) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la posición del Estado o de la organización internacional autor de la reserva como parte dependerá de lo dispuesto en el Art. 20 4), 5) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados sobre la reacción de las demás partes contratantes: al menos una de ellas debe aceptar la reserva expresa o tácitamente, no oponiéndose a ella en un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de 12 meses; de lo contrario, el hecho por el cual el Estado o la organización internacional autor de la reserva ha expresado su consentimiento en obligarse por el tratado no surtirá efecto. Esto está de acuerdo con el principio del derecho internacional consuetudinario de que un tratado no entrará en vigor en ausencia de un acuerdo entre las partes. La aceptación (tácita) de la reserva por otra parte contratante constituirá para el Estado o la organización internacional autor de la reserva una parte en el tratado en relación con esa otra parte en el momento de la entrada en vigor del tratado para esas partes. Una objeción de otra parte contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre la objeción y el Estado o la organización internacional autor de la reserva, a menos que la primera exprese definitivamente una intención en contrario.
En ausencia de tal intención expresa, la objeción solo tendrá el efecto previsto en el Art. 3) de las dos Convenciones de Viena, que hace inaplicables las disposiciones de que se trata entre la parte que formula la reserva y la parte que la formula y la parte que la formula en la medida de la reserva. El marco flexible de los párrafos 4) y 5) del artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dejan a cada parte contratante la decisión de establecer o no una relación convencional con un Estado o una organización internacional autor de la reserva. Establece un sistema relativo de participación en un tratado multilateral que puede dar lugar a la fragmentación de las relaciones convencionales.
Sin embargo, hay reglas especiales en el Art. 20 2) y 3) de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados para determinadas categorías de tratados. No es necesario que un Estado o una organización internacional exponga sus razones jurídicas o políticas para formular una objeción contra una reserva. Es libre, por razones meramente políticas, de oponerse incluso a una reserva admisible en virtud del artículo 81, apartado 1, letra a), del Tratado CE. 19 de ambas Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, salvo que esté expresamente autorizado por el tratado. Contrariamente a lo que esperaba la CIJ en sus Reservas a la Convención sobre el Genocidio (Opinión consultiva), los Estados no evalúan las reservas de otras partes contratantes únicamente en función de la norma de objeto y fin. Durante más de 10 años, tanto el Consejo de Europa (CdE) como la Unión Europea han estado examinando sistemáticamente las reservas a fin de posibilitar respuestas coordinadas (Comunidad Europea y Unión, Parte en acuerdos internacionales). El Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el 18 de mayo de 1999 la Recomendación nº R (99) 13 sobre Respuestas a Reservas Inadmisibles a Tratados Internacionales, con una serie de cláusulas modelo de respuesta en el apéndice, para uso de los Estados miembros ([1999] 20 HRLJ 278).
En aras del mantenimiento del estado de derecho internacional, especialmente en el ámbito de los derechos humanos, los Estados miembros del Consejo de Europa plantean con relativa frecuencia objeciones a las reservas formuladas por Estados no europeos que consideran inadmisibles. Por otra parte, el Comité de Ministros recomendó, y un número considerable de Estados miembros hizo, una reserva al Art. 5 2) a) del Protocolo Facultativo de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en el sentido de que la competencia del Comité de Derechos Humanos no se extenderá a una comunicación si el mismo asunto ya ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. De este modo, inmunizan las decisiones del TEDH contra la revisión por parte del CDH. Autor: Black Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre reservas a los tratados internacionales procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
Véase También
Derecho internacional consuetudinario, Actos unilaterales, Codificación Internacional, Derecho a la no discriminación, Aplicación de los Tratados, Aplicación extraterritorial de tratados, Derechos económicos, sociales y culturales, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Objeto y finalidad (interpretación) de los tratados, Tratados, nulidad, terminación, suspensión, retirada, Tratados, reservas y declaraciones, Tratados, enmiendas y modificaciones