Responsabilidad de los Árbitros
Este artículo es una ampliación de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Responsabilidad de los Árbitros
Concepto de responsabilidad de los árbitros en relación a este ámbito: la responsabilidad de los árbitros frente a las partes está vinculada con la forma de cumplir el encargo que éstas le han hecho para que dirima la controversia. Esto significa que tal responsabilidad surge por los daños que pudieran causar en las partes al llevar adelante el arbitraje y/o al emitir el laudo. Dentro de este orden de ideas, podríamos decir que esa responsabilidad se derivaría del no cumplimiento, del cumplimiento defectuoso o del cumplimiento tardío. El caso del no cumplimiento es perfectamente claro (o parece serlo): el árbitro que, después de haber aceptado, se niega sin causa suficiente a llevar adelante el proceso o a participar en el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), está incumpliendo el encargo y, por tanto, debe responder por los daños que ello cause. Podemos pensar que tales daños serán fundamental los causados por el retraso que ocasiona la renuncia del árbitro a continuar arbitrando. El cumplimiento tardío parece ser también claro, en tanto que se incurra en el incumplimiento de los plazos establecidos para el arbitraje, fundamentalmente el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) para laudar.
Menos claro es el cumplimiento defectuoso. ¿Qué es lo que puede considerarse un defecto en la tarea de arbitrar? ¿Podría una de las partes sostener que se ha producido un cumplimiento defectuoso que le causa daño porque, a su manera de ver, no se ha adoptado la interpretación correcta de la ley aplicable? Nótese que esto puede poner en peligro el desarrollo del razonamiento jurídico del árbitro desde el momento que su interpretación puede ser entendida siempre por la parte perdedora como defectuosa o falsa. Y como en el Derecho, por su propia naturaleza, nos encontramos ante lo que los juristas medievales llamaban «materia controvertible», siempre habrá diferentes interpretaciones posibles. Es verdad que algunas pueden ser irracionales y deben ser descartadas; otras muchas tendrán un distinto grado de aprobación y dependen de las circunstancias y de la manera de pensar el árbitro. Pero, respecto de estas últimas, ¿dónde está el límite entre lo aceptable y lo defectuoso? Algunas leyes de arbitraje limitan los factores de atribución a solamente el dolo y la culpa inexcusable.
En mi opinión, ésta es una opción muy sana para no dar apoyo a estrategias intimidatorias de las partes, utilizando la responsabilidad del árbitro como arma de presión.
En esta forma, quedan al margen de la responsabilidad los errores sin mayores consecuencias, las pequeñas negligencias o simplemente las diferencias de interpretación en materia controvertible. El dolo no requiere de mayor explicación y su inserción como criterio de responsabilidad parece perfectamente justificada: dolo cuando el árbitro incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia de una de las partes. El problema surge con la definición de culpa y, particularmente, de culpa inexcusable. Normalmente, no hay una definición en las leyes de arbitraje. Algunos autores definen la «culpa inexcusable» como una negligencia grave. Pero, parecería que no avanzamos mucho con esta explicación.
Hay algunas exquisitas disquisiciones doctrinales que, jugando con las palabras, resultan un clásico ejemplo del círculo vicioso: es inexcusable lo que es grave; y es grave lo que es inexcusable. ¿Qué puede ser, entonces, considerado como negligencia grave tratándose de la conducta del árbitro frente al proceso y a las partes? ¿Cuál es el umbral que, al franquearlo, hace que abandonemos los recintos de la culpa leve y de la culpa a secas para entrar en los dominios de la culpa inexcusable? Un caso de negligencia inexcusable por omisión sería la falta de fundamentación de las resoluciones y, en particular, del laudo. Otro caso de omisión puede ser la falta de análisis —o simplemente, de tomar en cuenta— los hechos probados por el afectado: ignorar las pruebas actuadas por una de las partes. Pero, también puede haber una negligencia inexcusable por acción cuando el árbitro comete un grave error de derecho, es decir, cuando hace una interpretación insustentable de la ley: resolver un caso con una interpretación fantasiosa de la ley que no tiene fundamento racional serio.
Sin embargo, el tema de la interpretación merece un especial cuidado.
Si partimos del principio de que en Derecho no existen deducciones matemáticas, sino que todo requiere ser evaluado y organizado cualitativamente —antes que cuantitativamente— para poder ser entendido y juzgado, entonces la interpretación es un elemento esencial del razonamiento jurídico y se presenta de manera usual en el Derecho. Como sostenía Kelsen, todas las normas admiten varias interpretaciones y el juzgador tendrá que escoger entre ellas atendiendo a criterios que no están en las normas mismas, sino en la perspectiva con que mira las cosas. Pero, claro está, decir que toda norma tiene varias interpretaciones no significa que tiene todas las interpretaciones imaginables: siempre hay varias interpretaciones posibles; pero, sin perjuicio de ello, la misma norma tiene muchas interpretaciones imposibles porque carecen de justificación racional y resultan contradictorias con el texto y con el concepto generalmente aceptado. Como alguna vez dijo Umberto Eco, si Jack el Destripador nos dice que cometió sus crímenes inspirado en una interpretación del Evangelio según San Lucas, es probable que aun quienes apoyan las líneas más creativas de la interpretación, pensarían que el tal Jack había leído a San Lucas en forma descabellada. Dentro de este orden de ideas, de ninguna manera deberían admitirse juicios de responsabilidad contra árbitros, simplemente, porque se cuestiona la interpretación de una o de algunas normas utilizadas en el laudo. La culpa «inexcusable» solo se configura cuando la interpretación resulta manifiestamente absurda, al punto que su aplicación da un resultado contra legem. Pero, si admitiéramos cualquier tipo de objeción a la interpretación del árbitro —incluyendo la peregrina tesis de que las normas no necesitan interpretación— estaríamos autorizando una suerte de revisión sancionatoria en el plano judicial de casi todos los procesos arbitrales; porque muchas veces la parte que ha perdido intentaría demandar al Tribunal Arbitral por daños y perjuicios.
En principio, el hecho de que el criterio de interpretación sea simplemente discutible, no origina ningún supuesto de responsabilidad del árbitro. No debemos, pues, olvidar que en cualquiera de los casos de presunta responsabilidad de los árbitros —no cumplimiento, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío— solo puede atribuirse efectivamente responsabilidad si tales incumplimientos son producto del dolo o de la culpa inexcusable. Y tenemos que ser muy estrictos (interpretación restrictiva) en la determinación de lo que puede ser calificado como culpa inexcusable.
La Carga de la Prueba en la Responsabilidad de los Árbitros
Ahora bien, ¿a quién corresponde la carga de la prueba? ¿Es la parte presuntamente dañada quien debe probar la culpa inexcusable o es el árbitro quien, ante el reclamo de la parte, debe demostrar que no incurrió en culpa inexcusable? En principio, dolus nunquam praesumitur. Y sucede que la culpa inexcusable es asimilada para muchos efectos al dolo, de acuerdo con la doctrina y a la jurisprudencia.
Por consiguiente, debemos pensar que es a la parte que demanda por daños debidos a faltas de responsabilidad del juez quien tiene que probar no solo la existencia de los daños, sino también la culpa inexcusable del árbitro. Un caso interesante vinculado al tema de este vocablo arbitral es la eventual responsabilidad de las instituciones que patrocinan el arbitraje. Como sabemos, hay arbitrajes ad-hoc y hay arbitrajes administrados por las Cámaras de Comercio y otras instituciones, tanto internacionales como nacionales. ¿Tienen estas entidades responsabilidad por los actos de los árbitros en arbitrajes administrados por ellas? Algunas leyes sobre arbitraje incluyen —sin mayor precisión— la responsabilidad de las instituciones arbitrales.
Sin embargo, de acuerdo con la teoría de la responsabilidad, éstas tendrían responsabilidad solo en aquello en que directamente hayan participado. Podría decirse que por los actos de un mal árbitro responde solidariamente la institución arbitral que lo incluyó negligentemente en su panel de árbitros posibles.
Sin embargo, los cargos contra el árbitro tendrían que ser muy notorios para que alcancen a la institución que lo admitió en su nómina de árbitros elegibles; y, por otra parte, si bien ese árbitro se encontraba disponible a juicio de la institución, también hay que considerar que las propias partes eligieron y admitieron los correspondientes árbitros tomándolos de una lista bastante amplia.
Por consiguiente, en el nombramiento de los árbitros hay responsabilidad tanto de la institución administradora (en mi opinión, en menor grado) como en las propias partes que los eligieron y/o los aceptaron. Casos más razonables de responsabilidad de la institución arbitral pueden producirse si ha habido una negligencia de la institución en el nombramiento del árbitro, cuando éste ha sido efectuado sin exigirle la declaración sobre la ausencia de impedimentos para asumir tal función.
Más tarde, se encuentra que esa persona tenía una relación familiar, comercial o profesional con una de las partes, lo que provoca su recusación y la anulación de todo lo actuado en el proceso, el cual tiene que recomenzar; y esto genera daños a las partes de los que serían responsables tanto el árbitro recusado como la institución arbitral negligente. Una pregunta interesante sobre este tema es si la responsabilidad de los árbitros que forman parte de un tribunal es solidaria o independiente.
En principio, si admitimos el origen contractual del arbitraje, debemos pensar que la solidaridad no se presume y que, si no ha sido expresamente establecida, no puede tomarse en cuenta. Ahora bien, cuando se trata de un laudo suscrito por todos los árbitros, cada uno tiene responsabilidad por lo que ha firmado, sin que exista solidaridad entre ellos. El voto singular de un árbitro puede eximirlo de esta responsabilidad si la fundamentación de su voto se refiere precisamente a una discrepancia en aquello que da origen a daños por culpa inexcusable. Nos queda una pregunta interesante: ¿qué sucede con el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), cuando se ha declarado judicialmente la responsabilidad por daños y perjuicios de los árbitros, por haber planteado una interpretación razonablemente inaceptable de la ley? Pienso que si tal laudo está afecto a las causales de nulidad y es declarado nulo por el Poder Judicial, no cabe duda de que es preciso laudar de nuevo. Pero, si no se interpuso recurso de anulación contra el laudo dentro del término correspondiente, éste queda incólume, aunque se haya determinado posteriormente la responsabilidad de los árbitros por haber basado su laudo en una interpretación fantasiosa o corrupta. [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Inmunidad de los árbitros por responsabilidad
Las partes que estén insatisfechas con la conducción del procedimiento arbitral y el resultado del caso pueden considerar demandar al árbitro (s) por daños y perjuicios. Las reclamaciones contractuales por daños y perjuicios por la supuesta decisión 'incorrecta' del caso pueden basarse en el contrato entre las partes y el árbitro solo en casos muy raros. Como en el caso de la acción de las partes por el desempeño específico del receptum arbitri, esta visión restrictiva es una consecuencia directa de la posición única de los árbitros que, al menos con respecto a las características de su toma de decisiones, se asemeja a la de un juez en el sistema judicial ordinario. Para garantizar su libre e independiente toma de decisiones, a los árbitros se les otorga una inmunidad de responsabilidad de gran alcance. La NAI proporciona una cláusula de renuncia expresa de responsabilidad en sus reglas de arbitraje246 que se convierte en parte del contrato entre las partes y cada árbitro. Contrariamente a la amplia redacción de la cláusula y la amplia responsabilidad otorgada bajo la ley estadounidense, la ley general de contratos prohíbe extender esta exención a la responsabilidad por actos u omisiones groseramente negligentes o intencionales en el proceso de toma de decisiones247. Incluso si ni la ley de arbitraje aplicable, ni las reglas de arbitraje, o el receptor arbitri contienen disposiciones especiales de exclusión de responsabilidad, el contrato entre las partes y cada árbitro contiene una limitación implícita de responsabilidad248. Como ha señalado la Fuerza de Tareas de Florida sobre Arbitraje Internacional: 'Los árbitros no son menos vulnerables en [el tema de la responsabilidad] que los jueces, y ambos tienen derecho a la inmunidad. De hecho, a menos que estén protegidos, será difícil lograr que las buenas personas actúen como árbitros o convencer a los árbitros para que lleguen a una decisión sin ser influenciados por la probable reacción de una parte ”.249 Esta limitación de responsabilidad también es aplicable según la ley suiza.250 La ley alemana va más allá en cuanto a que protege al árbitro de la responsabilidad relacionada con su toma de decisiones, a menos que cometa delitos como la aceptación ilegal de beneficios o la corrupción bajo las secs. 331 et seq. del Código Penal Alemán.251 Como el árbitro es remunerado por las partes, puede correr el riesgo de ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de tales delitos simplemente exigiendo una compensación por sus servicios.
En consecuencia, el artículo 335 a del Código Penal alemán aclara que la remuneración de un árbitro constituye tal delito solo en aquellos casos en que el árbitro lo demanda o lo recibe "detrás de la espalda de la otra parte".
En este caso, el derecho penal alemán tiene en cuenta la responsabilidad conjunta de las partes y los peligros de la parcialidad cuando los contactos entre el árbitro y una de las partes son demasiado estrechos.252 El mero hecho de que el tribunal competente haya anulado el laudo no puede Sin embargo, una apelación exitosa contra el laudo debe considerarse como una condición previa necesaria para una demanda contra un árbitro por una decisión negligente o incorrecta.254 Una parte que acusa al árbitro de Haber emitido una decisión equivocada, pero no ataca el laudo con los medios previstos por las leyes de arbitraje, debe sospecharse de utilizar la demanda contra el árbitro como un sustituto de la oportunidad perdida de anular el laudo. Una posible responsabilidad del árbitro podría surgir de una demora indebida del procedimiento255 o de un repudio injustificado de su mandato256: en ambos casos, la inmunidad de responsabilidad, que se limita a la toma de decisiones real de los árbitros, no se aplica, o de la, aunque es muy poco probable, un mal uso evidente de su oficina.257 Por lo general, estos y otros tipos de conducta indebida por parte de los árbitros no resultarán en una demanda por daños y perjuicios.
En su lugar, las partes prefieren desafiar al árbitro y hacer que lo elimine la institución arbitral o el tribunal. Finalmente, la pregunta sigue siendo si el deber del árbitro de crear un laudo ejecutable surge de su mandato con las partes, lo que implica que una violación de este deber podría hacer que los árbitros sean responsables contractualmente. Esta opinión se mantiene en la doctrina alemana.258 No hay duda de que al otorgarle la autoridad a un árbitro para resolver una disputa que surja de una transacción internacional, un término está implícito en el contrato de las partes con el árbitro que otorgará un laudo que es ejecutable en virtud de la Convención de Nueva York.259 Una sentencia judicial dictada en procedimientos internacionales con frecuencia se ejecutará contra activos ubicados en la Jurisdicción donde el tribunal tiene su sede, lo que exime al juez de considerar posibles problemas de ejecución en el extranjero.
Sin embargo, el árbitro internacional, que se encuentra en un foro neutral que generalmente no tiene relación con el negocio de ninguna de las partes, tiene una mayor responsabilidad en cuanto a la exigibilidad de su otorgamiento en el extranjero en virtud de la Convención de Nueva York o las disposiciones de cumplimiento de la ley doméstica. 26 ICC-ArbR261 es, pues, la expresión de un principio general del arbitraje económico internacional.
Sin embargo, asegurar la exigibilidad del premio es una tarea difícil, dada la multitud de posibles foros de ejecución.
A veces, garantizar la ejecución resultará incluso imposible si los árbitros tienen que conciliar los principios públicos de los foros de aplicación de los que tienen conocimiento. [Ver Craig / Park / Paulsson, Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en 303: 'Si bien el Artículo 26 de las Reglas de la CPI obliga al tribunal a hacer todo lo posible para asegurarse de que el laudo es ejecutable ante la ley, puede haber ocasiones en que este interés deba dar paso a la necesidad de otorgar un laudo que se ajuste a la intención contractual de las partes, en particular si el premio se puede hacer cumplir en otras jurisdicciones. . Por lo tanto, la obligación del árbitro internacional de garantizar la ejecución del laudo es una obligación puramente procesal, un oficio móvil que cada árbitro tiene en su lista de verificación.
[Böckstiegel, RIW 1982, en 706, 709 ('... el árbitro no tiene la obligación formal de considerar normas obligatorias en relación con una posible ejecución posterior del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), pero un árbitro internacional eficiente debería considerarlo como un oficial móvil para tomar tales normas en cuenta al realizar el arbitraje a fin de otorgar a las partes un laudo totalmente ejecutable '); cf. también Böckstiegel, RIW 1979, en 161, 166 ('no es un deber legal formal sino un oficio móvil'); Böckstiegel, en: Sanders, ICCA Congress ser. no. 3, en 185 ("... el árbitro tiene al menos una obligación moral de otorgar a las partes un laudo que puede esperarse, tanto en el caso de los procedimientos de anulación como en el caso de los procedimientos de ejecución, ante los tribunales nacionales")]. Se convierte en un deber contractual solo en aquellos casos en que una parte atrae la atención del árbitro hacia un tema de política pública que podría ser un obstáculo para la ejecución del laudo final.
Sin embargo, incluso en estos casos, existe una responsabilidad contractual del árbitro solo si un examen a primera vista del caso revela que el árbitro podría haber evitado fácilmente el problema, cuya prueba será imposible en la mayoría de los casos. Autor: Williams Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre responsabilidad de los árbitros procedente del DiCCIonario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
Más Notas
246Arte. 66 NAI-ArbR. 247 Esto se deduce del derecho contractual ordinario, cf. Van den Berg, supra nota 233, en 64, fn. dieciséis; consulte también Sanders, TvA 1991, en 31; Van Hof, Comentario sobre el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, p. 49. 248Glossner / Bredow / Bühler, Das Schiedsgericht in der Praxis, No. 265; Schütze / Tscherning / Wais, supra nota 176, No. 230; BGHZ 15,12,15 et seq.; Rüede / Hadenfeldt, supra nota 232, en 157 y ss.; Strieder, supra nota 228, en 156; Rechtbank Breda del 11 de septiembre de 1990, citado por Sanders, 'Note', TvA 1991, a 28, 29; Van den Berg, supra nota 233, en 59, 64; J.-F. Lalive, en: Lew (ed.), Immunity of Arbitrators, a 117, 128 y ss.; ver desde una perspectiva comparativa Domke, supra nota 244, en 40 y ss.; Van Hof, id., A las 46 y siguientes; ver para una vista más restrictiva Hausmaninger, J.Int'l.Arb, No. 4, 1990, en 7, 20 y ss. (cuestión del caso individual, el riesgo puede ser asegurado). 249Lumumiet, ILM 1987, en 949, 964, fn. 22; cf. también el art. 684.35 Ley de Arbitraje Internacional de la Florida de 1986, id., En 976: 'Ninguna persona puede demandar ante los tribunales de este Estado o hacer valer una causa de acción conforme a la ley de este Estado contra cualquier árbitro cuando tal demanda o acción surja de la Ejecución de tal deber del árbitro '. 250Cf.
Rüede / Hadenfeldt, supra nota 232, en 157; consulte también J.-F. Lalive, supra nota 248, a 123 et seq; BGE 79 II 424, 438. 251 Esto se deduce de la aplicación análoga del § 839 Sec. 2 Código Civil alemán (inmunidad de responsabilidad de los jueces ordinarios); Strieder, supra nota 228, en 156; Real, supra nota 232, en 172; Schwab / Walter, supra nota 232, en 94; Schütze / Tscherning / Wais, supra nota 176, No. 231; consulte también Triebel / Hyden, supra nota 235, en 45 y ss. 252Estos contactos también pueden constituir un motivo de impugnación del árbitro, véase infra II.A. 253Van den Berg, supra nota 233, id. (para la ley holandesa); J.-F. Lalive, supra nota 248, en 124 (para la ley suiza). 254Cf. la decisión del Rechtbank Breda del 11 de septiembre de 1990, TvA 1991, a 29 y ss.; Tribunal de Gran Instancia de París del 2 de octubre de 1985, RdA 1987, en 84; accord Cremades, IFLR, marzo de 1991, a los 32, 33; Sanders, TvA 1991, a 30 y ss.; Sanders, Het nieuwe arbitragerecht, a 64 y ss.; cf. también Robine, AI 1989, en 331 para la ley francesa. 255El deber de llevar a cabo el procedimiento a su debido tiempo es inherente a todos los receptores arbitrales, A (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bucher, Die neue Schiedsgerichtsbarkeit in der Schweiz, No. 156; Vogel, supra nota 232, id.
En los arbitrajes administrados, este deber se reitera frecuentemente en las reglas de arbitraje aplicables, cf. p.ej. Art º. 23 seg. 3 NAI-ArbR. 256La reclamación por daños y perjuicios derivados de la terminación prematura del contrato por parte del árbitro se desprende del art. 404 Sec. 2 y 398 seg. 2 Ley suiza de obligaciones, cf. Vogt, supra nota 228, en 144; según la ley alemana §§ 675, 627 Sec. 2 Código Civil aplicable. 257Habscheid, Festschrift Fasching, en 201, "grave violación de deberes"; cf. también Nota introductoria, Reglas de ética para árbitros internacionales, YCA1987, p. 199, que establece que los árbitros son inmunes a la responsabilidad ", excepto en casos extremos de negligencia voluntaria o imprudente de sus obligaciones legales"; cf. La terminología similar en el art. 36 AAA-ArbR ('irregularidades conscientes y deliberadas'); este puede ser el caso si el árbitro viola su deber de confidencialidad que constituye una obligación contractual inherente de cualquier recepción arbitraria, incluso sin la estipulación expresa de las partes; en los arbitrajes institucionales, este deber se refuerza en las reglas de arbitraje aplicables, ver, por ejemplo, Art º. 51 seg. 1 ZuArbR. 258Ver MüKo-Sonnenberger, Einl. EGBGB, No. 164; cf. también Juenger, Festschrift Rittner, en 233, 249 para que los árbitros consideren las normas obligatorias. 259 Poznanski, J.Int'lArb, No. 3 1987, en 71, 86. 260Véase la ley suiza Nuber, Die objektive Schiedsfähigkeit im Zusammenhang mit der Gültigkeit der Schiedsvereinbarung (anwendbares Recht) und mit der Vollstreckung (Ordre public), a 150. 261Arte. 26 ICC ArbR declara en la parte pertinente: '... el arbitro..
Hará todo lo posible para asegurarse de que el laudo sea ejecutable por ley '.